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TSDJ VIT SU - 156932208000202400125 00-(05-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400125 00-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR LOS MISMOS HECHOS RELATIVOS A TRAMITE DE MEDIDAS DE PRTOTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – DISTINCIÓN ENTRE COSA JUZGADA Y LA TEMERIDAD: Respecto a la temeridad, además de la triple identidad (partes, hechos y objeto), para su configuración se debe constatar “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. / ACCIÓN POR TRAMITE DE MEDIDAS DE PRTOTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRA FAMILIAR - EL PETICIONARIO NO HA HECHO USO, EN FORMA DEBIDA, DE LOS MECANISMOS A SU ALCANCE, AL INTERIOR DEL TRÁMITE CUESTIONADO la acción de tutela no está diseñada para reemplazar a las autoridades competentes establecidas por la Constitución y la Ley, ni para resolver conflictos como una instancia adicional o paralela, pues, en este caso, contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia.

Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar, (i) si se configura la cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones invocadas como quiera que la acción constitucional ya fue

Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar, (i) si se configura la cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones invocadas como quiera que la acción constitucional ya fue tramitada en los juzgados Primero Penal Municipal de Adolescentes de Sogamoso y Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso previamente y, (ii) si el trámite constitucional supera los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para así entrar a analizar de fo ndo la presunta vulneración de las garantías fundamentales. 2.5. En lo que respecta a la cosa juzgada, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que “la interposición simultanea o sucesiva de acciones de tutela materialmente idénticas puede conducir a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por cosa juzgada o temeridad”. 2.6. En esta línea, resulta necesario precisar la diferencia entre los institutos jurídicos de la cosa juzgada y la temeridad. En relación con el primero la misma Corporación ha dicho que se configura cuando “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y se constata que entre los procesos existe triple identidad de (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto. 2.7. Respecto a la temeridad, además de la triple identidad citada, para su configuración se debe constatar “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista” lo que sign ifica que, si “no existe

de la triple identidad citada, para su configuración se debe constatar “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista” lo que sign ifica que, si “no existe mala fe (…) por tanto, no se configura temeridad”. 2.8. La temeridad, se encuentra desarrollada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra que cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 2.9. Ahora bien, analizada la situación fáctica del caso en concreto encuentra esta Sala que además de este amparo, el accionante presentó otra tutela con iguales hechos y pretensionesdeclarar impedida a la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso y la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso VIF RFU074/23, que el 22 de marzo de 2024 fue negada por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso, por improcedente al existir la vía ordinaria para co ntrovertir las decisiones y posteriormente confirmada el 03 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sogamoso. 2.10. Aunado, lo anterior la Corte Constitucional, mediante auto del 26 de junio del presente año resolvió excluir la acción constitucional de revisión, lo que implica que la decisión adoptada por los juzgados accionados se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada,

Corte Constitucional, mediante auto del 26 de junio del presente año resolvió excluir la acción constitucional de revisión, lo que implica que la decisión adoptada por los juzgados accionados se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, por lo que esta Corporación resolverá únicamente lo que es objeto de debate y que no ha sido seleccionado para revisión de la Corte. 2.11. De ahí que al haberse adelantado dentro de este trámite constitucional la audiencia definitiva de medida de protección dentro del proceso HSF 074 -2023 por presuntos hechos de violencia intrafamiliar ejercidos por parte del accionante, en contra de su progenitora y hermana, resulta preciso estudiar la procedencia de esta, pues, ello supone un ingrediente adicional que no fue materia de análisis o est udio por el juez de tutela. 2.12. De manera inicial, es del caso referir que la pretensión encaminada a declarar la nulidad de todo lo actuado no tiene vocación de prosperar, pues como anteriormente se mencionaba el 18 de julio de 2024 la Comisaria adelantó audiencia definitiva de medida de protección dentro del proceso HSF 074-2023 audiencia en la que quedaron demostrados los hechos de violencia denunciados, adoptándose la medida de protección definitiva a favor de Claudia Yanira Calderón y Ana Mercedes Olmos de Calderón, de ahí que, aunque ya exista una decisión, esto no si gnifica que no existan mecanismos ordinarios encaminados a la protección de sus derechos, pues es claro que la acción de tutela no está diseñada para reemplazar a las autoridades competentes establecidas por la Constitución y la Ley, ni para resolver

