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TSDJ VIT SU - 156932208000202400140 00-(21-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400140 00-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONT RA DECISIONES JUDICALES PARA LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN PRENDARIA ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – AMPARO DE DERECHO DE PETICIÓN: Obligación de emitir información clara, congruente y de fondo encaminada a responder cada una de las peticiones, aportando los documentos necesarios si hay lugar a ello y notificando de manera idónea.

En ese orden, el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo aludió que conocida la petición elevada por el accionante la remitió a la ventanilla 2 Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas Y Medida s de Seguridad de Bogotá D.C. y correo electrónico: ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, pues, ese Despacho no decretó la extinción de las penas dentro de los procesos con radicado CUI N°. 11001310404120060168(N.I. 2008-885) y N°.110013104002199800041 (N.I. 2008823). 2.8. Aunado, indicó que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., son los encargados de vigilar la pena impuesta al accionante, luego, a criterio de la Sala no puede predicarse que el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo transgrediera los derechos

encargados de vigilar la pena impuesta al accionante, luego, a criterio de la Sala no puede predicarse que el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo transgrediera los derechos fundamentales de Iván Alexander Wittingham Rodríguez. (…) Entonces, evidencia esta Sala, que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pese a conocer la petición impetrada por el accionante el 04 de julio de 2023, hasta la fecha no ha otorgado respuesta de fondo a la misma sometiendo al accionado a una demora injustificada a la que no debe estar sujeto, por cuanto las solicitudes presentadas por los ciudadanos deben ser respondidas por las autoridades dentro del término que les confiere la Ley para que, estas no tengan que acudir a la vía constitucional, como se vio obligado el actor en el presente asunto. 2.10. En virtud de lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición vulnerado por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, emita información clara, congruente y de fondo encaminada a responder cada una de las peticiones, aportando los documentos necesarios si hay lugar a ello y notificando de manera idónea al señor Iván Alexander Wittingham Rodríg uez, en relación a la solicitud deprecada el 04 de julio de 2023. Corte Constitucional

Sentencia T-051 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Alexander Wittingham Rodríg uez, en relación a la solicitud deprecada el 04 de julio de 2023. Corte Constitucional

Sentencia T-051 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 21 DE AGOSTO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , miércoles, veintiuno (21) de agosto dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202400140 00 siendo accionante IVAN ALEXANDER WITTINGHAM RODRÍGUEZ y accionado JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y Otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202400140 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400140 00

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400140 00

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA ACCIONANTE: iIVAN ALEXANDER WITTINGHAM RODRÍGUEZ ACCIONADO: i JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y Otro APROBADO: Acta del 21 de agosto de 2024

M PONENTE: iJORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Iván Alexander Wittingham Rodríguez actuando en nom bre propio, en contra del Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. En ac ción de tutela interpuesta el 06 de agosto del 202 4, refirió el accionante que el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, le concedió la libertad condicional en el año 2006,

accionante que el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, le concedió la libertad condicional en el año 2006, por el pago de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.156932208000202400140 00 1.2. Indicó que , ante el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo solicitó la devolución del título judicial correspondiente a la caución prendaria sin recibir respuesta alguna.

1.3. Que posteriormente, solicitó al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la devolución del título judicial correspondiente a la caución prendaria y el ocultami ento de la base de datos del sistema penal, solicitud ante la cual se ordenó el ocultamiento, pero no la devolución de la caución prendaria.

1.4. Precisó que, desde el día que presentó la solicitud hasta la fecha de la presentación de la acción tuitiva han tr anscurrido más de 5 años sin recibir respuesta alguna por parte de las autoridades accionadas.

1.6. Finalizó su escrito solicitando que como pretensiones se tutelara el derecho fundamental de petición, y que se ordenara a las accionadas hacer la devolución de l título judicial correspondiente a la caución prendaria por prescripción de la pena impuesta.

1.7. Por auto del 09 de agosto de 2024 esta Corporación admitió la acción y, corrió traslado a los juzgados accionados para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.8. El Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo frente al traslado surtido indicó que, mediante escrito

defensa.

1.8. El Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo frente al traslado surtido indicó que, mediante escrito del 22 de julio de 2022, Iván Alexander Wittingham Rodríguez, solicitó la devolución de los título s ju diciales correspondientes a las cauciones prendarias canceladas para acceder a la libertad condicional dentro de los procesos con radicado CUI No. 11001310401120060168 y No. 110013104002199800041.156932208000202400140 00 1.8.1. Que seguidamente y de acuerdo a la solicitud impetr ada, el Despacho en fecha 18 de octubre de 2022, remitió la solicitud al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, requiriendo a esta dependencia para que remitiera copia de las providencias que decreta ron la extinción de las penas impuestas dentro de los radicados mencionados y, que ordenaron la devolución de la caución prendaria al accionante.

1.8.2. Indico que, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , razón por la que solicitó al portal del Banco Agrario la creación de procesos bajo los radicados de referencia con el fin de realizar la respectiva conversión de los títulos judiciales para el pago de las cauciones prendarias por parte de los Juzgados de Bogotá, quienes ejercen actualmente la vigilancia de los procesos anteriormente referenciados.

1.8.3 Finalmente refirió que el Juzgado en la actualidad no ejerce la vigilancia

los Juzgados de Bogotá, quienes ejercen actualmente la vigilancia de los procesos anteriormente referenciados.

