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TSDJ VIT SU - 156932208000202400127 00-(31-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400127 00-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR NEGATIVA DEL DESARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS PENALES – DECISIÓN RAZONABLE: El accionante no identificó de manera clara cuáles fueron los errores en los que incurrió el Juez de garantías al momento de adoptar sus decisiones, ni mucho menos, esbozó los argumentos por los cuales consideraba que dicha decisión era violatoria del ordenamien to jurídico . / ACCIÓN DE TUTELA POR NEGATIVA DEL DESARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS PENALES – ORDEN DE ARCHIVO DE PROCESO PENAL NO PRODUCE EFECTOS DE COSA JUZGADA : Puede removerse en cualquier tiempo para que la actuación continúe, de ahí que el desarchivo pueda solicitarse ante el juez con función de control de garantías, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal y se aporten nuevos elementos de juicio.

Así las cosas, al observar el escrito de tutela se constata que lo pretendido por el accionante con la presente acción es controvertir lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, y el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso, por ende, debe anunciarse que la misma no tiene vocación de prosperidad, bajo en el entendido que lo efectuado por Gustavo Manuel Gutiérrez Sereviche es

exponer e imponer su propio criterio, frente a lo considerado por los juzgados accionados, los que emitieron sus decisiones amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial. 2.6. Y es que, la solicitud de desarchivo negada el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso tuvo como sustento el hecho de que, “luego de agotada la actividad investigativa que llevó a unas conclusiones de la Fiscalía, la causal por lo que se ordenó el archivo correspondió a la falta de nuevos elementos de prueba que permitieran llegar a una conclusión diferente a la arrimada por la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, sobre todo cuando la petición de desarchivo s e fundamentó en las pruebas ya obrantes en el expediente”, lo cual correspondía a la autonomía e independencia judicial referida en precedencia y no al capricho o arbitrio del juez de instancia. 2.7. De forma que, en el escrito de tutela el accionante esbozó i) las razones que fundamentaron la petición de desarchivo, ii) lo decidido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Sogamoso, iii) lo expuesto en el recurs o de apelación y, finalmente, iv) lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso; sin embargo, jamás reseñó de forma clara, concreta y puntual el por qué las decisiones señaladas incurren en un defecto que transgreda sus derechos fundamentales y amerite la intervención del Juez constitucional, es decir, no refirió, aunque fuera

de forma clara, concreta y puntual el por qué las decisiones señaladas incurren en un defecto que transgreda sus derechos fundamentales y amerite la intervención del Juez constitucional, es decir, no refirió, aunque fuera sumariamente, en qué m edida las decisiones emitidas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. 2.8. En este punto, debe resaltarse que la acción constitucional de tutela no fue concebida como un escenario para ordenar que el juez natural, en este caso Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso, apreciaron o valoraron los elementos demostrativos obrantes en el expediente de determinada forma, específicamente, conforme al criterio del accionante. 2.9. De ahí que, es menester subrayar que las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados, no pueden ser concebidas como irrazonables o caprichosas, dado que las mismas están precedidas de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados por las partes que intervinieron dentro del trámite de desarchivo, sin que se observe transgresiones a los precedentes sobre el tema. 2.10. Al respecto, debe exponerse que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sogamoso, negó el desarchivo de la causa penal distinguida con el CUI 15759600022201500094 contra los Hernán Cruz y Manuel Avella por el delito de fraude procesal y falso testimonio, porque el accionante no aportó nuevos elementos de prueba o

delito de fraude procesal y falso testimonio, porque el accionante no aportó nuevos elementos de prueba o evidencia física que permitieran llegar a una conclusión diferente a la arrimada por la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, máxime cuando la petición de desarchivo se fundamentó en las pruebas ya obrantes en el expediente. 2.11. Ahora bien, el accionante al impetrar el recurso de apelación, se dedicó a realizar una serie de argumentaciones y manifestaciones genéricas, carentes de coherencia; pues, como tal, no identificó de manera clara cuáles fueron los errores en los que incurrió el Juez de garantías al momento de adoptar sus decisiones, ni mucho menos, esbozó los argumentos por los cuales consideraba que dicha decisión era violatoria del ordenamiento jurídico; sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso desató el recurso, confirmando la decisión tomando el argumento de no existir nuevas pruebas que invalidaran la conclusión de archivo adoptada por la Fiscalía. 2.12. En consecuencia, con independencia de que el accionante comparta o no tal determinación, las decisiones adoptadas por los accionados son razonables y no emerge defecto alguno que estructure vía de hecho como busca el accionante, por lo que se negará el amparo invocado. 2.13. Finalmente, y, sin perjuicio de lo anterior, es oportuno advertir al accionante que la orden de archivo no produce efectos de cosa juzgada, por lo que, puede removerse en cualquier tiempo para que la actuación continúe, de ahí que el desarchivo pueda solicitarse ante el juez con función de control de garantías, siempre

orden de archivo no produce efectos de cosa juzgada, por lo que, puede removerse en cualquier tiempo para que la actuación continúe, de ahí que el desarchivo pueda solicitarse ante el juez con función de control de garantías, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal y se aporten nuevos elementos de juicio, orientados a demostrar que concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 31 DE JULIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , miércoles, treinta y uno ( 31) de julio dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202400127 00 siendo accionante GUSTAVO MANUEL GUTIERREZ SEREVICHE y accionado JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y Otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202400127 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

