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TSDJ VIT SU - 15693220800020240008200-(04-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020240008200-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN PARA OBTENER COPIA DE PROTOCOLO DE NECROPSIA CON EL FIN DE EFECTUAR RECLAMACIÓN DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO – CARENCIA DE OBJETO: Hechos superado pues durante el trámite surtido a la acción invocada, cesó la amenaza al derecho fundamental de petición siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.

En el anterior contexto, resulta fácil colegir que a pesar de los señalamientos de la accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la acción impetrada ha desaparecido, en la medida en que en respuesta al requerimiento, la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy informó que el 23 de mayo de 2024, durante el trámite de la tutela, envió en informe pericial de necropsia del occiso Pedro Antonio Rojas Lozano, emitido por Medicina Legal, al abogado Yilber Yovani Mejía Alcalá, en su condición d e representante de víctimas, de ahí que al momento en que la entidad responde la solicitud desaparece la vulneración de derecho fundamental de petición de la accionante, siendo esta causal de improcedencia de la acción. 2.8. Es así, que advierte la Sala que la presunta vulneración de derechos fundamentales de la accionante Noralba García Rincón ha cesado, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, entendida por la jurisprudencia constitucional como “el evento en que una autoridad judicial se enfrenta al decidir sobre

de la accionante Noralba García Rincón ha cesado, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, entendida por la jurisprudencia constitucional como “el evento en que una autoridad judicial se enfrenta al decidir sobre la controversia constitucional, con una situación que ha sido resuelta, por lo que no amerita su pronunciamiento, pues la posible orden impartida por el juez caería en el vacío”. 2.10. Así pues, la carencia actual de objeto, puede presentarse a partir de dos eventos; (i) el hecho superado y, (ii) el daño consumado, del cual respecto al primero, la Corte ha sostenido que “este se configura cuando entre la interposición de la acció n de tutela y el fallo, se repara o resarce la amenaza del derecho fundamental sobre el que recae la solicitud”. Sentencia T-065 de 2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 04 DE JUNIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, martes, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de primera instancia radicado 15693220800020240008200 siendo accionante NORALBA GARCÍA

Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de primera instancia radicado 15693220800020240008200 siendo accionante NORALBA GARCÍA RINCÓN y accionado INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y FISCALÍA 14 S SECCIONAL DE EL COCUY, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 15693220800020240008200

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: NORALBA GARCÍA RINCÓN

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y FISCALÍA 14

S SECCIONAL DE EL COCUY DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Sala de discusión 04 de junio de 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se decide la acción de tutela propuesta por Noralba García Rincón, en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy , por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Instituto Nacional de Medicina Legal y Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy , por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. En acción de tutela interp uesta el 20 de mayo de 2024 ante el Juzgado Promiscuo del Ci rcuito de El Cocuy , refirió la accionante que el 14 de noviembre de 2023, falleció en accidente de tránsito su compañero permanente Pedro Antonio Rojas Lozano.156932208000202400082 00

1.2. Manifestó que el 23 de enero de 2024, a través de apoderado judicial solicitó a la Fiscal ía 14 Seccional de El Cocuy , expedir copia del protocolo de necropsia con el fin de efectuar la respectiva reclamación del S eguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

1.3. Que el 29 de enero de 2024 y el 21 de febrero de 2024 respectivamente, la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy, respondió la petición formulada por la accionante, indicando no haber recibido por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal el protocolo de necropsia solicitado.

1.4. Finalizó su escrito indicando que a la fecha no ha rec ibido respuesta favorable por parte de la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy, solicitando que como pretensiones se tutelara el derecho fundamental de petición y, que se ordenara a la entidad accionada suministrar la información solicitada.

1.5. Por auto de l 21 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo de El Cocuy rechazó la acción por estar dirigida en contra de la Fiscalía y de acuerdo con

ordenara a la entidad accionada suministrar la información solicitada.

1.5. Por auto de l 21 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo de El Cocuy rechazó la acción por estar dirigida en contra de la Fiscalía y de acuerdo con el Decreto 333 de 2021, corresponderle e l conocimiento en primera instancia al superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen, remetiendo por competencia a esta Corporación.

1.6. Por auto del 22 de mayo de 2024, este Colegiado avocó conocimiento, admitió la acción constitucional y corrió traslado de los hechos alegados a las accionadas Instituto Nacional de Medicina Legal y Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy, para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.7. La Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy , frente al traslado surtido, manifestó haber solicitado al Director Seccional del Instituto Nacional de156932208000202400082 00

Medicina Legal mediante oficio 0022 del 14 de febrero de 2024, la necropsia del occiso Pedro Antonio Rojas Lozano sin obtener hasta la fecha respuesta por parte de la accionada.

