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TSDJ VIT SU - 156932208000202400078 00-(30-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400078 00-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR MORA EN RESOLVER SOLICITUD DE SUBROGADO PENAL DE LIBERTAD CONDICIONAL ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN – AUSENCIA DE VULNERACIÓN ANTE TRASLADO DEL SOLICITANTE Y CONSECUENTE CAMBIO DE JUEZ DE EJECUCIÓN : El Juez no ha podido conocer el caso en concreto de la petición del accionante al recientemente recibir el expediente.

Del estudio realizado, esta Sala observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, presentó mora en la contestación de la petición elevada por el accionante en todo caso en que según consta en el expediente de la presente acción constitucional, el Anyer Esneider Fermín Santos, elevó solicitud de estudio de viabilidad del subrogado penal desde el 13 de marzo de 2024, frente a lo que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Duitama, por medio de su Consejo Disciplinario consideró viable el otorgamiento del subrogado penal mencionado, razón por la que emitió concepto favorable de dicha solicitud al accionado, desde el 19 de marzo de 2024, sin que a la fecha de traslado del accionante del Centro Penitenciario de Duitama al Centro Penitenciario de Ramiriquí (08 de abril de 2024) se haya expedido respuesta alguna frente a la petición, no obstante se observa que actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo,

Penitenciario de Ramiriquí (08 de abril de 2024) se haya expedido respuesta alguna frente a la petición, no obstante se observa que actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, no cuenta con la competencia para la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a Anyer Esneider Fermín Santos, siendo improcedente ordenar a esta autoridad judicial, brindar respuesta a lo peticionado por el accionante. 2.8. Ahora bien, esta Corporación debe brindar claridad que realizado un estudio del expediente se pudo determinar que actualmente el conocimiento de la ejecución de la pena de Anyer Esneider Fermín Santos, radica en el Juzgado Octavo de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Tunja, no obstante según las pruebas aportadas por el mismo, se observa que le fue repartido el conocimiento de dicha causa penal el 21 de mayo de la presente anualidad, es decir que el mismo no ha podido conocer el caso en concreto de la petición del accionante, teniendo en cuenta que la autoridad judicial debe responder las solicitudes en el mérito temporal que el mismo vea factible dentro de los estándares normativos, es por lo anterior que este despacho observa que el Juzgad o Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, como actual conocedor de la ejecución de la pena de Anyer Fermín, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante al encontrarse en término para dar respuesta a la solicitud elevada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 30 DE MAYO DE 2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 30 DE MAYO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLOIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de primera instancia radicado 156932208000202400078 00 siendo accionante ANYER ESNEIDER FERMIN SANTOS y accionado JUZGADO 2° DE EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400078 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: ANYER ESNEIDER FERMIN SANTOS

ACCIONADO: JUZGADO 2° DE EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO

VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIO JUDICIALES DE TUNJA y Otros

ACCIONANTE: ANYER ESNEIDER FERMIN SANTOS

ACCIONADO: JUZGADO 2° DE EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO

VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIO JUDICIALES DE TUNJA y Otros DECISIÓN: NIEGA EL AMPARO APROBADO: Sala de Discusión 30 de mayo de 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Anyer Esneider Fermín Santos, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Anyer Esneider Fermín Santos manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el 25 de abril de 2021 , por el proceso C.U.I. 110016000013202102082, en el que por sentencia de 05 de noviembre de 2021, el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, lo condenó156932208000202400078 00

a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión con pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo lapso de tiempo, y la expulsión del territorio nacional una vez se cumpla la pena impuesta como cómplice responsable del delit o de hurto

de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo lapso de tiempo, y la expulsión del territorio nacional una vez se cumpla la pena impuesta como cómplice responsable del delit o de hurto calificado y agravado, correspondiéndole la ejecución de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

1.2. Refirió que cumpliendo la pena anterior, fue requerido dentro del proceso C.U.I. 110 016000013202100092, por el que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo lapso, como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado tentado , por sentencia de 25 de febrero de 2022, siendo avocado el conocimiento de la ejecución de la pena por el juzgado accionado el 23 de agosto de 2023.

