TSDJ VIT SU - 156932208000202400097 00-(24-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202400097 00-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCI A Y NEGACIÓN DE NULIDAD – AUSENCIA DE VULNERACIÓN ANTE DECISIÓN RAZONABLE: La decisión fue ampliamente argumentada que contó con un análisis exhaustivo de los medios de convicción con los que contaba el expediente, y el que además se ocupó de estudiar la excusa médica remitida por la accionante. / AUSENCIA DE VULNERACIÓN ANTE DECISIÓN RAZONABLE - PLAZO DE (3) DÍAS PARA JUSTIFICAR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA, NO REQUIERE SER OTORGADO POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL, SINO QUE SE ENCUENTRA LEGALMENTE ESTABLECIDO, SIN CONDICIONAMIENTOS PROCESALES ADICIONALES POR PARTE DEL DESPACHO O DE LA CONTRAPARTE: La excusa no se presentó al estrado judicial en el que se surtía el proceso dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia, dejando precluir las oportunidades.
En el caso bajo estudio, se tiene que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales, tales como la relevancia constitucional del asunto debatido, la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, en este sentido, la Sala no advierte vulneración de ningún derecho
alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, en este sentido, la Sala no advierte vulneración de ningún derecho fundamental, dado que los juzgados acci onados decidieron en estricto apego al orden legal, sin exceder su discrecionalidad interpretativa, y sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado. 2.3.8. Es pertinente señalar que, el reclamo constitucional busca declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo con garantía real No.2022-00175 que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, que impuso la sanción pecuniaria de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad al inciso final del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, a la accionante por no asistir a la audiencia que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, esto incluye la providencia del 15 de febrero de 2023 que resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad de lo actuado en la audiencia inicial, decisiones que son razonables, así mismo la providencia del Juzgad o Tercero Civil del Circuito de Duitama, el que en sede de apelación, confirmó el proveído de primera instancia. 2.3.9. Conforme con lo anterior, verificado el escrito de tutela y sus respectivos anexos se tiene por esta Corporación, que con posterioridad a la audiencia de trámite convocada para el 9 de noviembre de 2023, la demandante acudió ante la jurisdicción
verificado el escrito de tutela y sus respectivos anexos se tiene por esta Corporación, que con posterioridad a la audiencia de trámite convocada para el 9 de noviembre de 2023, la demandante acudió ante la jurisdicción proponiendo incidente de nulidad, el cual fue oportunamente resuelto; posteriormente radicó recurso de reposición al cual se le impartió el trámite legal correspondiente y a continuación se activa nuevamente el aparato judicial, al remitir la decisión censurada ante el superior, como es el caso del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el que al resolver lo propio en segunda instancia, consideró que la nulidad argumentada por la apelante no cumplía con los requisitos legales para su prosperidad, decisión ampliamente argumentada que contó con un análisis exhaustivo de los medios de convicción con los que contaba el expediente, y el que además se ocupó de estudiar la excusa médica remitida por la accionante. 2..3.10. Ahora, frente al principal reparo de la tutelante, que se contrae a la crítica de la sanción pecuniaria impuesta con ocasión de su inasistencia a la audiencia, y la no presentación de la justificación dentro de los términos de ley, estableció el j uzgado de segunda instancia, que el a quo convocó a las partes y apoderados mediante auto del 9 de noviembre de 2022, para celebrar audiencia presencial programada para el 9 de febrero de 2023 a las 2:00 p.m., que faltando una (1) hora para la audiencia, la hoy accionante en calidad de apoderada de la parte demandada solicitó el enlace de conexión para ingresar a la audiencia, sin obtener respuesta por parte del
