TSDJ VIT SU - 15693220800020240008400-(24-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020240008400-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTEL A CONTRA ACTUACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO – DEBEN SER RESUELTAS POR EL CONSEJO DE ESTADO: Conforme a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2017, el asunto debe ser asumido por el mismo Consejo de Estado. / REGLAS DE REPARTO - PREOCUPACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE DETERMINA QUE LOS CONFLICTOS EN MATERIA DE TUTELA SON APENAS APARENTES Y QUE NINGÚN JUEZ DE LA REPÚBLICA PUEDE DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCERLAS: Prevalencia de la postura de la Corte Suprema de Justicia que admite la obligatoriedad de remitir el expediente, según las reglas de reparto, a quien deba conocer del asunto.
JOSÉ LUIS VALENZUELA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la efectiva administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica y derecho a elegir y ser elegido, presuntamen te vulnerados por las entidades accionadas, al no haber dado cumplimiento a lo ordenado por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de auto del 14 de marzo de 2024, dentro del proceso de Nulidad Electoral con radicado N° 2023 -00428-00, ad elantado en contra de JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ, alcalde electo de Duitama. 2.- A través de la precitada providencia, la Sala Quinta del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del auto del 14
alcalde electo de Duitama. 2.- A través de la precitada providencia, la Sala Quinta del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del auto del 14 de diciembre de 2023, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, que admitió la demanda de nulidad electoral y negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que declaró la elección de JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ como alcalde municipal de Duitama, en el sentido de revocar el numeral primero y acceder la medida cautelar solicitada; dec isión que fue comunicada al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA, el 15 de marzo de 2024 para su cumplimiento. 3.- Fíjese que, en este caso, la pretensión principal del accionante va encaminada a que se ordene por vía de tutela el cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, consistente suspensión provisional del acto administrativo que dec laró la elección de JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ como alcalde municipal de Duitama dentro del proceso de nulidad electoral con radicado N° 2023-00428-00. 4.- No obstante, lo anterior, dentro de la misma situación fáctica, se indica que se encuentra pendiente el pronunciamiento del Consejo de Estado frente a las solicitudes de aclaración y adición del auto del 14 de marzo de 2024, para lo cual hace referenci a a una serie de actuaciones judiciales que, considera, maniobras dilatorias de los sujetos procesales involucrados. Asimismo, precisó
a las solicitudes de aclaración y adición del auto del 14 de marzo de 2024, para lo cual hace referenci a a una serie de actuaciones judiciales que, considera, maniobras dilatorias de los sujetos procesales involucrados. Asimismo, precisó que, con ocasión de ello, el 23 de mayo de 2024 radicó ante el Consejo de Estado solicitud impulso procesal, “a fin de que se dé tramite a las ACTUACIONES ABIERTAMENTE DILATORIAS Y MALINTENCIONADAS radicadas por el demandado el Señor JOSE LUIS BOHORQUEZ, el abogado MIGUEL ANGEL LIZARAZO PUERTO, por la COADYUVANTE ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO, y su apoderado judicial VICTOR ENR IQUE JAIMES LOPEZ” 5.- Implica lo anterior que, si bien el accionante no dirigió directamente la acción constitucional en contra del Consejo de Estado, en los hechos de la demanda refiere ciertas situaciones, concretamente la no resolución de la solicitud de aclaración y adición, como circunstancias que interfieren en el no acatamiento de la medida cautelar, al punto tal, que el actor se ha visto obligado a presentar peticiones de impulso procesal. 6.- Así las cosas, considera el suscrito magistrado que en este asunto deviene indispensable la vinculación del Consejo de Estado, como parte pasiva de la acción, pues cualquier determinación en punto de las actuaciones pendientes de trámite ante esa Cor poración generaría efectos inmediatos en su contra, situación claramente conocida por el accionante, quien incluyó a la Sala Plena y la Sección
Quinta del Consejo de Estado como “sujetos vinculados al presente trámite” 7.- La referida vinculación, lleva a concluir que este Tribunal no puede asumir el conocimiento de la acción constitucional, pues, conforme a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2017, el asunto debe ser asumido por el mismo Consejo de Esta do. 8.- En varias oportunidades, la Sala ha señalado que comparte la preocupación expresada por la Corte Constitucional desde los Autos 124 y 198 de 2009, en el sentido de que los conflictos en materia de tutela son apenas aparentes y que ningún juez de la república puede declararse incompetente para conocerlas, pero también ha advertido, que la Corte Suprema de Justicia siempre ha admitido que, cuando se transgreden las normas de reparto, debe remitirse el expediente a quien, según dichas reglas, deba conocer del asunto. 9.- De conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo71° del Decreto 333 del 2021, por medio del cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, numeral séptimo “Las accione s de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformid ad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.”REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.”REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Sería la oportunidad para avocar conocimiento de la demanda de tutela presentada
por JOSÉ LUIS VALENZUELA RODRÍGUEZ en contra del CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA, la OFICINA JURÍDICA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA y JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ, si no se advirtiera que la compe tencia para ello no radica en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, como pasa a explicarse:
1.- JOSÉ LUIS VALENZUELA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la efectiva administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica y derecho a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no haber dado cumplimiento a lo ordenado por parte de la Se cción Quinta del Consejo de Estado a través de auto del 14 de marzo de 2024, dentro del proceso de Nulidad
ser elegido, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no haber dado cumplimiento a lo ordenado por parte de la Se cción Quinta del Consejo de Estado a través de auto del 14 de marzo de 2024, dentro del proceso de Nulidad Electoral con radicado N° 2023-00428-00, adelantado en contra de JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ, alcalde electo de Duitama.
