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TSDJ VIT SU - 156932208000202400077 00-(30-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400077 00-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE EXTINCIÓN DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA MISMA – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado por respuesta de las entidades; el motivo que dio origen a la interposición de la tutela fue satisfecho por un accionar voluntario de la autoridad accionada.

La solicitud elevada por el peticionario el 5 de diciembre de 2023 al Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo8 ,tuvo como objeto que le informaran qué tramite le dieron a los oficios No. 2750, 2751, 2752, 2707,2708, 2709, 2710, 2712 que comunicó a la s diferentes autoridades administrativas y policiales la decisión adoptada mediante auto interlocutorio No. 416 del 22 de mayo de 20199 en el que decretó la prescripción y consecuente extinción de la sanción penal de prisión, así como de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, y canceló la orden de captura No. 0657942 emitida contra el aquí accionante; lo anterior, con el fin de que se actualizara la base de datos sobre el particular. 2.7. Se observa entonces, que la autoridad judicial peticionada emitió respuesta el 26 de enero de 202410 comunicando no solo que ya había enviado los oficios a las autoridades competentes tales

enero de 202410 comunicando no solo que ya había enviado los oficios a las autoridades competentes tales como la Registraduría, Procuraduría, y Policía Nacional, sino que ya había devuelto el expediente al fallador Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, por ende, cualquier solicitud debía enviarse a esta entidad judicial; por tal motivo, la petición inicial fue reenviada al Juzgado de Conocimiento el 26 de enero de 202411, respondiendo éste que debido a que el proceso penal se tramitó bajo la Ley 600 de 2000 y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PSAA07 -4096/07 las diligencias de la referencia habían sido remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso12, finalmente enviándola a este último el 21 de marzo de 202413 sin obtener respuesta. Sobre este punto, el reproche del accionante corresponde exclusivamente a la omisión de una contestación de fondo del Juzgado de Ejecución de Penas encargado de la vigilancia de la pena de su causa penal, y a la falta de respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. 2.8. En el trámite de la presente acción constitucional, el Juzgado 02 de EPMS de Santa Rosa de Viterbo el 23 de mayo de 2024 complementó la respuesta a la solicitud del interesado, enviándola a la dirección electrónica de notificaciones, tanto al accionante como de su apoderado, relacionando los oficios de reiteración a las autoridades administrativas y policiales, y adjuntando las constanc ias14, mismas expuestas en el pronunciamiento enviado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 24 de mayo

expuestas en el pronunciamiento enviado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 24 de mayo del presente año, en el que enfatizó que el Juzgado a cargo de la vigilancia de la pena ya había enviado los oficios respectivos. 2.9. Así las cosas, se advierte que en el curso de la presente acción, los juzgados accionados, como son el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, dieron contestación clara, de fondo y efectiva respecto de lo pedido por el solicitante en lo que corresponde con la información acerca del envío de los oficios a las autoridades judiciales y policiales comunicando la decisión adoptada en auto interlocutorio No. 416 del 22 de mayo de 201915 para que procedieran con la actualización de sus bases de datos, e incluso, se avizora que las contestaciones fueron acompañadas con las constancias de la reiteración de dichos oficios, razón por la cual, se encuentra que el mo tivo que dio origen a la interposición de la tutela fue satisfecho por un accionar voluntario de la autoridad accionada, operando así el fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho superado, y que ha sido expuesto por la jurisprudencia constitucional. 2.10. Finalmente, frente al accionado Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, no se avizoró falta de contestación a la solicitud del 26 de enero de 2024, y tampoco se expuso por el promotor de la acción la existencia de alguna prerrogativa constitucional, es decir que por parte de este no existió vulneración de

no se avizoró falta de contestación a la solicitud del 26 de enero de 2024, y tampoco se expuso por el promotor de la acción la existencia de alguna prerrogativa constitucional, es decir que por parte de este no existió vulneración de garantías fundamentales. Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023; Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020;