febrero de 2023 a las 2:00 p.m., que faltando una (1) hora para la audiencia, la hoy accionante en calidad de apoderada de la parte demandada solicitó el enlace de conexión para ingresar a la audiencia, sin obtener respuesta por parte del despacho, no obstante, en una segunda oportunidad a las 2:36 p.m., envió correo electrónico al despacho expresando su preocupación por la supuesta falta de envío del mismo. Así también, indicó que no era procedente el argumento de la apelante sobre la presunta transgresión del derecho al debido proceso, al no conceder un plazo de (3) días para justificar la inasistencia a la audiencia, respecto de lo que este Tribunal Superior señala que dicho plazo no requiere ser otorgado por el funcionario judicial, sino que se encuentra legalmente establecido, sin condicionamientos procesales adicionales por parte del despacho o de la contraparte, finalmente precisó que la abogada hoy accionante no intentó justificar su ausencia en la audiencia, que la eximiera de las consecuencias legales, probatorias y pecuniarias que conllevaría la inasistencia a la audiencia, ya que debió proceder de conformidad por derecho propio adelantar la gestión pertinente, como en su momento lo realizó el poderdante, pues contrario sensu, la incapacidad médica aportada por la apoderada, expedida el 7 de febrero de 2023, fue incorporada al despacho de primera instancia, sólo hasta el 17 de febrero del mismo año, es decir, no la presentó al estrado judicial en el que se surtía el proceso, dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia, dejando precluir las
primera instancia, sólo hasta el 17 de febrero del mismo año, es decir, no la presentó al estrado judicial en el que se surtía el proceso, dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia, dejando precluir las oportunidades. 2.3.13. Referido lo anterior, y revisados los pronunciamientos de las autoridades convocadas, la Sala encuentra que no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues es claro que las decisiones censuradas no infringen disposiciones legales y no pueden ser consideradas arbitrarias, o encausarse dentro de algunos de los defectos que señala la jurisprudencia constitucional citada, y que justificarían la concesión del amparo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 24 DE JUNIO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticuatro (24) de junio dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202400097 00 siendo accionante NUBIA MAGDALENA RODRIGUEZ CORREA y accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DU ITAMA y Otro el cual fue aprobado por la
accionante NUBIA MAGDALENA RODRIGUEZ CORREA y accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DU ITAMA y Otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
MagistradaREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202400097 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA
DECISIÓN: NIEGA
ACCIONANTE: NUBIA MAGDALENA RODRIGUEZ CORREA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y Otro APROBADO: Sala de discusión 24 de junio de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Nubia Magdalena Rodríguez Correa, en contra de los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Nubia Magdalena Rodríguez Correa, en contra de los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Nubia Magdalena Rodríguez Correa interpuso la acción constitucional de referencia, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso real y efectivo a la administración y al debido proceso, que estimó conculcados por los estrados accionados.
1.2. Refirió que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama , cursa proceso ejecutivo siendo ejecutante Edwin Ronal Sepúlveda Moreno , contra Genaro Beltrán López, indica la hoy accionante Nubia Magdalena Rodríguez Correa, que fungió como apoderada judicial del ejecutado.156932208000202400097 00 2
1.3. Mediante auto del 15 de junio de 2022 , se libró mandamiento de pago en el qu e además se dispuso notificar la providencia a la parte demanda en la forma establecida en el artículo 291 del Código General del Proceso y s.s.
1.4. El demandado el 23 de agosto de 2022 , allegó memorial poder al juzgado confiriendo poder a la accionante , dando respuesta e l 29 de agosto de 2022, proponiendo excepciones de mérito, el 07 de septiembre de 2023 se corrió traslado de las excepciones propuestas, el cual fue descorrido el 16 de septiembre de 2022.
1.5. Surtido el trámite descrito, mediante proveído del 09 de noviembre de 2022, notificado el 10 de noviembre de 2022 a través de estado electrónico
septiembre de 2022.
1.5. Surtido el trámite descrito, mediante proveído del 09 de noviembre de 2022, notificado el 10 de noviembre de 2022 a través de estado electrónico No.47, el juzgado de conocimiento fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, auto en el que sin equívoco alguno, se expresa que la audiencia será presencial1.
1.6. El 9 de febrero de 2023 siendo la 1:10 p.m. y 2:36 p.m., respectivamente la parte actora y el ejecutado, enviaron solicitud al juzgado peticionando el envío del link de ingreso a la audiencia en los siguientes términos: “Cordialmente solicitamos el lik (sic) para la audiencia programada para el día de hoy” “de forma comedida solicito el motivo por el cual no enviaron el lik (sic) para poder entrar a la audiencia programada para el día de hoy, ya que esto va en contra del debido proceso del señor demadado (sic) agradezco su contestación a ala (sic) presente” sin obtener respuesta por parte del despacho.
