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TSDJ VIT SU - 156932208000202400109 00-(11-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400109 00-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICAILES DENTRO DE PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE PARTERNIDAD POR NEGACIÓN DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFIC ACIÓN – IMPROCEDENCIA ANTE DECISIÓN RAZ ZONABLE: El juzgado accionado actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes fre nte a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DEREHOS - NO ES EL MECANISMO IDÓNEO PARA DISCUTIR UN TEMA QUE TODAVÍA ES OBJETO DE DEBATE DENTRO DEL PROCESO : Al accionante se le tuvo notificado por conducta concluyente, por lo que el término para ejercer su derecho de contradicción sólo empezó a contar a part ir del momento en que tuvo acceso efectivo a la demanda y, este, ha hecho uso de los recursos disponibles.

De manera inicial, es del caso referir, que la pretensión del accionante, se circunscribe de manera puntual a que el juez constitucional revoque el auto del 21 de junio de 2024 al interior del proceso 2023 -00295, al considerar que no fue debidamente notificado del proceso que cursaba en su contra, y para que en consecuencia que se le permitiera acceso al expediente digital del proceso en mención. 2.7. Los reparos del accionante, en sentir de la Sala no vulneran de

debidamente notificado del proceso que cursaba en su contra, y para que en consecuencia que se le permitiera acceso al expediente digital del proceso en mención. 2.7. Los reparos del accionante, en sentir de la Sala no vulneran de derecho fundamental alguno, pues el juzgado accionado actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa, siendo necesario tener en cuenta que la acc ión de amparo se ofrece cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. 2.8. Lo anterior, en atención a que revisado el expediente contentivo No. 2023-00295 del proceso de impugnación de la paternidad, se evidencia que la primera actuación realizada por el actor, consistió en la formulación de una nulidad procesal por indebida notificación que fue resuelta negativamente mediante providencia del 31 de mayo de 2024, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación subsidiariamente, manteniendo el accionado la decisión recurrida y concediendo el medio impugnativo subsidiario de apelación propuesto, que actualmente se encuentra pendiente por resolver por esta Corporación. 2.9. De otra parte, como bien indica el accionado, al accionante se le tuvo notificado por conducta concluyente, por lo que el término para ejercer su derecho de contradicción sólo empezó a contar a partir del momento en que tuvo acceso efectivo a la deman da y sus anexos, es decir desde el 28 de junio de 2024 pues el proceso tuvo diferentes entradas con ocasión de los

su derecho de contradicción sólo empezó a contar a partir del momento en que tuvo acceso efectivo a la deman da y sus anexos, es decir desde el 28 de junio de 2024 pues el proceso tuvo diferentes entradas con ocasión de los diferentes recursos interpuestos, por lo que sus derechos, a juicio de esta Sala, no han sido transgredidos, pues no se evidencia tampoco pronunciamiento alguno en el que el juzgado accionado hubiera tenido por no contestada la demanda con las consecuencias que dicha situación acarrearía. 2.10. Así, tenemos que frente a este concreto reparo, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir un tema que todavía es objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente, máxime como ya se ha expuesto, la segunda instancia contra el auto que negó la nulidad procesal se halla en apelación ante este Tribunal Superior, de ahí que la situación expuesta, permite establecer, que el peticionario antes de tener resueltos el recurso, no ha agotado la vía ordinaria o mecanismo de defensa a su alcance, prerrequisito para acceder a la acción constitucional, pues en todo caso, si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar

recurso, no ha agotado la vía ordinaria o mecanismo de defensa a su alcance, prerrequisito para acceder a la acción constitucional, pues en todo caso, si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no ha agotado los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 11 DE JULIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, once (11) de julio dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202400109 00 siendo accionante HECTOR ISAIAS PUENTES VILLAMARIN y accionado JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

VILLAMARIN y accionado JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202400109 00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400109 00

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: HECTOR ISAIAS PUENTES VILLAMARIN

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta de discusión 11 de julio de 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Héctor Isaías Puentes Villamarín, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Refiere el accionante, en tutela interpuesta el 26 de junio del 2024 que el 23 de septiembre de 2023 Sandra Deiby Fernández , radicó demanda de impugnación de la paternidad, en contra de los herederos de Carlos Julio Puentes Tibamosca , bajo radicado 2023002 95 en el que fungió como demandado por ostentar la calida d de heredero y, del que sólo tuvo156932208000202400109 00

3 conocimiento gracias a su hermano Carlos Julio Puentes Villamarín, a quien le fue notificado el auto admisorio de la demanda junto con sus anexos.

1.2. Indicó que el 07 de mayo de 2024 radicó solicitud de nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, por cuanto el canal de notificación informado por parte de la demandante en el proceso fue gerencia@itcasociados.com correspondiente a l de la perso na jurídica Ingeniería Transportes Canteras & Asociados S.A.S., siendo el correo personal del demandado hectorpuentesvillamarin@gmail.com, y no el indicado por la parte demandante.

1.3. Precisó que por auto d el 31 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , negó la nulidad propuesta y lo tuvo notificado por conducta concluyente.

1.4. Seguidamente, refirió que el 07 de junio de 2024 interpuso recurso de

Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , negó la nulidad propuesta y lo tuvo notificado por conducta concluyente.

1.4. Seguidamente, refirió que el 07 de junio de 2024 interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria, contra el auto del 31 de mayo de 2024 que negó la nulidad que había invocado, negándose la reposición por auto de 21 de junio de 2024 y concedió el recurso de apelación.