1.3. Indicó que por medio de auto interlocutorio No. 022 de 18 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de los procesos descritos, imponiendo en consec uencia la pena principa l definitiva acumulada jurídicamente de sesenta (60) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de sesenta (60) meses, ordenando que la pena accesoria de expulsión del terri torio nacional una vez se cumpla la pena impuesta

prisión y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de sesenta (60) meses, ordenando que la pena accesoria de expulsión del terri torio nacional una vez se cumpla la pena impuesta quedará incólume. Así mismo redimió pena por concepto de trabajo y estudio en el equivalente a cuarenta (40) días y negó la libertad condicional solicitada156932208000202400078 00

por el aquí accionante, por no cumplir con el requ isito objetivo de las 3 /5 partes de la pena.

1.4. Manifestó que desde el 25 de abril de 2021, había cumplido su pena intramural en el establecimiento penitenciario de mediana de seguridad de Duitama hasta el 08 de abril de 2024, fecha en la que fue trasl adado al establecimiento de mediana seguridad del municipio de Ramiriquí.

1.5. Adujó que, el 13 de marzo de 2024 , elevó solicitud de estudio de viabilidad de la obtención del subrogado penal de libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , y frente a que la autoridad judicial no le brindo respuesta a su solicitud, reitero la petición por medio de memoriales de 24 de abril de 2024 y 03 de mayo de 2024, sin que a la fecha de la presentación de la presente acción constitucional (17 de mayo de 2024) se haya brindado respuest a a su solicitud por parte del juzgado accionado.

1.6. Por los hechos antes descritos, instauró la presente acción constitucional, peticionando se amparen sus derechos fundamentales a la libertad y el debido

solicitud por parte del juzgado accionado.

1.6. Por los hechos antes descritos, instauró la presente acción constitucional, peticionando se amparen sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso; en consecuencia, ordenar al Juzgado accionado se pronuncie frente a la solicitud de viabilidad y posible reconocimiento del subrogado penal.

1.7. Por auto de 17 de mayo de 2024 , este Colegiado admit ió la acción constitucional interpuesta, vinculando a Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Duitama , al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ramiriqu í y al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Tunja ; corriendo156932208000202400078 00

traslado a la autoridad accionada y a las vinculadas, de los hechos alegados y los anexos allegados.

1.8. El accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, presentó contestación a la acción de tutela, haciendo un recuento de los hechos acontecidos en el trámi te de ejecución surtido en dicho despacho para lo que allegó el expediente digital, acto seguido señaló que por auto No. 211 de 16 abril de 2024, declaró su pérdida de competen cia para continuar con la vigilancia de la pena impuesta acumulada al condenado Fermín Santos, y en consecuencia, ordenó la remisión inmediata del proceso a los juzgados de EPMS de Tunja - Boyacá - Reparto, disponiendo informar de la anterior determinación al Establecimiento

acumulada al condenado Fermín Santos, y en consecuencia, ordenó la remisión inmediata del proceso a los juzgados de EPMS de Tunja - Boyacá - Reparto, disponiendo informar de la anterior determinación al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ramiriquí , y por su intermedio, al condenado Fermín Santos, para los fines pertinentes.

1.8.1. Refirió que l o anterio r se presentó como quiera que la Dirección del Establecimiento Peni tenciario y Carcelario de Duitama, a través de oficio de 08 de abril de 2024, informó a l juzgado que, mediante Resolución No. 900001331 del 19 de febrero de 2024, se ordenó el traslado del privado de la libertad e interno Anyer Esneider Fermín Santos, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana de Ramiriquí.

1.8.2. Por último, indicó que el Juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, como quiera que el proceso seguido en contra del mismo no se encuentra bajo la vigilancia de este Despacho Judicial.