Sentencia T-070 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 30 DE MAYO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLOIA INÉS L INARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de primera instancia radicado 156932208000202400077 00 siendo accionante EDUARDO GUTIÉRREZ ORDUZ y accionado JUZGADO 02 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400077 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDUARDO GUTIÉRREZ ORDUZ ACCIONADO: JUZGADO 02 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE SANTA ROSA DE VITERBO y Otros DECISIÓN: NIEGA AMPARO APROBADO: Sala de discusión 30 de mayo de 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Eduardo Gutiérrez Orduz, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Juzgado Primero y Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Manifiesta el accionante que el 1 de febrero de 2019 solicitó a través de su abogado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Manifiesta el accionante que el 1 de febrero de 2019 solicitó a través de su abogado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la extinción de la pena, por cumplimiento del término de la misma, dentro del trámite de l proceso No.156932208000202400077 00

2 157593104002200700428 con radicado interno número 2019 00162, así las cosas, el 22 de mayo de 2019 dicha autoridad decreto la prescripción y consecuente extinción de las penas y ordenó levantar las anotaciones en las diferentes bases de datos de las autoridades judiciales competentes , librando los oficios 2750, 2751, 2752, 2707,2708, 2709, 2710, 2712 (información que suministró en el momento).

1.2. No obstante lo anterior, a principios del año 2023, cuatro (4) años después de proferi da decisió n de extinción de la pena, como quiera que esta domiciliado en Estados Unidos, decidió por asuntos familiares regresar a Colombia, y al momento de hacer el control migratorio en el aeropuerto “El Dorado”, fue retenido y requerido por las autorida des de pol icía, por encontrarse en su contra una orden de captura, por el mismo proceso de la extinción de la pena; sin embargo, fue puesto en libertad cuando mostró los documentos que demostraban que la pena había extinguido.

1.3. En vista de lo sucedid o, el 5 de diciembre de 2023 solicitó al Juzgado

extinción de la pena; sin embargo, fue puesto en libertad cuando mostró los documentos que demostraban que la pena había extinguido.

1.3. En vista de lo sucedid o, el 5 de diciembre de 2023 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, información acerca del trámite que le dieron a los oficios elaborados para establecer quien no había dado cumplimiento a las órdenes y que oficiara a las autoridades, sin obtener respuesta, su apoderado reiteró la solicitud el 26 de febrero de 2024, fecha en la que recibió respuesta que a su criterio no fue de fondo , pues aunque el peticionado indicó que ofició a las autoridades, y que cualquier solicitud referente al proceso debía ser dirigida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el accionante no conoció el trámite adoptado por ellas; empero, dada la respuesta emitida por el accionado, el mismo 26 de febrero de 2024 su apoderado solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de156932208000202400077 00

3 Sogamoso, el que aludió que debido a que se tramitó bajo la Ley 600 de 2000 y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PSAA074096/07 las diligencias de la referencia habían sido remitidas al Juz gado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , y es finalmente, cuando el 21 de marzo de 2024 con el fin de resolver las inquietudes , su apoderado envió correo electrónico a la autoridad aludida sin obtener respuesta, por lo cual, reiteró solicitud el 9 de abril de 2024.

marzo de 2024 con el fin de resolver las inquietudes , su apoderado envió correo electrónico a la autoridad aludida sin obtener respuesta, por lo cual, reiteró solicitud el 9 de abril de 2024.

1.4. Por auto de 17 de abril de 2024 , este Colegiado inadmitió la acción constitucional, como quiera que no estaban claras las fechas de las peticiones indicadas en el escrito de tutela y sus correspondientes anexos, y recibid a la subsanación en térm ino, el 22 de mayo de 2024 se admitió la acción constitucional, corriendo traslado a las accionadas, de los hechos alegados, de los anexos allegados.

