TSDJ VIT SU - 15693220800020240012000-(03-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020240012000-(03-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN SUCESIÓN DOBLE INTESTADA – COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN TRATÁNDOSE DE JUICIOS SUCESORIOS : En s ucesión de ambos cónyuges o de compañeros permanentes será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos. / CONFLICTO DE COMPETENCIA EN SUCESIÓN DOBLE INTESTADA – SOLO A LAS PARTES LES CORRESPONDE DISCUTIR LOS ASPECTOS PROPIOS DEL DOMICILIO, POR LO QUE EL JUEZ DEBE ATENERSE EXCLUSIVAMENTE A LO INDICADO EN LA DEMANDA: El causante mencionó dos domicilios diferentes para cada causante, era él quien tenía la facultad para escoger, en virtud del fuero territorial, la autoridad judicial que debía pronunciarse sobre su asunto, y así lo decidió, opción válida que lo convierte en el juez natural para conocer del juicio de sucesión.
Así, de la interpretación sistemática de aquellas reglas adjetivas de competencia -cuando de procesos de sucesión se tratase delimita y circunscribe la posibilidad electiva de los interesados en el factor territorial, por ser claro que pueden promove r la sucesión ante el Juez del lugar en el que el causante tuvo su último domicilio en el país, o ante la diversidad de domicilios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios. En el presenta asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte Boyacá planteó el conflicto negativo de competencia, aduciendo que el competente para conocer de la demanda de sucesión
que corresponda al asiento principal de sus negocios. En el presenta asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte Boyacá planteó el conflicto negativo de competencia, aduciendo que el competente para conocer de la demanda de sucesión doble lo es el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, pues en el líbelo introductorio el apoderado judicial de los promotores de la sucesió n indicó que los causantes JOCELYN LEÓN SUÁREZ y MARÍA DEL CARMEN ÁVILA PATIÑO tuvieron su último domicilio en el municipio de Soatá. Verificadas las diligencias, se sabe que el 14 de septiembre de 2022 se radicó la demanda de sucesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, al considerar el libelista que esa célula judicial era la competente para conocer de ese proceso, toda vez que en esa municipalidad el causante LEÓN SUÁREZ había tenido su último domicilio. Así lo señaló de forma expresa en la dem anda: “(…) por medio del presente escrito me permito instaurar ante su Despacho demanda para PROCESO DE APERTURA DE SUCESION DOBLE INTESTADA, de los esposos quienes en vida respondía a los nombres de JOCELYN LEON SUÁREZ y MARIA DEL CARMEN AVILA PATIÑO, quienes se identificaban con la C.C. Nos. 1.150.508 expedida en Paz del Rio y 24.057.243 expedida en Sativanorte – Boyacá, respectivamente, y quienes tuvieron su ultimo domicilio en el Municipio de Soata –Boyacá y Sativanorte–Boyacá, respectivamente, hasta el día 05 de julio del año 2022 y año 2000,
respectivamente, en que ocurrieron sus decesos” (sic). La simple lectura de la demanda permite concluir que desde la radicación de la demanda el representante legal de los herederos informó que los causantes presentaban domicilio diferente al momento de su fallecimiento, así, JOCELYN LEÓN SUÁREZ, Soatá, y MARÍA DEL CARMEN ÁVILA PATIÑO, Sativanorte, luego, debía entenderse que, conforme a la artículo 520 del C.G.P. era competente tanto el Juez Promiscuo Municipal de Soatá, como el de Sativanorte y, entonces, la demanda pudo radicarse en cualquiera de dichos estrados, siendo elegido para el efecto, por los interesados, el primero de los despachos mencionados. Con la claridad de la manifestación expresada en la demanda, la cual fue, incluso, ratificada con el requerimiento que realizó el mismo despacho judicial, ninguna facultad tenía el funcionario