TSDJ VIT SU - 156932208000202400088 00-(06-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202400088 00-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – CARENCIA DE OBJETO: Hechos superado pues la respuesta, conforme la fecha de emisión, fue proferida durante el trámite de tutela, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado.
En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente, la tutela y los anexos de la misma, se evidencia que la solicitud fue enviada por el accionante al correo electrónico de la accionada j01epmsrv@cendoj.ramajudicial.gov.co el 30 de abril del presente año, y en igual sentido, del pronunciamiento emitido por la autoridad judicial encargada en el presente trámite constitucional, se observa que dicho estrado profirió decisión resolviendo el pedimento del interesado, pues en auto del 31 de mayo de 2024 declaró en favor del sentenciado y aquí accionada “LA EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES impuestas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama”, y que fue debidamente notificada al correo electrónico del encartado mendozagomeza bogados0@gmail.com, que coincide con el aportado por éste en el escrito de tutela como canal de notificaciones. 2.8. De ahí que, dicha respuesta, conforme la fecha de emisión, fue proferida durante el trámite de tutela, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado, por la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, pues si bien tal solicitud no había sido resuelta antes por encontrarse en estado de verificación, lo cierto es que la vulneración fue subsanada en el
solicitado, por la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, pues si bien tal solicitud no había sido resuelta antes por encontrarse en estado de verificación, lo cierto es que la vulneración fue subsanada en el trámite de la tutela. 2.9. Es así, que la Corte Constitucional2 ha señalado que ““(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulnera del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas l uces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” 2.10. Por lo antes expresado, cuando se considere que se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, le corresponde al juez de tutela verificar si la vulneración al derecho, materia de discusión, efectivamente se ha satisfecho atendiendo el amparo solicitado en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente. Corte Constitucional Sentencia T -444 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 06 DE JUNIO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito
Santa Rosa de Viterbo, jueves, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLOIA INÉS LINARES VILLALBA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de primera instancia radicado 156932208000202400088 00 siendo accionante LUIS ALBERTO HUERFANO MORA y accionado JUZGADO PRIMERO EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
MagistradoREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202400088 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: LUIS ALBERTO HUERFANO MORA
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Sala de discusión 06 de junio de 2024
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Sala de discusión 06 de junio de 2024
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se decide la acción de tutela propuesta por Luis Alberto Huérfano Mora , en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. En acción de tutela refirió el accionante, que el 30 de abril de 2024 formuló petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , solicitando en sus palabras, la expedición de paz y salvo por extinción de su condena , por el delito de hurto agravado y la devolución de la caución prendaria cancelada (sic).156932208000202400088 00
1.2. Manifestó que el t érmino para dar respuesta a su petición era de quince (15) días hábiles, que se cumplían el 23 de mayo de 2024 , sin que hasta la fecha se hubiese expedido contestación de fondo a la misma.
1.3. Finalizó su escrito solicitando como pretensiones , que se tutelara el derecho fundam ental de petición y, que se ordenara a la entidad accionada dar respuesta.
fecha se hubiese expedido contestación de fondo a la misma.
1.3. Finalizó su escrito solicitando como pretensiones , que se tutelara el derecho fundam ental de petición y, que se ordenara a la entidad accionada dar respuesta.
1.4. Por auto del 30 de mayo de 2024 se admitió la acción constitucional y corrió traslado de los hechos al accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , para que ejerciera su derecho a la defensa.
1.5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo frente al traslado surtido, manifestó conocer de la vigilancia de la causa radicada bajo el CIU 152386000 21120160033700 adelantada en contra Luis Alberto Huérfano Mora, condenado por el Juzgado Segundo Penal del Municipio de Duitama , el 19 de marzo de 2019 a la pena de doce (12) meses de prisión por el delito de hurto agravado.