1.5. El accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa d e Viterbo, presentó contestación a la acción de tutela en el que señaló que conoció de la vigilancia de la pena impuesta dentro del proceso con radicado único CUI No. 1575931040022007004 28 y N.I. 201900162, en el cual fue condenado Eduardo Gutiérrez Orduz, en sentencia del 16 de agosto de 2002 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, a la pena principal de treinta (30) meses de prision y multa de setecientos mil pesos ($700.000,oo), como responsable del delito de estafa , concediéndole el subro gado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sentencia que fue apelada y confirmada por esta Corporación el 17 de octubre de 2002.156932208000202400077 00

4

pena, sentencia que fue apelada y confirmada por esta Corporación el 17 de octubre de 2002.156932208000202400077 00

4 1.5.1. Que el 9 de febrero de 2019 recibió solicitud de prescripción de la pena, elevada por el apod erado judi cial de Eduardo Gutiérrez Orduz, y recibido el expediente por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso 1, avocó conocimiento el 22 de mayo de 2019, y es mediante auto interlocutorio No. 416 de 22 de mayo de 2019, que decretó la pre scripción y extinción de la sanción penal de prisión y de la pena accesoria, canceló la orden de captura No. 0657942 emitida contra el encartado, y dispuso que se le comunicara la decisión a las autoridades como lo dispone el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal.

1.5,2. Previo a remitir el expediente al juzgado fallador, y cumpliendo con la decisión adoptada, libró los oficios físicos así:

1. Sobre la cancelación de la orden de captura: - Oficio Penal No. 2750 de 31 de mayo de 2019, dirigido al Departamento de Policía Nacional SIJIN - Oficio Penal No. 2751 de 31 de mayo de 2019, dirigido al Sistema de Información Operativo – SIOPER - Oficio Penal No. 2752 de 31 de mayo de 2019, dirigido a la Dirección de

Investigación Criminal INTERPOL – DIJIN

2. Sobre la extinción de la sanción penal: - Oficio Penal No. 2707 de 30 de mayo de 2019, dirigido al Sistema de

Información Operativo Sioper.

Investigación Criminal INTERPOL – DIJIN

2. Sobre la extinción de la sanción penal: - Oficio Penal No. 2707 de 30 de mayo de 2019, dirigido al Sistema de Información Operativo Sioper. - Oficio Penal No. 2708 de 30 de mayo de 2019, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, junto con la ficha correspondiente.

1 Autoridad a quien le fue entregadas las diligencias el 23 de julio de 2007 en cumplimiento del acuerdo PSAA 4096 de 2007 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura156932208000202400077 00

5 - Oficio Penal No. 2709 de 30 de mayo de 2019, dirigido a la Registraduría del Estado Civil. - Oficio Penal No. 2710 de fecha 30 de mayo de 2019, dirigido a la DIJIN – SIJIN – POLICIA NACIONAL. - Oficio Penal No. 2711 de 30 de mayo de 2019, dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. - Oficio Penal No. 2712 de 30 de mayo de 2019, dirigido a la Dirección Administrativa – División de Fondos Especiales y Cob ro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá D.C.

1.5.3. Así las cosas, atendiendo a la nueva solicitud, envió reiteración de los oficios a las diferentes autoridades administrativas y policiales, para que procedieran con la actualización de la base de datos, y la información referente a Gutiérrez Orduz, r especto del proceso con CUI No.157593104002200700428, en particular la extin ción y cancelación de la orden de captura o requerimiento se permanezca aún vigente por dicho

a Gutiérrez Orduz, r especto del proceso con CUI No.157593104002200700428, en particular la extin ción y cancelación de la orden de captura o requerimiento se permanezca aún vigente por dicho proceso; remitiendo dichas constancias al correo electrónico del peticionario y su apoderado el 24 de mayo de 2024, como complementación a la respuesta enviada el 26 de febrero de 2024; y que a la fecha del presente pronunciamiento no cuenta con soli citudes pendientes por resolver, concluyendo que no vulneraron ninguna garantía fundamental.

1.6. Por su parte el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , enfatizó que el apoderado de Eduardo Gutiérrez Orduz , el 21 de enero de 2019 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , la prescripción y extinción de la pena impuesta, y la entidad judicial mencionada, a la que se accedió por auto156932208000202400077 00

6 Interlocutorio No. 416 del 22 de mayo de 2019, decisión notificada en debida forma, librándose los oficios a las diferentes autoridades, el 30 de m ayo de 2019, por ende solicitó n egar el amparo solicitado, pues no había presentado vulneración alguna.