judicial para contradecir los dichos del poderdante y considerar que el domicilio tenía relación directa con la ubicación de la mayoría de los bienes, y por tanto no podía ser último domicilio Soatá, no solo porque los interesados de manera clara la ubicaron en este municipio, en los términos que los facultaba los artículos 28 -12 y 520 del C.G.P., sino porque la ubicación de lo s bienes nada tiene que ver con el domicilio del causante, el cual se compone de la residencia y el ánimo de permanecer en ella. Sobre el particular, ha sido clara la Corte Suprema de Justicia en indicar que solo a las partes les corresponde discutir los aspec tos propios del domicilio, por lo que el juez debe atenerse exclusivamente a lo indicado en la demanda. CSJ AC1575-2023, 7 jun., rad. 2023-02010-00.1
propios del domicilio, por lo que el juez debe atenerse exclusivamente a lo indicado en la demanda. CSJ AC1575-2023, 7 jun., rad. 2023-02010-00.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR:
JOCELYN LEÓN SUÁREZ y OTRO
MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA
DECISIÓN : ASIGNA COMPETENCIA JDO PROM MUPAL DE SOATÁ
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
CLASE DE PROCESO : SUCESIÓN
RADICACIÓN :
DEMANDANTE : ORLANDO ÁVILA y OTRO
CAUSANTES
15693220800020240012000 :
El conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte, para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El 14 de septiembre de 2022, los señores Orlando Ávila Ávila y Patrocinio León Pérez, actuando a través de apoderado judicial, solicitaron la apertura de la sucesión doble intestada de los señores JOCELYN LEÓN SUÁREZ y MARÍA DEL CARMEN ÁVILA
PATIÑO.
actuando a través de apoderado judicial, solicitaron la apertura de la sucesión doble intestada de los señores JOCELYN LEÓN SUÁREZ y MARÍA DEL CARMEN ÁVILA
PATIÑO.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, judicatura que, mediante auto del 29 de septiembre de 2022, inadmitió la demanda para que se aclararon algunos aspectos formales de esta, como el último domicilio y asiento principal de los negocios del causante LEÓN SUÁREZ.
3.- Presentada la subsanación, mediante auto del 25 de mayo de 2023, el juzgado rechazó de plano la demanda, tras considerar que el despacho carece de competencia territorial.2
3.1.- Para el efecto, señaló que, conforme al numeral 12 del artículo 28 del C.G.P., en caso de que el causante tenga varios domicilios al momento de su muerte, el juez competente será “… el que le corresponda al asiento principal de sus negocios”.
3.2.- Los bienes tienen su propia importancia ya que se entiende por asiento principal de los negocios aquel municipio o distrito donde el causante tenía la mayor parte de su patrimonio, lo cual podría coincidir con la ubicación de aquellos bienes.
3.3.- Según la demanda, los causantes tienen sus bienes identificados con matrícula inmobiliaria Nª 101-042900, 102-013100, 102-040800, 102-001900, 103-002600 y 101013900, todos ubicados en el municipio de Sativanorte – Boyacá, según se aprecia en la descripción de los bienes objetos de partición 10 y 22 , por lo que se infiere que el
013900, todos ubicados en el municipio de Sativanorte – Boyacá, según se aprecia en la descripción de los bienes objetos de partición 10 y 22 , por lo que se infiere que el funcionario judicial que ha de conocer de la sucesión de los causantes JOCELYN LEÓN SUÁREZ y MARÍA DEL CARMEN ÁVILA PATIÑO es el juez Promiscuo Municipal de Sativanorte.
4.- Recibida la actuación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte, por auto del 24 de junio de 2024, rehusó el conocimiento de la sucesión, con fundamento en los siguientes argumentos:
4.1Luego de hacer referencia a las mismas disposiciones normativas referidas por su homólogo, señaló que, por tratarse de una sucesión doble, es competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de los causantes.