1.9. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Duitama por medio de su director, presentó respuesta a la acción156932208000202400078 00

constitucional, en la que hizo un recuento de lo acontecido en la presente acción constitucional, refiriendo que en consulta ejecutiva del SISIPEC, el PPL registró fecha de ingreso al EPMSC -Duitama el 20 de abril de 2023, contrario a lo señalado por el accionante en su escrito de tutela. De igual forma, indicó

registró fecha de ingreso al EPMSC -Duitama el 20 de abril de 2023, contrario a lo señalado por el accionante en su escrito de tutela. De igual forma, indicó que, el PPL registra fecha de traslado de 08 de abril de 2024 con destino al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Ramiriquí, y el envió del traslado al Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que el expediente se enviar a por competencia a los Juzgados homólogos de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para la vigilancia de la pena de Anyer Esneyder Fermín Santos.

1.9.1. Adujó que de acuerdo a la búsqueda en la base de datos del Centro Penitenciario, se encontró que el accionante elevó solicitud para tr ámite y estudio de libertad condicional el 13 de marzo de 2024, siendo estudiada por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Carcelario y por medio de Resolución No. 105 -118 del 19 de marzo de 2024, por lo que se rindió concepto favorable a la solicitud del accionante, procediendo el centro penitenciario hacer envió vía correo electrónico de la resolución mencionada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de marzo de 2024.

1.9.2. Por último, solicitó se desvinculara de la presente acción constitucional al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama, por configurarse una falta de legitimación por pasiva, y de igual forma peticionó se declarase que por parte de la entidad no se ha vulnerado o

al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama, por configurarse una falta de legitimación por pasiva, y de igual forma peticionó se declarase que por parte de la entidad no se ha vulnerado o puesto en peligro ningún derecho fundamental de Anyer Fermin.156932208000202400078 00

1.10. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia (INPEC) presentó contestación a la presente acció n constitucional, realizando un recuento normativo y jurisprudencial de la competencia de los establecimientos y regionales de la institución, de lo cual argumento que de acuerdo a las funciones espec íficas de la institución , se observa ba que l a Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando , ni amenaza violar los derechos fundamentales del accionante, en todo caso en que según lo señalado en el escrito de tutela no es el Instituto Nacional Penitenciario el encargado de dar solución a lo plante ado, sino el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. De igual forma señaló que mediante correo electrónico institucional , le dio traslado de los documentos remitidos por el Tribunal al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad Ramiriquí, a fin de recordarle su competencia funcional y se p ronunciara con relación a los hechos detallados en la acción constitucional.

1.10.1. Con base en lo expuesto, peticionó se declarase la falta de legitimación en la causa por p asiva de la presente Acción de Tutela, toda vez, que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a Anyer Esneider Fermin Santos, por parte de La Dirección General del INPEC.

legitimación en la causa por p asiva de la presente Acción de Tutela, toda vez, que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a Anyer Esneider Fermin Santos, por parte de La Dirección General del INPEC.

1.11. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ram iriquí, en su escrito de contestación manifestó que Anyer Esneider Fermín Santos, se encuentra recluido en el centro carcelario desde el pasado 08 de abril de 2024 , no obstante, la institución señaló desconocer el trámite adelantado referente a la solicitud del subrogado penal de libertad condicional, razón por la que indicó que no existía una conducta concreta, activa u156932208000202400078 00

omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales del accionante por parte del Establecimiento Carcelario.

1.12. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en su escrito de contestación refirió que, le fue asignado por reparto de fecha 21 de mayo de 2024, el proceso identificado con C.U.I. 11001600001320210208200 (N.I. 35895), en el que el condenado Anyer Esneider Fermín Santos , cumple actualmente la pena acumulada de sesenta (60) meses de prisión, impuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de auto interlocutorio No. 022 del 18 de enero de 2024.