1.7. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Corresponde a esta Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas en este trámite, vulneraron algún derecho fundamental a Eduardo Gutiérrez Orduz, que amerite la concesión del amparo.

2.1. Corresponde a esta Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas en este trámite, vulneraron algún derecho fundamental a Eduardo Gutiérrez Orduz, que amerite la concesión del amparo.

2.2. En lo que atañe al derecho de petición, la Constitución Política consagra que toda persona está facultada para presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener respuesta 2, en este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que este derecho “tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es d ecir que l a respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones:

2 Artículo 23 Constitución Política156932208000202400077 00

7 “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo , y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

2.3. De otro lado , cuando se trata de peticiones formuladas a funcionarios judiciales aduce la jurisprudencia que “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el

2.3. De otro lado , cuando se trata de peticiones formuladas a funcionarios judiciales aduce la jurisprudencia que “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, de biéndose s ujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”4, significando lo anterior que en el primer caso, el invocado en sede de tutela es el debido proceso, y en el segundo, el derecho de pe tición, cu ya autoridad accionada está obligada a responder la solicitud en el término general de quince (15) días establecido para las peticiones de interés particular. Siendo este último el aplicado en el presente asunto.

2.4. Pues bien, con el fin de re solver el interrogante planteado, es necesario señalar que la Corte Constitucional ha referido que cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulner ación de l os derechos5”, se configurara el fenómeno procesal denominado Carencia actual de objeto , sobre el cual la jurisprudencia ha indicado que se puede

3 sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018, T-045-23 4 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011

actual de objeto , sobre el cual la jurisprudencia ha indicado que se puede

3 sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018, T-045-23 4 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011 5 Corte Constitucional Sentencias SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019156932208000202400077 00

8 presentar según tres hipótesis observado como “ i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se pre senta un d año consumado y, iii) cuando acaece una situación sobreviniente 6”. Ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, se satisface p or completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario7.

2.5. Descendiendo al caso, esta Sala observa que la presente acción de tutela se encuentra encaminada a que se salvaguarde el derecho fundamental de petición, pues según lo manifestado por el acciona nte fue vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Santa Rosa de Viterbo, y los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, señalando que formuló peticiones los días 5 de diciembre de 2023, el 26 de febrero de 2024, y el 21 de marzo de 2024, a cada autoridad, respectivamente.

2.6. La solicitud elevada por el peticionario el 5 de diciembre de 2023 al

el 26 de febrero de 2024, y el 21 de marzo de 2024, a cada autoridad, respectivamente.

2.6. La solicitud elevada por el peticionario el 5 de diciembre de 2023 al Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo8 ,tuvo como objeto que le informaran qué tramite le dieron a los oficios No. 2750, 2751, 2752, 2707,2708, 27 09, 2710, 2712 que comunicó a las diferentes autoridades administrativas y policiales la decisión adoptada mediante auto interlocutorio No. 416 del 22 de mayo de 2019 9 en el que decretó la prescripción y consecuente extinción de la sanción penal de prisión ,

6 Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023 7 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020 8 Carpeta Digital-09SubsanacionySoportes-02EnvioPeticion 9 Carpeta Digital -15RtaJ2EPMS SRV156932208000202400077 00

9 así como de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, y canceló la orden de captura No. 0657942 emitida contra el aquí accionante; lo anterior, con el fin de que se actualizara la base de datos sobre el particular.

2.7. Se observa entonces, que la autoridad judicial peticionada emitió respuesta el 26 de enero de 2024 10 comunicando no solo que ya había enviado los oficios a las autoridades competentes tales como la Registraduría,

el particular.