1.5.1. Refirió que, frente a la solicitud impetrada por el accionante, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Municipio de Duitama , remitir copia de la constancia de ejecutoria de la condena , e informar si ante ese estrado el sentenciado había cancelado alguna caución, el cual posteriormente aportó el acta de audiencia del fallo del 19 de marzo de 2019, y, como consecuencia, el156932208000202400088 00
accionado procedió a emitir decisión decretando la extinción por prescripción de las sanciones penales impuestas Luis Alberto Huérfano Mora.
accionado procedió a emitir decisión decretando la extinción por prescripción de las sanciones penales impuestas Luis Alberto Huérfano Mora. 1.5.2. Finalmente, solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado por haber resuelto la petición dentro del trámite del amparo invocado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 Superior, hace alusión a la administra ción de justicia, desta cando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 ibidem, garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente1.
2.3. Referido lo anterior y de acuerdo a la situación fáctica planteada , encuentra esta Sala q ue el problema jurídico planteado por el actor , se circunscribe de manera puntual a la presunta omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Vit erbo, en resolver la so licitud de extinción por prescripción de las sanciones penales
1 Corte Constitucional Sentencia T-286 de 2020.156932208000202400088 00
resolver la so licitud de extinción por prescripción de las sanciones penales
1 Corte Constitucional Sentencia T-286 de 2020.156932208000202400088 00
impuestas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama , puesto que de otra manera, atendiendo al texto de la petición, no se puede interpretar la misma.
2.5. Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
2.6. Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada , y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la respuesta para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, o por lo men os, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud.
2.7. Conforme con lo anterior, debe advertir este Tribunal Superior , que en el asunto en referencia, la petición que aduce la parte accionante como lesiva del derecho superior, es solo una expectativa, que puede o no ser concedida conforme con la ley, determinándose entonces que el derecho que realmente ha podido ser objeto de esta acción es el debido proceso, ya que lo pretendido
del derecho superior, es solo una expectativa, que puede o no ser concedida conforme con la ley, determinándose entonces que el derecho que realmente ha podido ser objeto de esta acción es el debido proceso, ya que lo pretendido por el accionante es que el estrado accionado realice un acto jurisdiccional, y de la respuesta a la solicitud de extinción por prescripción de las sanciones156932208000202400088 00
penales, dentro de la causa radicada en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
2.7. En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente, la tutela y los anexos de la misma, se evidencia que la solicitud fue enviada por el accionante al correo e lectrónico de la accion ada j01epmsrv@cendoj.ramajudicial.gov.co el 30 de abril del presente año, y en igual sentido, del pronunciamiento emitido por la autoridad judicial encarg ada en el presente trámite constitucional, se observa que dicho estrado profirió decisión resolviendo el pedimento del interesado, pues en auto del 31 de mayo de 2024 declaró en favor del sentenciado y aquí acciona da “LA EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES impuestas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama ”, y que fue debidamente notificada al correo electrónico del encartado mendozagomezabogados0@gmail.com, que coincide con el aportado por éste en el escrito de tutela como canal de notificaciones.
2.8. De ahí que, dicha respuesta, conforme la fecha de emisión, fue proferida durante el trámite de tutela , lo que hace improcedente conceder el amparo
en el escrito de tutela como canal de notificaciones.
2.8. De ahí que, dicha respuesta, conforme la fecha de emisión, fue proferida durante el trámite de tutela , lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado, por la configuración de la carencia ac tual del objeto por hec ho superado, pues si bien tal solicitud no había sido resuelta antes por encontrarse en estado de verificación, lo cierto es que la vulneración fue subsanada en el trámite de la tutela.
2.9. Es así, que la Corte Constitucional 2 ha s eñalado que ““(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulnera del
2 Corte Constitucional Sentencia T-444 de 2018.156932208000202400088 00
derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, p ues la decisión que pud iese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
2.10. Por lo antes expresado , cuando se considere que se estr uctura la carencia actual de objeto por hecho superado, le corresponde al juez de tutela verificar si la vulneración al derecho, materia de discusión, efectivamente se ha satisfecho atendiendo el amparo solicitado en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente.
2.17. Así las cosas, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, esto es, que la entidad accionada dio resolución a la petición elevada
demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente.
2.17. Así las cosas, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, esto es, que la entidad accionada dio resolución a la petición elevada por el accionante en el lapso de la interposición de la tutela, se hace del caso negar el amparo solicitado ante la existencia de un hecho superado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Ju ez Constitucional, admi nistrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.156932208000202400088 00
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
5419-240169