1.12.1. Señaló que al revisar los d ocumentos obrantes en el expediente virtual, se observ ó que en marzo del presente año , el accionante allegó una

interlocutorio No. 022 del 18 de enero de 2024.

1.12.1. Señaló que al revisar los d ocumentos obrantes en el expediente virtual, se observ ó que en marzo del presente año , el accionante allegó una solicitud para reconocimiento de redención de pena y otorgamient o de la libertad condicional, documentación que fue allegada por intermedio del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama, centro de reclusión en el cual, para ese momento, se encontraba privado de la libertad el condenado, siendo esa la razón por la que dicha petición se radicó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, pues para ese instante, ese Despacho era el competente para adoptar la decisión de fondo correspondiente.

1.12.2. Indicó que, el condenado fue trasladado para la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Ramiriquí, dispuesto por auto de 16 de abril de 2024, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viter bo, remitiendo las diligencias, por competencia, a los Juzgados de la misma espe cialidad de Tunja, estando156932208000202400078 00

pendiente por resolverse la solicitud en mención , no obstante, señaló que el reparto y asignación que fue realizada por el Centro de Servicios Administrativos, se realizó el martes 21 de mayo de 2024, advirtiéndose que las diligencias fueron ingresadas al Despacho en la mencionada fecha y de forma prioritaria con ocasión de la presente acción de tutela , en tal sentido,

Administrativos, se realizó el martes 21 de mayo de 2024, advirtiéndose que las diligencias fueron ingresadas al Despacho en la mencionada fecha y de forma prioritaria con ocasión de la presente acción de tutela , en tal sentido, indicó que no era posible atribuirle ninguna omisión o falta de diligencia a este Despacho, al estar el despacho dentro del término legal previsto en la ley para dar respuesta a la petición elevada.

1.12.3. Finalmente solicitó que se negara el amparo deprecado por el accionante en contr a del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , al no existir ninguna vulneración de algún derecho fundamental por parte de esta autoridad judicial.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De manera preliminar se advierte que la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción constitucional, por el factor territorial, no podía ser otra que aquella que tuviera jurisdicción en el lugar en el que se halle privado de la libertad el procesado, no obstante, para el caso que se ocupa, a pesar de estar el accionante privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ramiriquí, y debido a que la acción de tutela fue admitida, conviene señalar que en virtud al principio constitucional de perpetuatio jurisdictionis, le corresponde a esta Corporación continuar el trámite de la misma.

2.2. Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar si según los hechos enunciados, se vulneró algún derecho fundamental a Anyer Esneider Fermín156932208000202400078 00

Santos, por parte del accionado o de las entidades vinculadas, que amerite la concesión del amparo.

enunciados, se vulneró algún derecho fundamental a Anyer Esneider Fermín156932208000202400078 00

Santos, por parte del accionado o de las entidades vinculadas, que amerite la concesión del amparo.

2.3. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección in mediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amen aza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, constando en la anterior, la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.

2.4. El derecho al debido proceso se consagra en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia en el que se plasma que el mismo deberá ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de igual forma la Alta Corporación Constituciona l, ha establecido sobre el debido proceso de las personas privadas de la libertad que este derecho debe ser visto como intocable, pues este mismo deriva directamente de la dignidad del ser humano, es decir su restricción o suspensión dejaría el carácter humanista del Constitución Política de Colombia, es por esta razón que señala la C orte que sin importar el estado de reclusión de las personas, estos derechos deben ser respetados por cualquier entidad judicial y administrativa1.

2.5. En este orden es claro que toda petición elevada frente a cualquier

que sin importar el estado de reclusión de las personas, estos derechos deben ser respetados por cualquier entidad judicial y administrativa1.

2.5. En este orden es claro que toda petición elevada frente a cualquier autoridad judicial debe ser respondida de forma precisa, clara y de fondo,

1 Corte Constitucional Sentencia T-720 de 2017.156932208000202400078 00

frente a lo que ha referido la Corte Constitucional que “ el Estado, representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, debe garantizar la protección del derecho fundamental de petición de los internos de manera que (i) respondan oportunamente las solicitudes que les presentan, (ii) motiven razonablemente las decisiones , y (iii) garanticen que las peticiones “que los internos f ormulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente2 ”.