mecanismos ordinarios encaminados a la protección de sus derechos, pues es claro que la acción de tutela no está diseñada para reemplazar a las autoridades competentes establecidas por la Constitución y la Ley, ni para resolver conflictos como una instancia adicional o paralela, pues, en este caso, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 575 de 2000 “Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia”. De tal suerte que, si bien la tutela es mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que su ejercicio es por regla general subsidiario y no principal. (…) 2.17. De ahí que de la situación expuesta, permite establecer, que el peticionario no ha hecho uso, en forma debida, de los mecanismos a su alcance, al interior del trámite cuestionado, para controvertir las decisiones o actuaciones que considera irregular es, no siendo viable remediar tal situación a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decis iones que consideraba afectaban sus intereses. Corte Constitucional T-027 de 2021; Corte Constitucional T-050 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decis iones que consideraba afectaban sus intereses. Corte Constitucional T-027 de 2021; Corte Constitucional T-050 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 05 DE SEPTIEMBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, cinco (5) de septiembre dos mil veintic uatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202400125 00 siendo accionante WILLMAR CALDERÓN OLMOS y accionado COMISARÍA TERCERA DE FAMILI A DE SOGAMOSO y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada156932208000202400125 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400125 00

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: WILLMAR CALDERÓN OLMOS

ACCIONADO: COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE SOGAMOSO y Otros DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta 5 de septiembre de 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Willmar Calderón Olmos actuando en nombre propio, en contra de la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso, Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y Juzgado Primero Penal Municip al de Adolescentes de Sogamoso, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al mínimo vital, con ocasión de la nulidad declarada por la Corte en auto del 26 de agosto de 2024.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. En acción de tutela interpuesta el 15 de julio del 2024 refirió el accionante que trabajó como geólogo para Ecopetrol desde el 30 de julio de 1990 hasta el

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. En acción de tutela interpuesta el 15 de julio del 2024 refirió el accionante que trabajó como geólogo para Ecopetrol desde el 30 de julio de 1990 hasta el 05 de diciembre d e 2018 y que por situaciones laborales , la empresa inició156932208000202400125 00

procesos en su contra que tuvo que afrontar y que le generaron un significativo desgaste patrimonial , sin poder acceder al mercado laboral para obtener ingresos por su estado de salud y avanzada edad.

1.2. Indicó que como consecuencia de su despedido de la empresa Ecopetrol en septiembre de 2014 tuvo que residir en la cas a de sus padres en Sogamoso, y recibir apoyo de su madre y hermanas , pero que desde abril de 2022 su hermana lo denunció ante la Comisaría Tercera de Familia , por diversos conflictos generados en la convivencia.

1.3. Manifestó no contar con los recursos necesarios para obtener asesoramiento legal y defensa judicial , además de no contar con acceso a un mínimo vital, encontrándose en situación de pobreza extrema.

1.4. Advirtió que la dilación del proceso y su estado de vulnerabilidad han sido aprovechados p or su madre y hermana , para buscar una condena , sin garantizarle un debido proceso.

1.5. Indicó que frente a la medida de protección definitiva expedida el 02 de junio de 2023 por la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso, solicitó la nulidad de lo actuado , por falta de defensa técnica, que posteriormente fue negada por la accionada , decisión contra la cual presentó recurso de

junio de 2023 por la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso, solicitó la nulidad de lo actuado , por falta de defensa técnica, que posteriormente fue negada por la accionada , decisión contra la cual presentó recurso de reposición y en subsidio de queja.

1.6. Refirió que la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso , decidió no acceder a su solicit ud, argumentando que contra el auto que resolvía la solicitud de nulidad, no procedía recurso y rechazó de plano la misma y negó a su vez el recurso de queja.156932208000202400125 00

1.7. Que presentó acción de tutela , solicitando declarar impedida a la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso , y la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso VIF RFU074/23 q ue el 22 de marzo de 2024 fue negada por improcedente, por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso , al existir l a vía ordinaria para controvertir las decisiones y posteriormente confirmada el 03 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sogamoso.

1.9. Finalizó su escrito solicitando que como pretensiones se tutelara el derecho fundamental al debido proceso y que se ordenara (i) reconstruir el expediente VIF RFU074 de 2023, (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso VIF RFU074 de 2023 y, (iii) declarar la ilegalidad de un documento firmado por su madre por haber sido obligad a a hacerlo sin tener conocimiento de las implicaciones.

dentro del proceso VIF RFU074 de 2023 y, (iii) declarar la ilegalidad de un documento firmado por su madre por haber sido obligad a a hacerlo sin tener conocimiento de las implicaciones.

