TSDJ VIT SU - 156932208000202400121 00-(23-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202400121 00-(23-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado ante respuesta a la solicitud impetrada por el accionante, en la que el Juzgado dispuso NO SE ACCEDE A DECRETAR EL DESISTIMIENTO TÁCITO, por ser evidentemente improcedente en este estadio procesal .
Es así que es necesario señalar que la Corte Constitucional, ha señalado respecto de la carencia actual de objeto que “se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos2”, y este fenómeno trae tres hipótesis en los que se puede presentar “i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado, y iii) cuando acaece una situación sobreviniente”. 2.4. De lo anterior, la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”, es decir, que se configurara cuando la pretensión de la acción constitucional se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. 2.5. Descendiendo al sub examine, esta Sala observa que la presente acción constitucional se encuentra encaminada a que se salvaguarden sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, pues según lo manifestado por el accionante, fue ron vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, señalando que formuló
se salvaguarden sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, pues según lo manifestado por el accionante, fue ron vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, señalando que formuló solicitud el 12 de febrero de 2024, pretendiendo se decretara el desistimiento tácito del proceso radicado 202100106 sin que el juzgado accionado resolvier a a la fecha de radicación de la presente acción. 2.6. Al respecto de lo alegado por el accionante, en la contestación a la presente acción constitucional por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, indicó que la solicitud incoada, se había surtido conforme al tramite legal, y allegó a esta Corporación auto de 16 de julio de 2024 mediante el cual dio respuesta a la solicitud impetrada por el accionante, en la que se dispuso “NO SE ACCEDE A DECRETAR EL DESISTIMIENTO TÁCITO, por ser evidentemente improcedente en este estadio procesal”. 2.7. Así las cosas, es evidente, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, procedió a dar solución a lo peticionado por el accionante por medio de actuar voluntario durante el trámite de la presente acción constitucional, siendo ésta la queja constitucional el motivo que dio origen a la interposición de la tutela, en tal sentido, se avizora la existencia del fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho superado, según lo dispuesto por la Corte Constitucional referente a “este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó
según lo dispuesto por la Corte Constitucional referente a “este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el acciona nte. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pue s ya la accionada los ha garantizado”. 2.8. Coralario y ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, no puede ser otra la conclusión a la que arribe este Tribunal . Corte Constitucional sentencia T-038 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional sentencia C -483 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil ;Corte Constitucional sentencia T-200 de 2022 M.P. José Fernando Reyes Cuartas ; Corte Constitucional sentencia T -070 de 2023 M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Corte Constitucional sentencia T-200 de 2022 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 23 DE JULIO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , martes, veintitrés (23) de julio dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , martes, veintitrés (23) de julio dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQU E GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Radicado 156932208000202400121 00 siendo accionante SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A. y accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202400121 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202400121 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA
DECISIÓN: NEGAR EL AMPARO
ACCIONANTE: SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS DE DUITAMA S.A.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
ACCIONANTE: SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS DE DUITAMA S.A.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA VINCULADOS: PARTE DEMANDANTE EN EL PROCESO EJECUTIVO APROBADO: Acta de Discusión 23 de julio de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala resuelve la acción de tutela promo vida por Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S. A. interpuso la acción constitucional de referencia, solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y al acceso a la justicia por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
1.2. Refirió que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, cursa proceso ejecutivo de mayor cuantía con número de radicado 202100106 siendo ejecutante Jorge Enrique Hernández Rodríguez , contra Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A . hoy accionante.
1.3. El 7 de diciembre de 2021 se libró mandamiento ejecutivo.156932208000202400121 00
Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A . hoy accionante.
1.3. El 7 de diciembre de 2021 se libró mandamiento ejecutivo.156932208000202400121 00
1.4. El 9 de noviembre de 2022 la parte demandada -hoy el accionantecontestó la demanda y propuso excepciones de mérito.
1.5. Mediante escrito del 24 de agosto de 2022 el apoderado de la parte demandante presentó renuncia al poder, y a través de auto 12 de septi embre de 2022 se tuvo en cuenta la renuncia y ordenó a la parte constituyera nuevo apoderado.
1.6. Manifestó que presentó solicitud el 12 de febrero de 2024 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , pidiendo el desistimiento tácito al configurarse el incumplimiento de la carga procesal por parte del demandante , al no constituir nuevo apoderado judi cial, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, sin que el despacho en mención diera contestación.