1.7. Iniciada la audiencia de trámite convocada para el 9 de febrero de 2023, se dejó constancia por el estrado accionado , de la inasistencia de la par te demandada y su apoderada judicial, por lo que además de impartir trámite a la diligencia convocada , se impuso a la apoderada hoy accionante , y al demandado la sanción pecuniaria de cinco (5) salarios mínimos legales
demandada y su apoderada judicial, por lo que además de impartir trámite a la diligencia convocada , se impuso a la apoderada hoy accionante , y al demandado la sanción pecuniaria de cinco (5) salarios mínimos legales
1 “CONVOCAR a las partes y sus apoderados a la audiencia consagrada en 372 y 373 ídem, la cual se realizará el día 9 del mes de febrero de 2023, a las 02:00 p.m., se advierte a las partes del proceso que la presente audiencia se llevará acabo de forma presencial, por lo anterior las partes y los testigos deben concurrir a las instalaciones del juzgado de manera presencial en la fecha y hora señalada, a efecto s de surtir la etapa probatoria y garantizar el principio de inmediación conforme al inciso 3 del artículo 7 de la Ley 2213”.156932208000202400097 00 3 mensuales vi gentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad al i nciso final del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, decisión que quedó notificada en estrados.
1.8. El 9 de febrero de 2023, la apoderada del demandado hoy accionante presentó incidente de nulidad, solicitando se decretara la nuli dad de la audiencia presencial que se llevó a cabo e esa misma fecha a las 2:00 p.m., toda vez que el a quo no precisó en el acta de audiencia que las partes que no comparecieran con taban con el termino de (3) días para allegar las justificaciones de la in asistencia, no obstante, el 10 de febrero de 2023 el demandado allegó excusa.
comparecieran con taban con el termino de (3) días para allegar las justificaciones de la in asistencia, no obstante, el 10 de febrero de 2023 el demandado allegó excusa.
1.9. El 15 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama rechazó de plano la nulidad presentada, indicando que el escrito no consignaba la causal taxativa de nulidad conforme lo consagra el artículo 133 de la preceptiva procesal civil, decisión contra la que la hoy accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación el 17 de febrero de 2023, posteriormente el 21 de febrero presentó escrito denom inado “ampliación del recurso de reposición en subsidio de apelación junto con anexos” al que adosó excusa médica el 21 de febrero de 2023.
1.10. El 13 de julio de 2023, resolvió no reponer el auto proferido el 15 de febrero de 2023, a través del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad, y se concedió en el efecto devolutivo ante los Juzgados Civiles de Circuito de Duitama, el recurso de apelación interpuesto como subsidiari o por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto pro ferido el 15 de febrero de 2023.
1.11. El conocimiento del recurso de apelación correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el que mediante decisión del 24 de mayo de 2024 confirmó el proveído del 15 de febrero de 2023 , emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, mediante el cual se rechazó de
de mayo de 2024 confirmó el proveído del 15 de febrero de 2023 , emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad planteada por la parte demandada.156932208000202400097 00 4 1.12. El 17 de junio de 2024 este Tribunal Superior, admitió la acción de tutela y corrió traslado de los hechos aleg ados en la tutela a las autoridades accionadas y a las partes intervinientes del proceso ejecutivo adelantado por Edwin Ronal Sepúlveda Moreno , contra Genaro Beltrán López tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, para que en el término de doce (12) horas hábiles contadas desde la notificación de la presente decisión ejercieran su derecho a la defensa.
1.13. El Juzgado Primero Civil Municipal Oral de Duitama, refirió que el despacho judicial se atiene a las actuaciones surtidas en su opo rtunidad dentro del proceso ejecutivo con garantía real , radicado con el No.15238405300120220017500, adjunta las constancias de notificación el auto admisorio de la tutela 15693220800020240009700 a las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo, f inalmente remite el link del expediente digital.
1.14. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, no se pronunció en lo referente a los hechos, únicamente allego el link del expediente digital del proceso ejecutivo con garantía real No.15238405300 120220017501 proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.
1.15. Parte demandante en el proceso ejecutivo, manifestó que mediante
proceso ejecutivo con garantía real No.15238405300 120220017501 proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.