1.10. Por auto del 16 de julio de 2024 esta Corporación admitió la acción , corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y, finalmente requirió a la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso para que allegara el expediente digital del proc eso RFU074 de 2023.

1.11. El Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes de Sogamoso, en contestación a la acción tuitiva , expresó haber tenido conocimiento únicamente de la tutela instaurada por el accionante por lo que solicitó negar la misma por improcedente.

1.11.1. Refirió que ante ese Despacho se tramitó la impugnación de la sentencia de tutela No. 202400012 en razón al trámite del proceso administrativo de imposición de medida de protección definitiva, e indicó que156932208000202400125 00

respecto a las pretensiones d e la tutela por no estar dirigidas a las actuaciones del juzgado, omitía pronunciamiento.

1.12. Finalmente, la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso , haciendo uso del tr aslado, indicó que durante el trámite de la acción constitucional fue desarrollada la audiencia de medida de protección definitiva , en la que quedaron probados los hechos de violencia ejercidos por parte del accionante en contra de su progenitora y hermana, por lo que no había lugar a declarar la

desarrollada la audiencia de medida de protección definitiva , en la que quedaron probados los hechos de violencia ejercidos por parte del accionante en contra de su progenitora y hermana, por lo que no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso, y añadió que al accionante se le garantizó durante todo el trámite el derecho al debido proceso incluyendo el acceso a todo el expediente desde su inicio hasta su terminación.

1.13. Por auto del 26 de agosto hogaño, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción constitucional, por no haberse notificado a Claudia Yanira Calderón Olmos y María Mercedes Olmos de Calderón, quienes fungieron como denunciantes en el trámite administrativo.

1.14. En la misma calenda, y en aten ción a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil esa Corporación , vinculó a Claudia Yanira Calderón Olmos y María Mercedes Olmos de Calderón, partes intervinientes dentro d el proceso administrativo de imposición de medida de protección , con radicado No. RUF074/23 de la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.16. Las vinculadas Claudia Yanira Calderón Olmos y María Mercedes Olmos de Calderón guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el156932208000202400125 00

artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares

artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, que a su vez, reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.1

2.3. De ahí que a partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2 (Subrayado fuera del texto original).

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2 (Subrayado fuera del texto original).

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.156932208000202400125 00

2.4. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar, (i) si se configura la cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones invocadas como quiera que la acción constitucional ya fue tramitada en los juzgados Primero Penal Municipal de Adolescentes de Sogamoso y Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso previamente y, (ii) si el trámite constitucional supera los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para así entrar a analizar de fondo la presunta vulneración de las garantías fundamentales.

2.5. En lo que respecta a la cosa juzga da, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que “la interposición simultanea o sucesiva de acciones de tutela materialmente idénticas puede conducir a la declaratoria de improcedencia de la solic itud de amparo por cosa juzgada o temeridad”.3

2.6. En esta línea, resulta necesario precisar la diferencia entre los institutos jurídicos de la cosa juzgada y la temeridad . En relación con el primero la misma Corporación ha dicho que se configura cuando “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y se

jurídicos de la cosa juzgada y la temeridad . En relación con el primero la misma Corporación ha dicho que se configura cuando “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y se constata que entre los procesos existe triple identidad de (i) partes , (ii) hechos y (iii) objeto.4

2.7. Respecto a la temeridad, además de la triple identidad citada, pa ra su configuración se debe constatar “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista ” lo que significa que, si “no existe mala fe (…) por tanto, no se configura temeridad”.5

3 Corte Constitucional T-027 de 2021. 4 Corte Constitucional T-050 de 2023. 5 Sentencia Ibídem.156932208000202400125 00

2.8. La temeridad , se encuentra desarrollada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra que cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

2.9. Ahora bien, analizada la situación fáctica del caso en concreto encuentra esta Sala que además de este amparo, el accionante presentó otra tutela con iguales hechos y pretensionesdeclarar impedida a la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso y la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso VIF RFU074/23, que el 22 de marzo de 2024 fue negada por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Gara ntías de

Familia de Sogamoso y la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso VIF RFU074/23, que el 22 de marzo de 2024 fue negada por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Gara ntías de Sogamoso, por improcedente al existir la vía ordinaria para controvertir las decisiones y posteriormente confirmada el 03 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sogamoso.

2.10. Aunado, lo anterior la Corte Constituciona l, mediante auto del 26 de junio del presente año resolvió excluir la acción constitucional de revisión, lo que implica que la decisión adoptada por los juzgados accionados se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, por lo que esta Corporación resolverá únicamente lo que es objeto de debate y que no ha sido seleccionado para revisión de la Corte.