Magistrado Ponente156932208000202400127 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400127 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: GUSTAVO MANUEL GUTIERREZ SEREVICHE

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y Otro DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta de discusión 31 de julio de 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Gustavo Manuel Gutiérrez Sereviche , actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. En acción de tutela interpuesta el 19 de julio del 202 4 refiere el accionante, que el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso , a través

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. En acción de tutela interpuesta el 19 de julio del 202 4 refiere el accionante, que el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso , a través del auto del 14 febrero de 2024 vulneró su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la negativa del desarchivo de las diligencias, desconociendo el precedente jurisprudencial de156932208000202400127 00

la C-1194 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal AP2431 de 2019 y AP918 de 2020.

1.2. Indicó que el análisis de relevancia penal y subjetivo de las contradicciones del indiciado Manuel Avella, eran propias del Juez en sede de preclusión y no del Fiscal en la orden de arc hivo, y que la insuficiencia probatoria no era razón suficiente para ordenar el archivo de las diligencias.

1.3. Refirió que el 14 de febrero de 2024, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, la representación de la victima presentó solicitud de desarchivo de diligencias del radicado 15759600022201500094 y citó algunos apartes de las razones de desarchivo presentadas en audiencia y las consideraciones del Despacho frente a la petición, así como la decisión confirmatoria de segunda instancia , proferida por el accionado Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , y las razones expuestas por el mismo.

1.4. Precisó que, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso , desconoció la improcedencia legal de la orden del archivo e ignoró el

Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , y las razones expuestas por el mismo.

1.4. Precisó que, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso , desconoció la improcedencia legal de la orden del archivo e ignoró el precedente jurisprudencial de la sentencia C -1194 al considerar que en la orden de archivo , existió atipicidad objetiva con base en lo s elementos recaudados por la Fiscalía , y que se incurrió en el un error al determinar que la insuficiencia probatoria no generaba el archivo.

1.5. Manifestó que los juzgados accionados desconocieron que la orden de archivo contenía consideraciones subjetivas y aludía a los elementos probatorios obrantes.

1.6. Finalizó su escrito indicando que se produjo una falta de motivación con relación a la aplicación del precedente jurisprudencial mencionado , solicitando que como pretensiones se tutelara el derecho fundamental al debido proceso156932208000202400127 00

y al acceso a la administración de justicia , y final mente se desarchivara el proceso 15759600022201500094.

1.7. Por auto del 18 de julio de 2024 esta Corporación admitió la acción, vinculó a la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, corrió traslado a los juzgados accionados para que ejercieran su derecho a la defensa y, finalmente requirió al Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso para que allegara el expediente di gital de la causa penal con CUI 15759600022201500094 indiciados Hernán Cruz y Manuel Avella por el delito de Fraude Procesal y Falso Testimonio.

expediente di gital de la causa penal con CUI 15759600022201500094 indiciados Hernán Cruz y Manuel Avella por el delito de Fraude Procesal y Falso Testimonio.

1.8. El Juzgado Primero Penal Municipal de Sog amoso frente al traslado surtido indicó que, la acción de tutela carece del requisito general de procedencia por falta de inmediatez, por cuanto la decisión adopta da por el Despacho fue del 14 de febrero de 2024 y confirmada en segunda instancia el 15 de m ayo del mismo año, y sólo dos meses después acudió a la acción constitucional, sin evidenciarse las razones que justificaran l a presentación tardía de la misma.

1.9. Finalmente refirió que la acción promovida no estaba encaminada a controvertir la validez de la decisión adoptada por las dos instancias, sino en procura de que se evalúe por tercera vez los argumentos de la petición de desarchivo y los elementos materiales de prueba obrantes en la actuación , y que adicionalmente se propicie una interpretación distinta de las normas y pronunciamientos jurisprudenciales aplicados al asunto que se encuentre conforme al criterio e interpretación que sobre las mismas posee el actor.

1.10. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso , frente al traslado y requerimiento respect ivo guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156932208000202400127 00

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156932208000202400127 00

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución es tablece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial , que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”1.

2.3. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados , lo que a su vez, reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no r esultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.2

2.4. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela,

o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.2

2.4. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar, si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y, de ser así, se debe dejar sin efecto las decisiones

1 STC 8657 de 2021. 2 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202400127 00

adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso, a través de las cuales, se negó la solicitud y, en su lugar, ordenar el desarchivo de la investigación seguida bajo el CUI 575960002222015500094.