4.2.- Al revisar la demanda, el demandante mencionó de manera clara cuál fue el último domicilio de los causantes, indicando que el señor JOCELYN LEÓN SUÁREZ tuvo como último domicilio el Municipio de Soatá, razón por la que en el encabezado de la demanda se observa que el Juzgado al que se dirige la demanda es el Promiscuo Municipal Soatá (reparto).
4.3.- Aunado a lo anterior , en requerimiento que le hiciera el mencionado Despacho Judicial en auto del 29 de septiembre de 2022 sobre “ cuál fue el último domicilio de los causantes”, el demandante insistió en que se trató del municipio de Soatá.
4.4En consecuencia, declaró que ese juzgado no es competente y planteó el conflicto negativo de competencias que nos ocupa.
causantes”, el demandante insistió en que se trató del municipio de Soatá.
4.4En consecuencia, declaró que ese juzgado no es competente y planteó el conflicto negativo de competencias que nos ocupa.
Conflicto de competencia 15693220800020240012000Conflicto de competencia 1572-04-089001-2024-00038-00 3
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la jurisdicción y la competencia
La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, la s que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere. De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.
En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo.
previamente se ha encargado de asignar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo.
2.- De la competencia por el factor territorial en tratándose de juicios sucesorios
En lo que corresponde al factor territorial, cuyas regulaciones se hallan comprendidas, principalmente, en el artículo 28 del C.G.P., se han previsto tres fueros que permiten su determinación: (i) el fue ro real, que corresponde al lugar de ubicación de los bienes objeto del litigio o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso; (ii) el contractual, que atañe a los proceso originados en un negocio jurídico o que involucren un título ejecutivo, en los que es competente el Juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones; y (iii) el personal, traducido en el domicilio del demando, que en tratándose de juicios sucesorios corresponde conocerlo, de conformidad al numeral 12 del artículo 28 ibidem (fórum hereditatem), al funcionario judicial del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.
En armonía con la disposición en cita, de forma especial, regulan la materia, los artículos 487 y 520 de la misma Codificación Procesal que, en lo pertinente, prescriben así:Conflicto de competencia 1572-04-089001-2024-00038-00 4
“Artículo 487. Disposiciones preliminares.
(…) También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la
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“Artículo 487. Disposiciones preliminares.
(…) También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento. (…)”
“Artículo 520. Sucesión de ambos cónyuges o de compañeros permanentes.
En el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos. (…)”
Así, de la interpretación sistemática de aquellas reglas adjetivas de competencia -cuando de procesos de sucesión se tratase delimita y circunscribe la posibilidad electiva de los interesados en el factor territorial, por ser claro que pueden promover la sucesión ante el Juez del lugar en el que el causante tuvo su último domicilio en el país, o ante la diversidad de domicilios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.
En el presenta asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte Boyacá planteó el conflicto negativo de competencia, aduciendo que el competente para conocer de la demanda de sucesión doble lo es el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, pues en el líbelo introductorio el apoderado judicial de los promotores de la sucesión indicó que los causantes JOCELYN LEÓN SUÁREZ y MARÍA DEL CARMEN ÁVILA PATIÑO tuvieron su último domicilio en el municipio de Soatá.
causantes JOCELYN LEÓN SUÁREZ y MARÍA DEL CARMEN ÁVILA PATIÑO tuvieron su último domicilio en el municipio de Soatá.