1.5. Finalizó su escrito indicando no haber tenido hasta la fecha acceso al expediente judicial, solicitando que como pretensiones se tutelara el derecho fundamental al debido proceso, se revocara el auto del 21 de junio de 2024, se declarara nulo todo lo actuado en el proceso y final mente se permitiera acceso al expediente digital del proceso No. 2023-00295.

1.6. Por auto del 27 de junio de 2024 esta Corporación admitió la acción, vinculó a la s partes intervinientes dentro del proceso No. 202 3-00295 corrió traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa y, finalmente156932208000202400109 00

4 requirió al juzgado accionado para que allegara el expediente digital No. 202300295.

1.7. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso frente al traslado surtido indicó que si bien al accionante se le tuvo por notificado por conducta concluyente, el término de traslado para que ejerciera su derecho de contradicción solo empezaba a contar desde el momento en que tuviera acceso efectivo a la demanda y a sus anexos, es decir, a partir del 28 de junio

conducta concluyente, el término de traslado para que ejerciera su derecho de contradicción solo empezaba a contar desde el momento en que tuviera acceso efectivo a la demanda y a sus anexos, es decir, a partir del 28 de junio de 2024 por haber tenido el proceso entradas al despacho con ocasión de los diferentes recursos interpuestos, indicando no haber vulnerado sus derechos , por cuanto no existió pronunciamiento alguno en el que se hubiera tenido por no contestada de demanda.

1.8. Finalmente refirió que el proceso actualmente se encuentra activo y que las decisiones del Despacho, son susceptibles de recursos razón por la cual el amparo invocado resultaría improcedente por falta de requisito de subsidiariedad.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar, si el trámite constitucional supera los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para así entrar a analizar de fondo la presunta vulneración de las garantías fundamentales.

2.2. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares156932208000202400109 00

5 en los casos expresamente señalados en la ley. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o

establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez , reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial dispon ibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

2.3. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial la que establece que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido p roceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”.2

2.4. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v)

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 STC 8657 de 2021.156932208000202400109 00

6 que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.3 (Subrayado fuera del texto original).

2.5. Referido lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica plante ada, corresponde a la Sa la determinar si el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental a l debido proceso de l accionante, al no haber realizado en debida forma la notificación del proceso adelantado en su contra , o si por el contrario debe negarse el amparo deprecado por improcedente.

2.6. De manera inicial, es del caso referir, que la pretensión del accionante, se circunscribe de manera puntual a que el juez constitucional revoque el auto del 21 de junio de 2024 al interior del proceso 2023 -00295, al considerar que no fue debidamente notificado del proceso que cursaba en su contra, y para que en consecuencia que se le permitiera acceso al expediente digital del proceso en mención.

2.7. Los reparos de l accionante, en sentir de la Sala no vulneran de derecho fundamental alguno, pues el juzgado accionad o actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece cuando aquella apunta a

fundamental alguno, pues el juzgado accionad o actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

2.8. Lo anterior, en atención a que revisado el expediente contentivo No. 2023-00295 del proceso de impugnación de la paternidad, se evidencia que la primera actuación realizada por el actor , consistió e n la formulación de una nulidad procesal por indebida notificación que fue resuelta negativamente mediante providencia del 31 de mayo de 2024 , decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y a pelación subsidiariamente, manteniendo el

3 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.156932208000202400109 00

7 accionado la decisión recurrida y conced iendo el medio impugnativo subsidiario de apelación propuesto, que actualmente se encuentra pendiente por resolver por esta Corporación.

2.9. De otra parte , como bien indica el accionado, al accionante se le tuvo notificado por conducta concluyente, por lo que el término para ejercer su derecho de contradicción sólo empezó a contar a partir del momento en que tuvo acceso efectivo a la demanda y sus anexos, es decir desde el 28 de junio de 2024 pues el proceso tuvo diferentes entradas con ocasión de los diferentes recursos interpuestos, por lo que sus derechos , a juicio de esta Sala, no han sido transgredidos, pues no se evidencia tampoco

de 2024 pues el proceso tuvo diferentes entradas con ocasión de los diferentes recursos interpuestos, por lo que sus derechos , a juicio de esta Sala, no han sido transgredidos, pues no se evidencia tampoco pronunciamiento alguno en el que el juzgado accionado hubiera tenido por no contestada la demanda con las consecuencias que dicha situación acarrearía.

2.10. Así, tenemos que frente a es te concreto reparo, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanis mo idóneo para discutir un tema que todavía es objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indic ó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al in terior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente , máxime como ya se ha expuesto, la segun da instancia contra el a uto que negó la nulidad procesal se halla en apelación ante este Tribunal Superior, de a hí que la situación expuesta, permite establecer, que el peticionario antes de tener resueltos el recurso , no ha agotado la vía ordinaria o meca nismo de defensa a su alcance, prerrequisito para acceder a la acción constitucional , pues en todo caso, si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o pa ra variarla o156932208000202400109 00

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constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o pa ra variarla o156932208000202400109 00

8 modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no ha agotado los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.

2.11. En consecuencia, ante la ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se negará por improcedente.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Santa Rosa de Viter bo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar por improcedente, la acción de tutela invocada por Héctor Isaías Puentes Villamarín, conforme con lo motivado en esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito, en la forma que lo establecen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión , si no fuere impugnada.

Notifíquese y Cúmplase,156932208000202400109 00

9

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

impugnada.

Notifíquese y Cúmplase,156932208000202400109 00

9

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5450-240204

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