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TSDJ VIT SU - 156932208000202400125 00-(30-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400125 00-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE INCIDENTE DE DESACATO EN TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA – LA SOLICITUD HILVANADA ES PREMATURA: Encontrándose en términos para proferir decisión, deviene improcedente la solicitud que pretende adelantar el accionante, por cuanto como ya se refirió esta Corporación no ha emitido orden alguna, y no debe confundirse la disposición contenida en el auto de trámite con el alcance de la sentencia constitucional.

Considera preciso esta Sala indicar que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 el incidente de desacato es un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, a efectos de lograr la protección efectiva de los mismos y la materialización de las órdenes impuestas. En esa perspectiva, el trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado, pues, en caso contrario, habrá lugar a imponer la sanción correspondiente. En este orden es claro que la solicitud hilvanada es prematura, pues se advierte que inicialmente mediante proveído del 16 de julio de 2024 esta magistratura admitió la acción de tutela de primera instancia con Rad. No. 156932208000202400125 00, y posteriormente se emitió fallo el 29 de julio de 2024 negando el derecho invocado,

empero, impugnada la decisión, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en auto del 26 de agosto de 2024 declaró la nulidad de lo actuado, y posteriormente, en esa misma fecha, esta corporación obedeciendo y cumpliendo con lo allí ordenado, procedió a rehacer el trámite y realizar la vinculación allí echada de menos, sin que en la fecha esta Sala haya emitido sentencia de primera instancia, presupuesto necesario para que el interesado promueva incidente de desacato. En síntesis, encontrándose en términos para proferir decisión, deviene improcedente la solicitud que pretende adelantar el accionante, por cuanto como ya se refirió esta Corporación no ha emitido orden alguna, y no debe confundirse la disposición contenida en el auto de trámite con el alcance de la sentencia constitucional. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en auto del 26 de agosto de 2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400125 00

PROCESO: INCIDENTE DESACATO

ACCIONANTE: WILLMAR CALDERÓN OLMOS ACCIONADO: COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y Otros

DECISIÓN: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Sería el caso impartir trámite al incidente de desacato propuesto por Willmar Calderón Olmos, contra la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso y Juzgado Tercer o Promiscuo de Familia de S ogamoso, no obstante, se advierte que incurre en un desafortunado desatino el promotor del incidente.

Considera preciso esta Sala indicar que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 el incidente de desacato es un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, a efectos de lograr la protección efectiva de los mismos y la materialización de las órdenes impuestas.156932208000202400125 00

En esa perspectiva, el trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado, pues, en caso contrario, habrá lugar a imponer la sanción correspondiente

En este orden es claro que la solicitud hilvanada es prematura, pues se advierte que inicialmente mediante p roveído del 16 de ju lio de 2024 esta magistratura admi tió la acción de tutela de primera instancia con Rad. No . 156932208000202400125 00, y posteriormente se emitió fallo el 29 de julio de 2024 negando el derecho invocado, empero, impugnada la decisión, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en auto del 26 de agosto de 2024

2024 negando el derecho invocado, empero, impugnada la decisión, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en auto del 26 de agosto de 2024 declaró la nulidad de lo actua do, y posteriormente, en esa misma fecha, esta corporación obedeciendo y c umpliendo con lo allí ordenado, procedió a rehacer el trámite y realizar la vinculación allí echada de menos, sin que en la fecha esta Sala haya emitido sen tencia de primera instancia, presupuesto necesario para que el interesado promueva incidente de desacato.

En síntesis, encontrándose en términos para proferir decisión, deviene improcedente la solicitud que pretende adelantar el accionante , por cuanto como ya se refirió esta Corporación no ha emitido orden alguna, y no debe confundirse la disposición contenida en el auto de trámite con el alcance de la sentencia constitucional.

Sin que haya lugar a rea lizar más consideraciones, se procederá a Rechazar de Plano el incidente de desacato promovido.

Por lo expuesto esta Sala,156932208000202400125 00

R E S U E L V E:

Rechazar de plano el incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

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