Verificadas las diligencias, se sabe que el 1 4 de septiembre de 202 2 se radicó la demanda de sucesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, al considerar el libelista que esa célula judicial era la competente para conocer de ese proceso, toda vez que en esa municipalidad el causante LEÓN SUÁREZ había tenido su último domicilio. Así lo señaló de forma expresa en la demanda:
“(…) por medio del presente escrito me permito instaurar ante su Despacho demanda para PROCESO DE APERTURA DE SUCESION DOBLE INTESTADA, de los esposos quienes en vida respondía a los nombres de JOCELYN LEON SUÁREZ y MARIA DEL CARMEN AVILA PATIÑO, quienes se identificaban con la C.C. Nos. 1.150.508 expedida en Paz del Rio y 24.057.243 expedida en Sativanorte – Boyacá, respectivamente, y quienes tuvieron su ultimo domicilio en el Municipio de Soata – Boyacá y Sativanorte – Boyacá, respectivamente, hasta el día 05 de julio del año 2022 y año 2000, respectivamente , en que ocurrieron sus decesos” (sic) (Negrillas y subrayas de la Sala).Conflicto de competencia 1572-04-089001-2024-00038-00 5
La simple lectura de la demanda permite concluir que desde la radicación de la demanda el representante legal de los herederos informó que los causantes presentaban domicilio diferente al momento de su fallecimiento, así, JOCELYN LEÓN SUÁREZ, Soatá, y MARÍA
el representante legal de los herederos informó que los causantes presentaban domicilio diferente al momento de su fallecimiento, así, JOCELYN LEÓN SUÁREZ, Soatá, y MARÍA DEL CARMEN ÁVILA PATIÑO, Sativanorte, luego, debía entenderse que, conforme a la artículo 520 del C.G.P. era competente tanto el Juez Promiscuo Municipal de Soatá, como el de Sativanorte y, entonces, la demanda pudo radicarse en cualquiera de dichos estrados, siendo elegido para el efecto, por los interesados, el primero de los despachos mencionados.
Con la claridad de la manifestación expresada en la demanda, la cual fue, incluso, ratificada con el requerimiento que realizó el mismo despacho judicial, ninguna facultad tenía el funcionario judicial para contradecir los dichos del poderdante y considera r que el domicilio tenía relación directa con la ubicación de la mayoría de los bienes, y por tanto no podía ser último domicilio Soatá, no solo porque los interesados de manera clara la ubicaron en este municipio, en los términos que los facultaba los art ículos 28-12 y 520 del C.G.P., sino porque la ubicación de los bienes nada tiene que ver con el domicilio del causante, el cual se compone de la residencia y el ánimo de permanecer en ella.
Sobre el particular, ha sido clara la Corte Suprema de Justicia en indicar que solo a las partes les corresponde discutir los aspectos propios del domicilio, por lo que el juez debe atenerse exclusivamente a lo indicado en la demanda.
(…) en aras de determinar cuál es el último domicilio del causante, el juez debe atenerse a las manifestaciones que sobre el tópico se hubiesen consignado en la demanda, sin
atenerse exclusivamente a lo indicado en la demanda.
(…) en aras de determinar cuál es el último domicilio del causante, el juez debe atenerse a las manifestaciones que sobre el tópico se hubiesen consignado en la demanda, sin perjuicio de la controversia que los convocados a juicio puedan generar, posteriormente, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal. Así, en CSJ AC5815 -2021 la
Sala recordó que:
(…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, ‘(...) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamient o como deben las partes enfrentar esos asuntos.
Asimismo, no se puede confundir el lugar de la muerte del causante ni el de ubicación de los bienes materia de partición con el del domicilio del causante, comoquiera que esta última noción, al tenor del artículo 76 del Código Civil, «consiste en la residenciaConflicto de competencia 1572-04-089001-2024-00038-00 6
acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella»1 Negrillas de la Sala.
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acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella»1 Negrillas de la Sala.
En este evento, si bien el causante mencionó dos domicilios diferentes para cada causante, era él quien tenía la facultad para escoger, en virtud del fuero territorial, la autoridad judicial que debía pronunciarse sobre su asunto, y así lo decidió, opción válida que lo convierte en el juez natural para conocer del juicio de sucesión.
Corolario de lo expuesto, el asunto será asignado para su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá y, en consecuencia, allí se remitirá la actuación para que se provea lo que en derecho corresponda.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer de la demanda de sucesión es el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATÁ a quien se REMITIRÁ la actuación, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
SATIVANORTE BOYACÁ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
1 CSJ AC1575-2023, 7 jun., rad. 2023-02010-00