1.7. El 10 de julio de 2024 este Tribunal Superior admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas , y a las partes intervinientes del proceso ejecutivo adelantado por Jorge Luis Rodrígue z Hernández, tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, para que en el término de doce (12) horas hábiles , contadas desde la notificación de la presente decisión ejercieran su derecho a la defensa.
1.8. El Juzgado Segundo Civil del Ci rcuito de Duitama, hizo referencia al trámite procesal adelantado en el proceso ejecutivo, además indicó que se
decisión ejercieran su derecho a la defensa.
1.8. El Juzgado Segundo Civil del Ci rcuito de Duitama, hizo referencia al trámite procesal adelantado en el proceso ejecutivo, además indicó que se encuentra surtido conforme al trámite legal, pues allegó auto de 16 de julio de 2024 mediante el cual res olvió la solicitud planteada po r el acc ionante, indicando no acceder a decretar el desistimiento tácito , solicitando negar la acción de tutela, por improcedente.
1.9. La parte demandante del proceso ejecutivo 2021-00106 guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo el fundamento fáctico de la presente acción constitucional, correspondería a esta Sala determinar si según los hechos alegados, se vulneró algún derecho fundamental a Sociedad de Economía Mixta Terminal156932208000202400121 00
de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. que amerite l a concesión del amparo, o si por el contrario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.3. La tutela es definida como “ un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual en tanto ella solo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este, sea presentada como mecanismo transitorio para
un carácter subsidiario y residual en tanto ella solo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable 1”. Subrayado de la Sala. Erigiendo así el principio de subsidiariedad, que es necesario agotar por quien presente una acción de este tipo, siempre que sea posible.
2.3. Es así que es necesario señalar que la Corte Constitucional, ha señalado respecto de la carencia actual de objeto que “se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos2”, y este fenómeno trae tres hipótesis en los que se puede presentar “ i) c uando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado , y iii) cuando acaece una situación sobreviniente3”.
2.4. De lo anterior, la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando “ aquello que se pretendía lograr median te la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna 4”, es decir, que se configurara cuando la pretensión de la acción constitucional se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.
1 Corte Constitucional sentencia C-483 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Constitucional sentencia T-200 de 2022 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Corte Constitucional sentencia T-070 de 2023 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
2 Corte Constitucional sentencia T-200 de 2022 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Corte Constitucional sentencia T-070 de 2023 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Corte Constitucional sentencia T-200 de 2022 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.156932208000202400121 00
2.5. Descendiendo al sub examine, esta Sala observa que la presente acción constitucional se encuentra encaminada a que se salvaguarden sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, pues según lo manifestado por el accionante , fueron vulnerado s por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, señalando que formuló solicitud el 12 de febrero de 2024, pretendiendo se decret ara el desistimiento tácito del proceso radicado 2021 -00106 sin que el j uzgado accionado resolviera a la fecha de radicación de la presente acción.
2.6. Al respecto de lo alegado por el accionante, en la contestación a la presente acción constitucional por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , indicó que la solicitud incoada , se había surtido conforme al tramite legal, y allegó a esta Corporación auto de 16 de julio de 2024 mediante el cual d io respuesta a la solicitud impetrada por el accionante, en la que se dispuso “NO SE ACCEDE A DECRETAR EL DESISTIMIEN TO TÁCITO, por ser evidentemente improcedente en este estadio procesal”.
2.7. Así las cosas, es evidente, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, procedió a dar solución a lo peticionado por el accionante por medio
ser evidentemente improcedente en este estadio procesal”.
2.7. Así las cosas, es evidente, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, procedió a dar solución a lo peticionado por el accionante por medio de actuar voluntario dura nte el trámite de la presente acción constitucional, siendo ésta la queja constitucional el motivo que dio origen a la interposición de la tutela, en tal sentido, se avizora la existen cia del fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho superado, según lo dispuesto por la Corte Constitucional referente a “ este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afect ación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado5”.
2.8. Coralario y ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, no puede ser otra la conclusión a la que arribe este Tribunal
5 Corte Constitucional sentencia T-038 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.156932208000202400121 00
Superior, que negar el amparo a lo s derechos, pues como se refirió el juzgado accionado ya brindó respuesta a lo peticionado por Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Du itama S.A., así mismo, se
Superior, que negar el amparo a lo s derechos, pues como se refirió el juzgado accionado ya brindó respuesta a lo peticionado por Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Du itama S.A., así mismo, se insta a la autoridad judicial accionada, a fin de que no vuelva a incurrir en actuaciones tales como las que motivaron la presente acción constitucional.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar la acción de tutela instaurada por Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , en la forma prevista en el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Sala de selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202400121 00
5473-240216