TSDJ VIT SU - 15693220800020240007600-(03-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020240007600-(03-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR MORA JUDICIAL EN DECISIÓN DE SOLICITUD DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA – ANALISIS DE LA MORA JUDICIAL: La mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derecho fundamental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.
El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectados por acciones u omisiones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones , regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional, el análisis de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales. Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciuda danos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva; por ello, el legislador ha propendido por regular los términos de duración de las
que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciuda danos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva; por ello, el legislador ha propendido por regular los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a trav és del debido proceso sin dilaciones injustificadas. A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgr esión de las garantías fundamentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse. (…) Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derecho fundamental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los fun cionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone. Sentencia T-231 de 1994, Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR MORA JUDICIAL EN DECISIÓN DE SOLICITUD DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA – AUN SUPERADAS LAS TRABAS ADMINISTRATIVAS DERIVADAS DE OTRAS AUUTORIDADES, LA AUTORIDAD JUDICIAL NO SE HA PRONUNCIADO: La accionante ha permanecido mucho más de seis meses a la espera de definir su situación jurídica, lo cual le impide, eventualmente, no solo recuperar
AUUTORIDADES, LA AUTORIDAD JUDICIAL NO SE HA PRONUNCIADO: La accionante ha permanecido mucho más de seis meses a la espera de definir su situación jurídica, lo cual le impide, eventualmente, no solo recuperar muchos de los derechos suspendidos en vigencia de la condena, sino acceder a diferentes programas sociales que exigen no encontrarse cumpliendo sanción penal alguna.
En efecto, el artículo 168 de la Ley 600 de 20004 prevé que el funcionario judicial cuenta con un término de hasta de tres días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez días hábiles para las interlocutorias. En todo caso, cuando se refiera a peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, dispondrá máximo de tres días para proferirla. Para resolver el presente asunto se tiene que la accionante radicó el 14 de noviembre de 2023 solicitud de extinción de la sanción penal ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sin que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela haya sido resuelta, lo que quiere decir que han trascurrido alrededor de 6 meses sin que se presente pronunciamiento por parte de la autoridad judicial. Aunque es claro que el lapso referido supera con amplitud el término con que cuenta la autoridad judicial para proferir decisión de fondo, no puede desconocer la Sala que la mora se encuentra inicialmente justificada, en la medida que la Sección de Investigación Criminal de Boyacá –SIJINno había remitido los antecedentes requeridos para resolver de fondo su solicitud. (…) A pesar de lo anterior, la garantía fundamental de la accionante en modo alguno puede
la Sección de Investigación Criminal de Boyacá –SIJINno había remitido los antecedentes requeridos para resolver de fondo su solicitud. (…) A pesar de lo anterior, la garantía fundamental de la accionante en modo alguno puede considerarse satisfecha, pues si bien la SIJIN cumplió con su obligación de remitir los antecedentes, actualmente falta que el despacho judicial emita la decisión de fondo, que resolverá la procedencia o no de la extinción requerida. Y es que, aunque esta Corporación es consciente de que la ausencia de respuesta en punto de los antecedentes de la accionante impedía al despacho la verificación del cumplimiento de los compromisos adquiridos en el momento en que se otorgó la libertad condicional y, por ende, no era posible resolver sobre la extinción, no puede desconocer que la señora MONSALVE SUAREZ ha permanecido mucho más de seis meses a la espera de definir su situación jurídica, lo cual le impide, eventualmente, no solo recuperar much os de los derechos suspendidos en vigencia de la condena, como los previstos en el artículo 44 del C.P., sino acceder a diferentes programas sociales que exigen no encontrarse cumpliendo sanción penal alguna. De ahí que no pueda simplemente esperar a que el juzgado de ejecución ingrese el expediente en turno para ser resuelta la solicitud de extinción, pues esta, aunque por razones ajenas al despacho, ya lleva más de seis meses allí, sin contar, incluso, que la misma petición ya había sido radicada desde 23 de mayo de 2023, ante el juzgado que, para ese momento, vigilaba la condena.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 070
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistra do Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020240007600 de YERALDIN MONSALVE SUAREZ contra JUZGADO 1º EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020240007600 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por YERALDIN MONSALVE SUÁREZ contra el
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
La señora YERALDIN MONSALVE SUAREZ presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, el cual estima trasgredido por la omisión de la autoridad judicial demandad por no haber dado respuesta a su solicitud de extinción de la pena.
Pretende la accionante que, previo amparo de su s derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, resuelva la petición presentada.
De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020240007600
ACCIONANTE : YERALDIN MONSALVE SUAREZ
ACCIONADO : JUZGADO 1º EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN : TUTELA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 070
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020240007600 3 1.- Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020240007600 3 1.- Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama condenó a la señora YERALDIN MONSALVE SUAREZ a la pena principal de 48 meses de prisión , multa de 62 smlmv, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, al ser hallada penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes.
2.- En etapa de ejecución, conoció el Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, judicatura que, por auto interlocutorio del 22 de octubre de 2021, concedió a la accionante el subrogado de libertad condicional por un periodo de prueba de 17 meses y 17,5 días. La diligencia de compromiso fue suscrita el 29 de octubre de 2021.