2.5. Así las cosas, al observar el escrito de tutela se constata que lo pretendido por el accionante con la presente acción es c ontrovertir lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , y el Juzgado Primero Penal Municipal con funció n de control de garantías de Sogamoso, por ende, debe anunciarse que la misma no tiene vocación de prosperidad, bajo en el entendi do que lo efectuado por Gustavo Manuel Gutiérrez Sereviche es exponer e imponer su propio criterio , frente a lo considerado por los juzgados accionados, los que emitieron sus decisiones amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial.

2.6. Y es que, la solicitud de desarchivo negada el 14 de febrero de 2024 por

los juzgados accionados, los que emitieron sus decisiones amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial.

2.6. Y es que, la solicitud de desarchivo negada el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso tuvo como sustento el hecho de que , “luego de agotada la actividad investi gativa que llevó a unas conclusiones de la Fiscal ía, la cau sal por lo que se ordenó el archivo correspond ió a la falta de nuevos elementos de prueba que permitieran llegar a una conclusión diferente a la arrimada por la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, sobre todo cuando la petición de desarchivo se fundamentó en las pruebas ya obrantes en el expediente”, lo cual correspondía a la autonomía e independencia judicial referida en precedencia y no al capricho o arbitrio del juez de instancia.

2.7. De forma que, en el escrito de tutela el accionante esbozó i) las razones que fundamentaron la petición de desarchivo, ii) lo decidido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Sogamoso, iii) lo expuesto en el recurso de apelación y, finalmente, iv) lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso ; sin embargo , jamás156932208000202400127 00

reseñó de forma clara, concreta y puntual el por qué las decisiones señaladas incurren en un defecto que transgreda sus derechos fundamentales y amerite la intervención del Juez constitucional, es decir, no ref irió, aunque fuera sumariamente, en qué medida las decisiones emitidas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

la intervención del Juez constitucional, es decir, no ref irió, aunque fuera sumariamente, en qué medida las decisiones emitidas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

2.8. En este punto, debe resaltarse que la acción constitucional de tutela no fue concebida como un escenario para ordenar que el juez nat ural, en este caso Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso, apreciaron o valoraron los elementos demostrativos obrantes en el expediente de determinada forma, específicamente, conforme al criterio del accionante.

2.9. De ahí que, es menester subrayar que las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados , no pueden ser concebidas como irrazonables o caprichosas, dado que las mismas están precedidas de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados por las partes que intervinieron dentro del trámite de desarchivo, sin que se observe transgresiones a los precedentes sobre el tema.

2.10. Al respecto, debe exponerse que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sogamoso , negó el desarchivo de la causa penal distinguida con el CUI 15759600022201500094 contra los Hernán Cruz y Manuel Avella por el delito de fraude procesal y falso testimonio, porque el accionante no aportó nuevos elementos de prueba o evidencia física que permitieran llegar a una conclusión diferente a la arrimada por la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, máxime cuando la petición de desarchivo se fundamentó en las pruebas ya obrantes en el expediente.

evidencia física que permitieran llegar a una conclusión diferente a la arrimada por la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, máxime cuando la petición de desarchivo se fundamentó en las pruebas ya obrantes en el expediente.

2.11. Ahora bien, el accionante al impetrar el recurso de apelación , se dedicó a realizar una serie de argumentaciones y manifestaciones genéricas, carentes de coherencia; pues, como tal, no identificó de manera clara cuál es156932208000202400127 00

fueron los errores en los que incurrió el Juez de garantías al momento de adoptar sus decisiones , ni mucho menos, esbozó los argumentos por los cuales consideraba que dicha decisión era violatoria del ordenamiento jurídico; sin embargo, el Juzgado Segun do Penal del Circuito de Sogamoso desató el recurso, confirmando la decisión tomando el argumento de no existir nuevas pruebas que invalid aran la conclusión de archivo adoptad a por la Fiscalía.

2.12. En consecuencia, con independencia de que el accionant e comparta o no tal determinación, las decisiones adoptadas por los accionados son razonables y no emerge defecto alguno que estructure vía de hecho como busca el accionante, por lo que se negará el amparo invocado.

2.13. Finalmente, y, sin perjuicio de lo anterior, es oportuno advertir al accionante que la orden de archivo no produce efectos de cosa juzgada, por lo que, puede removerse en cualquier tiempo para que la actuación continúe, de ahí que el desarchivo pueda solicitarse ante el juez con función de control de garantías, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal y se aporten

lo que, puede removerse en cualquier tiempo para que la actuación continúe, de ahí que el desarchivo pueda solicitarse ante el juez con función de control de garantías, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal y se aporten nuevos elementos de juicio , orientados a demostrar que concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela invocada por Gustavo Manuel Gutiérrez Severiche, conforme con lo motivado en esta providencia.156932208000202400127 00

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la for ma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5472-240228

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