2.11. De ahí que al haberse adelantado dentro de este trámite constituci onal la audiencia definitiva de medida de protección dentro del proceso HSF 0742023 por presuntos hechos de violencia intrafamiliar ejercidos por parte del accionante, en contra de su progenitora y hermana, resulta preciso estudiar la procedencia de esta, pues, ello supone un ingrediente adicional que no fue materia de análisis o estudio por el juez de tutela.156932208000202400125 00

2.12. De manera inicial, es del caso referir que la pretensión encaminada a declarar la nulidad de todo lo actuado no tiene vocación de prosperar , pues como anteriormente se mencionaba el 18 de julio de 2024 la Comisaria adelantó audiencia definitiva de medida de protección dentro del proceso HSF

declarar la nulidad de todo lo actuado no tiene vocación de prosperar , pues como anteriormente se mencionaba el 18 de julio de 2024 la Comisaria adelantó audiencia definitiva de medida de protección dentro del proceso HSF 074-2023 audiencia en la que quedaron demostrados los hechos de violencia denunciados, adoptándose la medida de protección definitiva a favor de Claudia Yanira Calderón y Ana Mercedes Olmo s de Calderón, de ahí que, aunque ya exista una decisión, esto no significa que no existan mecanismos ordinarios encaminados a la protección de sus derechos, pues es claro q ue la acción de tutela no está diseñada para reemplazar a las autoridades competentes establecidas por la Constitución y la Ley, ni para resolver conflictos como una instancia adicional o paralela , pues, en este caso, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 575 de 2000 “Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia”. De tal suerte que, si bien la tutela es me canismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que su ejercicio es por regla general subsidiario y no principal.

2.13. De otra parte, frente a solicitud de “reconstrucción del expediente VIF RFU074/2023” una vez revisado el expediente obrante se evidencia que el actor e l 27 de mayo de 2024 formuló petición ante la Comisaria Tercera de Familia de So gamoso, con asunto “074/2023 D enuncia Destrucción

RFU074/2023” una vez revisado el expediente obrante se evidencia que el actor e l 27 de mayo de 2024 formuló petición ante la Comisaria Tercera de Familia de So gamoso, con asunto “074/2023 D enuncia Destrucción Expediente Administrativo Reposic ión Queja Auto 24 -may-24”, solicitud que fue resuelta por la autoridad accionada, que puso de presente que no existió destrucción del expediente, toda vez que los documentos allegados por el accionante al proceso se encontraban en el correo electrónico institucional y156932208000202400125 00

para efectos de garantizar el derecho al debido proceso , el mismo Despacho envío a las partes los archivos remitidos, que el 18 de julio de 2024 volvieron a ser remitidos con copia íntegra del expediente digital y grabación de la audiencia de medida de protección definitiva.

2.15. Finalmente, frente al reparo en el que solicita “declarar la ilegalidad del documento suscrito por la Sra. Ana Mercedes Olmos de Calderón de fecha 13 -mar-24 y presentado a todas las accionadas quienes no se percataron de estar la persona mayor de ochenta (80) años obligada a firmar sin que supiera lo que firmo, ni que entendiera su contenido” , se reitera que esta sede no es escenario pa ra debatir temas objeto de la jurisdicción ordinaria, pues si lo que pretende ataca r es la falsedad del documento debe acudir a la Fiscalía para interponer la respectiva denuncia.

2.16. Así, tenemos que frente a los reparos solicitados, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso,

2.16. Así, tenemos que frente a los reparos solicitados, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indic ó líneas atrás, es residual y subsidiario y por e nde, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente.

2.17. De ahí que de la situación expuesta, permite e stablecer, que el peticionario no ha hecho uso, en forma debida, de los mecanismos a su alcance, al interior del trámite cuestionado, para controvertir las decisiones o actuaciones que considera irregulares, no siendo viable remediar tal situación a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las156932208000202400125 00

ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que n o le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afe ctaban sus intereses.

2.19. Conforme a lo expuesto en precedencia se concluye que no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del accionante y

brinda para controvertir las decisiones que consideraba afe ctaban sus intereses.

2.19. Conforme a lo expuesto en precedencia se concluye que no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del accionante y se advierte al acciona nte que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones constitucionales por los mismos hechos y en contra de las mismas autoridades.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrand o Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela invocada por Willmar Calderón Olmos , conforme con lo motivado en esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,156932208000202400125 00

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

LAURA FREIDEL BETANCOURT

Magistrada

5521-240272

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