3.- El 23 de mayo de 2023, la accionante radicó ante el Juzgado 04 de EPMS de Tunja, derecho de petición, a través del cual solicitó la extinción de la pena, petición que no fue resuelta por el Despacho.
4.- El 17 de octubre de 2023, el Juzgado 04 de EPMS de Tunja remitió , por competencia, las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , para que acá se continuara con la vigilancia del cumplimiento de la pena.
5.- El conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , para que acá se continuara con la vigilancia del cumplimiento de la pena.
5.- El conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, y el 14 de noviembre de 2023, la accionante presentó ante esta autoridad, solicitud de extinción de la sanción penal.
6.- El 07 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo ordenó solicitar los antecedentes de la accionante ante la Policía Metropolitana, para resolver lo pertinente respecto a la extinción incoada por la sentenciada.
7.- A la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha dado respuesta a la solicitud de extinción y liberación de la pena. Consagrada en el artículo 67 C.P.Tutela 15693220800020240007600 4
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 16 de mayo de 2024, en la que se ordenó la notificación y traslado al despacho accionado; posteriormente, a través de auto del 21 de mayo de 2024, se dispuso la
vinculación del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOYACÁ - SECCIONAL DE
INVESTIGACIÓN CRIMINAL – SIJIN.
2.- El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la demanda a través del titular del Despacho, e informó que el 7 de diciembre de 2023 avocó la vigilancia de
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la demanda a través del titular del Despacho, e informó que el 7 de diciembre de 2023 avocó la vigilancia de la causa penal seguida en contra de YERALDIN MONSALVE SUAREZ , quien fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama a través de sentencia del 20 de noviembre de 2019 a una pena de 48 meses de prisión por haberla encontrado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Que el 14 de noviembre de 2023 la accionante radicó derecho de petición en el que solicitó la extinción y liberación de la pena, razón por la cual el 7 de diciembre de esa anualidad solicitó a la Policía Nacional los antecedentes penales de la condenada, a fin de dar trámite a su solicitud; hasta la fecha, no se ha recibido respuesta por parte de la autoridad policial.
En consecuencia, solicitó que se denieguen las pretensiones invocadas en el trámite de tutela, pues ese juzgado ha adelantado los trámites necesarios para resolver la petición incoada por la sentenciada.
3.- El DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOYACÁ, a través de la Capitán Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de esta dependencia, dió contestación a la demanda de tutela e informó que, a través de oficio N° GS-20240257165/DEBOY de fecha 21 de mayo de 2024, dirigido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , se remitió la respuesta dada por parte de la Sección de Investigación Criminal de Boyacá – SIJIN, entregando la información
de mayo de 2024, dirigido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , se remitió la respuesta dada por parte de la Sección de Investigación Criminal de Boyacá – SIJIN, entregando la información requerida por el Despacho acerca de la consulta de información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como ordenes de captura de YERALDINE MONSALVE SUÁREZ identificada con cédula de ciudadanía 1001531214.Tutela 15693220800020240007600 5
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa de los derechos fundamentales invocados.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar, si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana de la accionante, al no resolver la solicitud de libertad por pena cumplida, extinción de la pena y liberación definitiva.Tutela 15693220800020240007600 6 3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial.
El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectad os por acciones u omisiones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, regulando, además, la procedencia de tal
muchas de las veces pueden verse afectad os por acciones u omisiones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional, el análisis de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos tér minos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales.
Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva; por ello, el legislador ha propendido por regular los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.
A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse.
Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:
«No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por
Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:
«No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020240007600 7 (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo
(T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.»2
Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derecho fundamental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.
debe estar guiada por el equilibrio entre el derecho fundamental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.
4.- Caso en concreto
Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela deriva de la presunta omisión del Juzgado accionado para resolver la solicitud de extinción de la sanción penal radicada el 14 de noviembre de 2023 por la accionante.
2 Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Tutela 15693220800020240007600 8 Como se trata de una solicitud radicada en el marco de una actuación judicial, lo procedente es verificar el plazo que presentaba el Juez ejecutor para dar respuesta a la petición incoada. Así, en principio, se advierte que la Ley 906 de 2004 no previó un término para la resolución de solicitudes de tal naturaleza como la acá analizada; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha sido del c riterio pacífico que para dichos eventos es procedente acudir a las regulaciones propias de la Ley 600 de 2000, en virtud d el principio de integración normativa. Así lo ha señalado el citado
Tribunal:
“18.- El artículo 459 de la Ley 906 de 2004 dispone que la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde –además de las autoridades penitenciarasal juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A su turno, el artículo 38 define cuáles son los asuntos que le han sido encomendados
penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde –además de las autoridades penitenciarasal juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A su turno, el artículo 38 define cuáles son los asuntos que le han sido encomendados a esos juzgados y, en el numeral 8º, prevé que, uno de estos, es la extinción de la sanción penal. Ahora, aunque no existe un término legal específico para resolver esa temática, es claro que no puede ser superior a 10 días como lo dispone el precepto 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso concreto, en virtud del principio de integración normativa -artículo 25 de la Ley 906 de 2004”3 En efecto, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 4 prevé que el funcionario judicial cuenta con un término de hasta de tres días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez días hábiles para las interlocutorias. En todo caso, cuando se refiera a peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado , dispondrá máximo de tres días para proferirla.