2.7. Se observa entonces, que la autoridad judicial peticionada emitió respuesta el 26 de enero de 2024 10 comunicando no solo que ya había enviado los oficios a las autoridades competentes tales como la Registraduría, Procuraduría, y Policía Nacional, sino que ya había devue lto el expediente al fallador Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, por ende, cualquier solicitud debía enviarse a esta entidad judicial; por tal motivo, la pet ición inicial fue reenviada al Juzgado de Conocimiento el 26 de enero de 2024 11, respondiendo éste que debido a que el proceso penal se tramitó bajo la Ley 600 de 2000 y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PSAA07-4096/07 las dilige ncias de l a referencia habían sido remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso 12, finalmente enviándola a este último el 21 de marzo de 2024 13 sin obtener respuesta. Sobre este punto, el reproche del accionante corresponde exclusivamente a la omisión d e una contestación de fondo del Juzgado de Ejecución de Penas encargado de la vigilancia de la pena de su causa penal, y a la falta de respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

2.8. En el trámite de la presente acción constitucional, el Juzgado 02 de EPMS de Santa Rosa de Viterbo el 23 de mayo de 2024 complementó la respuesta a

10 Carpeta Digital-09SubsanacionySoportes-04RtaJuzgado02Ejecucion 11 Carpeta Digital-09SubsanacionySoportes-05EnvíoJuzgado01Penal

10 Carpeta Digital-09SubsanacionySoportes-04RtaJuzgado02Ejecucion 11 Carpeta Digital-09SubsanacionySoportes-05EnvíoJuzgado01Penal 12 Carpeta Digital-09SubsanacionySoportes-06RespuestaJ01PenalCtoSogamoso 13 Carpeta Digital-09SubsanacionySoportes-07EnvíoJuzgado02PenalCtoSogamoso156932208000202400077 00

10 la solicitud del interesado , enviándola a la dirección electrónica de notificaciones, tanto al accionante como de su apoderado, relacionando los oficios de reite ración a las autoridades administrativas y policiales, y adjuntando las constancias 14, mismas expuestas en el pronunciamiento enviado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , el 24 de mayo del presente año , en el que enfatiz ó que el Juzgado a cargo de la vigilancia de la pena ya había enviado los oficios respectivos.

2.9. Así las cosas, se advierte que en el curso de la presente acción, los juzgados accionados, como son el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, dieron contestación clara, de fondo y efectiva respecto de lo pedido por el solicitante en lo que corresponde con la información acerca del envío de los oficios a las autoridades j udiciales y policiales comunicando la decisión adoptada en auto interlocutorio No. 416 del 22 de mayo de 201915 para que procedieran con la actualización de sus bases de datos , e incluso, se avizora que las contestaciones fueron

policiales comunicando la decisión adoptada en auto interlocutorio No. 416 del 22 de mayo de 201915 para que procedieran con la actualización de sus bases de datos , e incluso, se avizora que las contestaciones fueron acompañadas con las constancias de la reiteración de dichos oficios, razón por la cual, se encuentra que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela fue satisfecho por un accionar voluntario de la autoridad accionada, operando así el fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho superado, y que ha sido expuesto por la jurisprudencia constitucional16.

14 Carpeta Digital-15Rtaj02EPMS SRV 15 Carpeta Digital -15RtaJ2EPMS SRV 16 Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023 “hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”156932208000202400077 00

11 2.10. Finalmente, frente al accionado Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, no se avizoró falta de contestación a la solicitud del 26 de enero de 2024, y t ampoco se expuso por el promotor de la acción la existencia de alguna prerrogativa constitucional, es decir que por parte de este no existió vulneración de garantías fundamentales.

2.11. De lo anteriormente expuesto, no puede ser otra la conclus ión a la c ual arribe este Tribunal Superior que negar el amparo a los derechos , pues como se refirió ya fueron satisfechas las solicitudes del accionante.

2.11. De lo anteriormente expuesto, no puede ser otra la conclus ión a la c ual arribe este Tribunal Superior que negar el amparo a los derechos , pues como se refirió ya fueron satisfechas las solicitudes del accionante.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , dentro de la acción de tutela interpuesta por Eduardo Gutiérrez Orduz , contra Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, y negar el amparo constitucional en lo que atañe al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

3.2. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional , para su eventual escoge ncia156932208000202400077 00

12 para revisión, de conformidad con lo orden ado por los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991.

3.3. Notificar esta determinación por el med io más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

Notifíquese y Cúmplase,

3.3. Notificar esta determinación por el med io más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5405-240155

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