2.- A través de la precitada providencia, la Sala Quinta del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en con tra de l auto del 14 de diciembre de 2023, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ , que admitió la demanda de nulidad CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020240008400
ACCIONANTE : JOSÉ LUIS VALENZUELA RODRÍGUEZ
ACCIONADO : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS DECISIÓN : REMITE POR COMPETENCIA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAAcción de tutela 1a. Instancia núm 15693220800020220022100
2
electoral y negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que declaró la elección de JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ como alcalde municipal de Duitama, en el sentido de revocar el numeral primero y acceder la medida cautelar solicitada; decisión que fue comunicada al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a
la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y a la ALCALDÍA
Duitama, en el sentido de revocar el numeral primero y acceder la medida cautelar solicitada; decisión que fue comunicada al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA, el 15 de marzo de 2024 para su cumplimiento.
3.- Fíjese que, en este caso, la pretensión principal del accionante va encaminada a que se ordene por vía de tutela el cumplimiento de l a medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, consistente suspensión provisional del acto administrativo que declaró la elecci ón de JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ como alcalde municipal de Duitama dentro del proceso de nulidad electoral con radicado N° 2023-00428-00.
4.- No obstante, lo anterior, dentro de la misma situación fáctica, se indica que se encuentra pendiente el pronunciamiento del Consejo de Estado frente a las solicitudes de aclaración y adición del auto del 14 de marzo de 2024 , para lo cual hace referencia a una serie de actuaciones j udiciales que, considera, maniobras dilatorias de los sujetos procesales involucrados. Asimismo, precisó que , con ocasión de ello, el 23 de mayo de 2024 radicó ante el Consejo de Estado solicitud impulso procesal , “ a fin de que se dé tramite a las ACTUACIONES ABIERTAMENTE DILATORIAS Y MALINTENCIONADAS radicadas por el demandado el Señor JOSE LUIS
BOHORQUEZ, el abogado MIGUEL ANGEL LIZARAZO PUERTO, por la COADYUVANTE
DILATORIAS Y MALINTENCIONADAS radicadas por el demandado el Señor JOSE LUIS BOHORQUEZ, el abogado MIGUEL ANGEL LIZARAZO PUERTO, por la COADYUVANTE ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO, y su apoderado judicial VICTOR ENRIQUE JAIMES
LOPEZ”
5.- Implica lo anterior que, si bien el accionante no dirigió directamente la acción constitucional en contra del Consejo de Estado, en los hechos de la demanda refiere ciertas situaciones, concretamente la no resolución de la solicitud de aclaración y adición, como circunstancias que interfieren en el no acatamiento de la medida cautelar, al punto tal, que el actor se ha visto obligado a presentar peticiones de impulso procesal.
6.- Así las cosas, considera el suscrito magistrado que en este asunto deviene indispensable la vinculación del Consejo de Estado, como parte pasiva de la acción, pues cualquier determinación en punto de las actuaciones pendientes de trámite ante esa Corporación generaría efectos inmediatos en su contra, situació nAcción de tutela 1a. Instancia núm 15693220800020220022100 3
claramente conocida por el accionante, quien incluyó a la S ala Plena y la Sección Quinta del Consejo de Estado como “sujetos vinculados al presente trámite”
7.- La referida vinculación, lleva a concluir que este Tribunal no puede asumir el conocimiento de la acción constitucional, pues, conforme a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2017 , el asunto debe ser asumido por el mismo Consejo de Estado.
conocimiento de la acción constitucional, pues, conforme a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2017 , el asunto debe ser asumido por el mismo Consejo de Estado.
8.- En varias oportunidades, la Sala ha señalado que comparte la preocupación expresada por la Corte Constitucional desde los Autos 124 y 198 de 2009, en el sentido de que los conflictos en materia de tutela son apenas aparentes y que ningún juez de la república puede declararse incompetente para conocerlas, pero también ha advertido, que la Corte Suprema de Justicia siempre ha admitido que, cuando se transgreden las normas de reparto, debe remitirse el expediente a quien, según dichas reglas, deba conocer del asunto1.
9.- De conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo71° del Decreto 333 del 2021, por medio del cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, numeral séptimo “Las acciones de tutela dirigida s contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento a l que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.”
7.- Así las cosas, se ordenará remitir las diligencias al Consejo de Estado, para que se repartan las presentes diligencias, en primera instancia, previa comunicación de lo decidido al accionante, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
se repartan las presentes diligencias, en primera instancia, previa comunicación de lo decidido al accionante, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ATC435-2020 Radicación n.° 15693-22-08-000-202000057-01 del 18 de junio de 2020. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONAAcción de tutela 1a. Instancia núm 15693220800020220022100 4
R E S U E L V E:
PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias a la Oficina de Reparto del Consejo de Estado para que se a repartida en primera instancia y se asuma allí su conocimiento.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al accionante, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.