Para resolver el presente asunto se tiene que la accionante radicó el 14 de noviembre de 2023 solicitud de extinción de la sanción penal ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sin que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela haya sido resuelta, lo que quiere decir que han trascurrido alrededor de 6 meses sin que se presente pronunciamiento por parte de la autoridad judicial.
Aunque es claro que el lapso referido supera con amplitud el término con que cuenta
que quiere decir que han trascurrido alrededor de 6 meses sin que se presente pronunciamiento por parte de la autoridad judicial.
Aunque es claro que el lapso referido supera con amplitud el término con que cuenta la autoridad judicial para proferir decisión de fondo, no puede desconocer la Sala que la mora se encuentra inicialmente justificada, en la medida que la Sección de Investigación Criminal de Boyacá – SIJINno había remitido los antecedentes requeridos para resolver de fondo su solicitud.
3 CSJ STP2165-2022 del tres (03) febrero de dos mil veintidós (2022). 4 ARTICULO 168. TERMINO PARA ADOPTAR DECISIÓN. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.Tutela 15693220800020240007600 9 Quiere decir lo anterior, que la mora en la resolución de la solicitud de extinción deriva de las omisiones de la Policía Nacional, a través de la SIJIN, para dar respuesta a la solicitud de antecedentes requerida por el juzgado desde el 07 de diciembre de 2023, cuando avocó el conocimiento de la causa penal; precisamente por ello, se pro cedió a la vinculación de dicha autoridad, quien, al dar respuesta a la tutela, informó que, mediante oficio GS-20240257165/DEBOY del 21 de mayo de 2024, suministró al Juzgado accionado la información requerida por el Despacho
la tutela, informó que, mediante oficio GS-20240257165/DEBOY del 21 de mayo de 2024, suministró al Juzgado accionado la información requerida por el Despacho para dar respuesta de fondo a la petición elevada por parte de la accionante.
Mírese entonces que, si bien es cierto, para el momento de presentación de la acción de tutela existían omisiones de parte de la Policía Nacional, que impedían al juzgado la resolución efectiva de la petición de extinción, no lo es menos que en trámite de esta acción constitucional el yerro fue superado, pues el 21 de mayo de 2024 se remitió al juzgado los antecedentes requeridos.
Esta Sala no tiene duda que la mora en el envío de los antecedentes judiciales ha constituido una barrera administrativa que impide a la accionante el efectivo acceso a la administración de justicia, en la medida que impidió el juzgado decidiera de fondo sobre la extinción de la sanción requerida; no obstante, como en trámite de esta acción se remitió la información al despacho judicial, la situación fáctica que involucra a la autoridad policial se encuentra superada, pues , a la fecha, el despacho judicial ya cuenta con la información pertinente.
A pesar de lo anterior, la garantía fundamental de la accionante en modo alguno puede considerarse satisfecha, pues si bien la SIJIN cumplió con su obligación de remitir los antecedentes, actualmente falta que el despacho judicial emita la decisión de fondo, que resolverá la procedencia o no de la extinción requerida.
Y es que, aunque esta Corporación es consciente de que la ausencia de respuesta en punto de los antecedentes de la accionante impedía al despacho la verificación
de fondo, que resolverá la procedencia o no de la extinción requerida.
Y es que, aunque esta Corporación es consciente de que la ausencia de respuesta en punto de los antecedentes de la accionante impedía al despacho la verificación del cumplimiento de los compromisos adquiridos en el momento en que se otorgó la libertad condicional y, por ende, no era posible resolver sobre la extinción, no puede desconocer que la señora MONSALVE SUAREZ ha permanecido mucho más de seis meses a la espera de definir su situación jurídica, lo cual le impide, eventualmente, no solo recuperar muchos de los derechos suspendidos en vigencia de la condena, como los previstos en el artículo 44 del C.P., sino acceder aTutela 15693220800020240007600 10 diferentes programas sociales que exigen no encontrarse cumpliendo sanción penal alguna.
De ahí que no pueda simplemente esperar a que el juzgado de ejecución ingrese el expediente en turno para ser resuelta la solicitud de extinción, pues esta, aunque por razones ajenas al despacho, ya lleva más de seis meses allí, sin contar, incluso, que la misma petición ya había sido radicada desde 23 de mayo de 2023, ante el juzgado que, para ese momento, vigilaba la condena.
Así, para no prolongar la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, y en la medida que el despacho ya cuenta con la información de antecedentes, se ordenará al juzgado accionado que proceda a resolver de fondo la solicitud de extinción de la sanción penal, en un término no superior a diez días hábiles, esto es, en el mismo lapso que la ley dispone para su resolución.
juzgado accionado que proceda a resolver de fondo la solicitud de extinción