1.15. Parte demandante en el proceso ejecutivo, manifestó que mediante auto se fijó fecha para llevar a cabo audiencia , e indic ó que la misma se llevaría de forma presencial el 9 de febrero del año 2023, siendo notificado con tres (3) meses de anticipación, expresó que el auto fue publicado en la plataforma TYBA desde el 10 de noviembre de 2023, así mismo que en el trámite del proceso no se ha vulnerado el acceso a la justicia, pues la parte demandada conocía de lo resuelto por el juzgado en auto de 9 de noviembre de 2022, tres meses antes de llevarse a cabo la audiencia, sin embargo, no concurrió la parte demandada, de ahí lo actuado por el Juzgado Primero Civil Municipal, se ajusta al debido proceso , ya que la audiencia se llevó a cabo conforme lo establece el estatuto procesal y en cuanto al Juzgado Tercero Civil del Circuito , el mismo actuó en derecho pues e n la providencia, las causales de nulidad son taxativas , y lo planteado po r la accionante no se ajusta a lo normado.156932208000202400097 00 5
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, correspondería a esta Sala determinar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y sus requisitos generales y específicos de acción contra decisión judicial , así mismo si en el caso concreto se presenta la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales razonables.
decisiones judiciales y sus requisitos generales y específicos de acción contra decisión judicial , así mismo si en el caso concreto se presenta la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales razonables.
2.3. La tutela es definida como “ un mecanismo de defen sa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que se ñale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual en tanto ella solo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable 2”. Subrayado de la Sala y como puede establecerse, erige como requisito de procedencia, la subsidiariedad, que es necesario agotar por quien presente una acción de este tipo, siempre sea posible , con la salv edad igualmente señalada, la cual exige su adecuada argumentación por quien la aduce.
2.3.2. La jurisprudencia ha indicado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y por tanto evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad , (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos f undamentales, y finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”3.
constitucional que afecten los derechos f undamentales, y finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”3.
2 Corte Constitucional sentencia C-483 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Corte Constitucional SU-128 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.156932208000202400097 00 6 2.3.3. En este contexto, la Corte ha diferenciado entre dos conjuntos de requisitos para asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela ; en primer lugar, los requisitos generales están destinados a garantizar que la tutela sea considerada como último recurso ; en segundo lugar, los requisitos específicos se centran en los defec tos inherentes a las actuaciones judiciales, los cuales son determinantes para evaluar la procedibilidad de la tutela.
2.3.4. La sentencia T -016 de 2019, hizo alusión a los requisi tos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos así: “Generales: siguiendo por lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005 (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional , (ii) que se hayan agota do todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar consumación de un perjuicio iusfundamental irreme diable, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
de evitar consumación de un perjuicio iusfundamental irreme diable, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora , (v) que la parte actora identifique de manera razonable t anto los hechos que generaron la vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiera sido posible , y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicos: a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente , y h) violación directa de la constitución4”.
2.3.5. De lo anterior, la acción de tutela contra una providencia judicial procede cuando las autoridades judiciales, a través de sus decisiones, desconocen derechos fundamentales, sin embargo, se admite como única excepción para el amparo , que la autoridad haya incurrido en lo que se d enomina “ vía de hecho”.
4 Corte Constitucional sentencia T-016 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.156932208000202400097 00 7 2.3.6. Contrario sensu , la acción de tutela es u n recurso subsidiario, excepcional y residual para la protección de derechos. No está destinada a suplantar otros medios legales disponibles dentro del proceso judicial , ni a reexaminar el caso debatido , puesto que los jueces en sus decisiones, gozan
excepcional y residual para la protección de derechos. No está destinada a suplantar otros medios legales disponibles dentro del proceso judicial , ni a reexaminar el caso debatido , puesto que los jueces en sus decisiones, gozan de autonomía, y los ciudadanos tienen la oportunidad de impugnar decisiones judiciales utilizando los recursos adecuados dentro del mismo sistema judicial, permitiendo a las autoridades , corregir posibles errores sin intervenir en asuntos que competen a otras jurisdicciones.
2.3.7. En el caso bajo estudio, se tiene que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales, tales como la relevancia constitucional del asunto debatido, la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, en este sentido, la Sala no advierte vulneración de ningún derecho fundamental, dado que los j uzgados accionados decidieron en estricto apego al orden legal, sin exceder su discrecionalidad interpretativa , y sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.
2.3.8. Es pertinente señalar que, el reclamo constituci onal busca declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo con garantía real No.2022-00175 que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, que impuso la sanción pecuniaria de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vige ntes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad al inciso final del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, a la accionante por no asistir a la audiencia que trata los artículos
mensuales vige ntes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad al inciso final del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, a la accionante por no asistir a la audiencia que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proces o, esto incluye la providencia del 15 de febrero de 2023 que resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad de lo actuado en la audiencia inicial, decisiones que son razonables, así mismo la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , el que en sede de apelación, confirmó el proveído de primera instancia.