1.8. El Instituto Nacional de Medicina Legal indicó que durante el traslado de la cont estación de la acción de tutela , cumplieron con enviar el informe pericial a la autoridad competente, solicitando declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

1.9. Finalmente, y en virtud de la manifestación de Medicina Legal respecto del envío del informe pericial, este Despacho requirió a la accionada Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy , para que indicara si la respuesta ya había sido informada a la accionante y brindar claridad al presente asunto.

del envío del informe pericial, este Despacho requirió a la accionada Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy , para que indicara si la respuesta ya había sido informada a la accionante y brindar claridad al presente asunto.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que en esos casos, la procedencia del amparo es de carácter excepcional y restringido, en tanto solo tiene lugar en los eventos en los que logre establecerse una clara transgresión que sea manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales1.

2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro , que no es otro que brindar a la persona protección inmediata para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen , consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró

1 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.156932208000202400082 00

que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, e l juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la

necesarias para garantizar materialmente su goce.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2 (Subrayado fuera del texto original).

2.4. Referido lo anterior y de acuerdo a la situación fáctica planteada, le corresponde a esta Sala determinar, si las accionadas Instituto Nacional de Medicina Legal y Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy, han vulnerado el derecho fundamental a formular peticiones a las autoridades , al no resolver la solicitud de expedición de copia del protocolo de necropsia solicitada por la accionante.

2.6. En este o rden de ideas, frente a la petición de la accionante ante l a Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy , solicitó que expidiera copia del protocolo de necropsia con el fin de efectuar la respectiva reclamación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOATen la que manifestó en varias

2 Sentencia Ibídem.156932208000202400082 00

oportunidades no haber recib ido de medicina legal el protocolo de necropsia

Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOATen la que manifestó en varias

2 Sentencia Ibídem.156932208000202400082 00

oportunidades no haber recib ido de medicina legal el protocolo de necropsia del compañero permanente de la accionante, por su parte el accionado Instituto Nacional de Medicina Legal, al dar respuesta a la acción constitucional refirió que en virtud de la petición planteada por la acc ionante, solicitó a la Dirección Seccional Boyacá de este Instituto, allegar información relacionada con el caso, y mediante correo electrónico del 22 de mayo de 2024 informaron que “(…) Por parte de esta Dirección Seccional Boyacá se adelanta el proceso de revisión del informe de la necropsia orientando al médico rural para que realice la transcripción completa del mencionado informe pericial, la cual se finaliza con la adm isión del mismo para el ci erre del caso en el aplicativo SIRDEC. Una vez cerrado el caso se verifica que el informe se encuentra migrado al expediente digital del SPOA al número de noticia criminal 152446000214202300033 con lo que se concluye este proceso de transcripción y envío electrónico del informe pericial de la autopsia médico legal a la Fiscalía asignada (…)”.

2.7. En el anterior contexto, resulta fácil colegir que a pesar de los señalamientos de la accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la acción impetrada ha desaparecido, en la medida en que en respuesta al requerimiento, la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy informó que el 23 de mayo de 2024, durante el trámite de la tutela, envió en informe

origen a la acción impetrada ha desaparecido, en la medida en que en respuesta al requerimiento, la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy informó que el 23 de mayo de 2024, durante el trámite de la tutela, envió en informe pericial de necropsia del occiso Pedro Antonio Rojas Lozano , emitido por Medicina Legal, al abogado Yilber Yovani Mejía Alcalá, en su condición de representante de víctimas, de ahí que al momento en que la entidad responde la solicitud desaparece la vulneración de derecho fundamental de petición de la accionante, siendo esta causal de improcedencia de la acción.156932208000202400082 00

2.8. Es así, que advierte la Sala que la presunta vulneración de derechos fundamentales de la accionante Noralba García Rincón ha cesado, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, entendida por la jurisprudencia constitucional como “el evento en que una autoridad judicial se enfrenta al decidir sobre la controversia constitucional, con una situación que ha sido resuelta, por lo que no amerita su pronunciamiento, pues la posible orden impartida por el juez caería en el vacío”.3

2.10. Así pues, la carencia actual de objeto, puede presentarse a partir de dos eventos; (i) el hecho superado y, (ii) el daño consumado, del cual respecto al primero, la Corte ha sostenido que “este se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se repara o resarce la amenaza del derecho fundamental sobre el que recae la solicitud”.

2.17. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más

interposición de la acción de tutela y el fallo, se repara o resarce la amenaza del derecho fundamental sobre el que recae la solicitud”.

2.17. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que durante el trámite surtido a la acción invocada, cesó la amenaza al derecho fundamental de petición siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.

2.18. Corolario de lo expuesto y como quiera que el motivo de radicación de presente trámite se superó, se de clarará la carencia actual del objeto por hecho superado y se negará la tutela pretendida.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede

3 Corte Constitucional Sentencia T-065 de 2024.156932208000202400082 00

de Juez Constituciona l, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar la acción constitucional invocada.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202400082 00

5411-240161

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