2.6. Descendiendo al caso, se observa que Anyer Esneider Fermín Santos, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ramiriquí, cumpliendo la pena acumulada de sesenta (60) meses de prisión, decretada la ac umulación por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), a través de auto interlocutorio No. 022 del 18 de enero de 2024 . De igual manera se obser va que el 13 de marzo de 2024, el accionante elevó solicitud de estudio de viabilidad del subrogado penal de libertad condicional, sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional (17 de mayo de 2024) se ha haya brindado una respues ta por parte del Juzgado

solicitud de estudio de viabilidad del subrogado penal de libertad condicional, sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional (17 de mayo de 2024) se ha haya brindado una respues ta por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

2.7. Del estudio realizado, esta Sala observ a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, presentó mora en la contestación de la petición elevada por el accionante en todo caso en que según consta en el expediente de la presente acción constitucional, el Anyer Esneider Fermín Santos, elevó solicitud de estudio de

2 Corte Constitucional Sentencia T-414 de 2020.156932208000202400078 00

viabilidad del subrogado penal desde el 1 3 de marzo de 2024, frente a lo que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Duitama, por medio de su Consejo Disciplinario consider ó viable el otorgamiento del subrogado penal mencionado, razón por la que emitió concepto favorable de dicha solicitud al accionado , desde el 19 de marzo de 2024, sin que a la fecha de traslado del accionante del Centro Penitenciario de Duitama al Centro Penitenciario de Ramiriquí (08 de abril de 2024) se haya expedido respuesta alguna frente a la p etición, no obstante se observa que actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, no cuenta con la competencia para la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a Anyer Esneider Fermín

actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, no cuenta con la competencia para la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a Anyer Esneider Fermín Santos, siendo improcedente ordenar a esta autoridad judicial, brindar respuesta a lo peticionado por el accionante.

2.8. Ahora bien, esta Corporación debe brindar claridad que realizado un estudio del expediente se pudo determinar que actual mente el conocimiento de la ejecución d e la pena de Anyer Esneider Fermín Santos, radica en el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no obstante según las pruebas aportadas por el mismo, se observa que le fue repartido el conocimiento de dicha causa penal el 21 d e mayo de la presente anualidad, es decir que el mismo no ha podido conocer el caso en concreto de la petición del accionante, teniendo en cuenta que la autoridad judicial debe responder las solicitudes en el m érito t emporal que el mismo vea factible dentro de los estándares normativos, es por lo anterior que este despacho observa que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , como actual conocedor de la ejecución de la pena de Anyer Fermín, no ha vulnerado ningún derecho funda mental del accionante al encontrarse en término para dar respuesta a la solicitud elevada.156932208000202400078 00

2.9. En consecuencia de lo analizado ,se observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sant a Rosa de Viterbo actualmente no puede brindar respuesta a la solicitud del accionante al no

2.9. En consecuencia de lo analizado ,se observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sant a Rosa de Viterbo actualmente no puede brindar respuesta a la solicitud del accionante al no tener la competencia de la ejecución de la pena de Anyer Fermín , siendo improcedente ordenar que el mismo brinde respuesta a lo peticionado, así mismo se denota que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al tener la competencia y conocimiento de la ejecución de la pena no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante al encontrarse en término para resolver la solicitud propuesta dentro del proceso, vislumbrando este Tribunal Superior que no puede ser otra la conclusión a la cual arribe este Tribunal Superior que negar el amparo a los derechos, por las razones expuestas.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en la parte m otiva de la presente decisión.

3.2. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia156932208000202400078 00

para revisión , de conformidad con lo orden ado por los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991.

para revisión , de conformidad con lo orden ado por los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991.

3.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5406-240156

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