2.3.9. Conforme con lo anterior, verificado el escrito de tutela y sus respectivos anexos se tiene por esta Corporación, que con posterioridad a la audiencia de trámite convocada para el 9 de noviembre de 2023, la demandante acudió ante156932208000202400097 00 8 la jurisdicción proponiendo incidente de nulidad, el cual fue oportunamente resuelto; posteriormente radicó recurso de reposi ción al cual se le impartió el trámite legal correspondiente y a continuación se activa nuevamente el aparato judicial, al remitir la decisión censurada ante el superior , como es el caso del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , el que al resolver lo propio en segunda instancia, consider ó que la nulidad argumentada por la apelante no cumplía con los requisitos legales para su prosperidad, decisión ampliamente argumentada que contó con un análisis exhaustivo de los medios de convicción con los que c ontaba el expediente , y el que además se ocupó de estudiar la excusa médica remitida por la accionante.
argumentada que contó con un análisis exhaustivo de los medios de convicción con los que c ontaba el expediente , y el que además se ocupó de estudiar la excusa médica remitida por la accionante.
2..3.10. Ahora, frente al principal reparo de la tutelante, que se contrae a la crítica de la sanción pecuniaria impuesta con ocasión de su inasistencia a la audiencia, y la no presentación de la justificación dentro de los términos de ley, estableció el juzgado de segunda instancia, que el a quo convocó a las partes y apoderados mediante auto del 9 de noviembre de 2022 , para celebrar audiencia presencial programada para el 9 de febrero de 2023 a las 2:00 p.m., que faltando una (1) hora para la audiencia , la hoy accionante en calidad de apoderada de la parte demandada solicitó el enlace de conexión para ingresar a la audiencia , sin obtener respuesta por parte del despacho, no obstante, en una segunda oportunidad a las 2:36 p.m., envió correo electrónico al despacho expresando su preocupación por la supuesta falta de envío del mismo . Así también, indicó que no era procedente el argumento de la apelante so bre la presunta transgresión del derecho al debido proceso , al no conceder un plazo de (3) días para justificar la inasistencia a la audiencia, respecto de lo que este Tribunal Superior señala que d icho plazo no requiere ser otorgado por el funcionario judicial, sino que se encuentra legalmente establecido, sin condicionamientos procesales adicionales por parte del despacho o de la contraparte, finalmente precisó que la abogada hoy accionante no intentó justificar su ausencia en la audiencia , que la eximier a de las consecuencias
condicionamientos procesales adicionales por parte del despacho o de la contraparte, finalmente precisó que la abogada hoy accionante no intentó justificar su ausencia en la audiencia , que la eximier a de las consecuencias legales, probatorias y pecuniarias que conlleva ría la inasistencia a la audiencia, ya que debió proceder de conformidad por derecho propio adelantar la gestión pertinente, como en su momento lo realizó el poderdante, pues contrario sensu , la incapacidad m édica aportada por la apoderada , expedida el 7 de f ebrero de 2023, fue incorporada al despacho de primera156932208000202400097 00 9 instancia, sólo hasta el 17 de febrero del mismo año, es decir, no la presentó al estrado judicial en el que se surtía el proce so, dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia, dejando precluir las oportunidades.
2.3.13. Referido lo anterior, y revisados los pronunciamientos de las autoridades convocadas, la Sala encuentra que no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante , pues es claro que las decisiones censuradas no infringe n disposiciones legales y no puede n ser consideradas arbitrarias, o encausarse dentro de algunos de los defectos que señala la jurisprudencia constituci onal citada, y que justificarían la concesión del amparo.
2.3.14. En consecuencia, independientemente de la opinión o disenso respecto al criterio y la argumentación presentados por los operadores judiciales , se concluye que el razonamiento empleado en el caso no constituye la vulneración constitucional alegada por la accionante, debiéndose precisar que
al criterio y la argumentación presentados por los operadores judiciales , se concluye que el razonamiento empleado en el caso no constituye la vulneración constitucional alegada por la accionante, debiéndose precisar que el juez constitucional no debe intervenir en el curso regular de los procedimientos judiciales, simplemente por la discrepancia entre las partes.
2.3.15. En suma, es claro que en presente asunto , que con independencia de que s e comparta o no el criterio y la argumentación, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas resultan ser objetiva s, razonada s y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la decisión de la autoridad accionada , no atenta contra los derecho