1.8.3 Finalmente refirió que el Juzgado en la actualidad no ejerce la vigilancia ni el conocimiento de proceso alguno en contr a del señor Iván Alexander Wittingham Rodríguez.

1.10. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá frente al traslado refirió no haber recibido solicitud alguna por parte del accionante , en lo que, a la devolución del título j udicial ref ería, sin embargo, indicó que, en auto del 12 de agosto de 2024, solicitó al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá efectuar la remisión de la providencia que extinguió la pena impuesta , en razón a que el expediente fue enviado a archivo definitivo.

1.11. De conformidad con las cont estaciones de la s accionadas, por auto de 22 de agosto de 2024, esta Corporación dispuso vincular al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que indicara si156932208000202400140 00 efectuó pronunciamiento respecto de la devolución de póliza o título judicial incoado por el accionante dentro del trámite constitucional.

1.12. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá frente al requerimiento refirió no haber encontrado información sobre el proceso seguido contra el señor Iván Alexander Wittingham Rodríguez que hubiera sido vigilado p or el Juzgado , po r lo que finalmente solicitó su desvinculación.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

el proceso seguido contra el señor Iván Alexander Wittingham Rodríguez que hubiera sido vigilado p or el Juzgado , po r lo que finalmente solicitó su desvinculación.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que, a su vez, reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.1

2.3. El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202400140 00 acceso a document os públicos, la libertad de expresión y la participación de

de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202400140 00 acceso a document os públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.

2.4. En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

2.5. Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucio nal del derecho de petición implique que la administración se v ea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado , ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la resp uesta sea negativa. De suerte que, producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición.

2.6. Referido lo an terior y atendiendo al fundamento fáctico de la acción constitucional, corresponde a esta Sala d eterminar, si las autoridades accionadas Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , han vulnerado el derecho fundamental a formular peticiones a las autoridades, al no resolver la solicitud de la devolución del título judicial correspondiente a la caución prendaria solicitada por el accionante.

2.7. Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se

peticiones a las autoridades, al no resolver la solicitud de la devolución del título judicial correspondiente a la caución prendaria solicitada por el accionante.

2.7. Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes.156932208000202400140 00 2.8. Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada, y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la respuesta para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre l o peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud.

2.9. La Corte Constitucional, se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición , y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: “(i) ser oportuna, (ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” 2

2.7. En ese orden, el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de

conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” 2

2.7. En ese orden, el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo aludió que conocida la petición elevada por el accionante la remitió a la ventanilla 2 Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Pe nas Y Medidas de Seguri dad de Bogotá D.C. y correo electrónico: ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, pues, ese Despacho no decretó la extinción de las penas dentro de los procesos con radicado CUI N°. 11001310404120060168(N.I. 2008 -885) y N°.110013104002199800041 (N.I. 2008-823).

2.8. Aunado, indicó que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., son los encargados de vigilar la pena impuesta al accionante, luego, a criterio de la Sala no puede predicarse que el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

2 Corte Constitucional Sentencia T-051 de 2023.156932208000202400140 00 transgrediera los derechos fundamentales de Iván Alexand er Wittingh am Rodríguez.

2.9. Ahora, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al pronunciarse respecto a los hechos en los que se fundó la acción, señaló que, por auto del 12 de agosto de 2024, solicitó,

Bogotá al pronunciarse respecto a los hechos en los que se fundó la acción, señaló que, por auto del 12 de agosto de 2024, solicitó,

“Conforme la documentación que reposa en el exp ediente, se ordena por el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS solicitar al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con miras a que remita la providencia del 29 de abril de 2016 mediante la cual se dispuso decretar la ex tinción de la pena impuesta al penado, una vez allegada la misma, se dispondrá pronunciarse respecto de la devolución de póliza o título judicial incoada por el penado en la acción de tutela.” (Negrilla del Tribunal)

Entonces, evidencia esta Sala, que el Juzgado 18 de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Bogotá pese a conocer la petición impetrada por el accionante el 04 de julio de 2023, hasta la fecha no ha otorgado respuesta de fondo a la misma sometiendo al accionado a una demora injustificada a la que no debe estar sujeto, por cuant o las solicitudes pres entadas por los ciudadanos deben ser respondidas por las autoridades dentro del término que les confiere la Ley para que , est as no te ngan que acudir a la vía constitucional, como se vio obligado el actor en el presente asunto.

2.10. En virtud de lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición vulnerado por el Juzgado 18 de Ejecución de P enas y Me didas de Seguridad de Bogotá , para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la n otificación de esta providencia, emita

petición vulnerado por el Juzgado 18 de Ejecución de P enas y Me didas de Seguridad de Bogotá , para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la n otificación de esta providencia, emita información clara, congruente y de fondo encaminada a responder cada una de las peticiones, aportando los documentos necesarios si hay lugar a ello y notificando de manera idónea al señor Iván Alexander Wittingham Rodríguez, en relación a la solicitud deprecada el 04 de julio de 2023.156932208000202400140 00

3. Por lo e xpuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Just icia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Amparar el derecho fundamental de petición del accionante Iván Alexander Wittingham Rodrígue z, conforme con lo motivado en esta providencia.

3.2. Ordenar al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Bog otá que, en el término improrrogable de cuarenta y o cho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver de fondo la petición realizada por el accionante el 04 de julio de 2023.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 de l Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 de l Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada , remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión. Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202400140 00

5500240247

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