TSDJ VIT SU - 15693220800020240014200-(29-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020240014200-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHOS DE SALUD DE PPL – VULNERACIÓN DE DERECHO A LA SALUD POR OMISIÓN EN GESTIÓN DE PERMISOS MÉDICOS: Debe tutelarse el derecho a la salud de persona privada de la libertad cuando las autoridades judiciales y penitenciarias omiten gestionar oportunamente los permisos necesarios para la atención médica, a pesar de conocer la situación crítica de salud de la accionante.
“Precisamente por ello, no puede considerarse suficiente el traslado tardío que realizó el Juzgado de Ejecución de Penas para considerar inexistente la trasgresión de los derechos fundamentales de la señora AGUILAR QUINTERO, pues si bien es cierto no se tra ta de una función propia del Juzgado Ejecutor, este sí debió velar, por lo menos, para que fuese puesto en conocimiento de la autoridad competente, previo al vencimiento de la cita programada. (…) Atendiendo las particularidades propias del caso, especialm ente la condición de salud de la privada de la libertad, se ampararán sus derechos fundamentales, para ordenar al Centro Penitenciario encargado de su reclusión que, si no lo ha hecho, tome las medidas administrativas necesarias para gestionar la autorizac ión y/o traslados que requiera la señora AGUILAR QUINTERO para el cumplimiento de sus citas. Asimismo, deberá comunicarle el trámite administrativo que debe surtir, es decir, el canal de radicación y temporalidad con la que debe presentarse para que sus tr aslados sean debidamente autorizados.”
que debe surtir, es decir, el canal de radicación y temporalidad con la que debe presentarse para que sus tr aslados sean debidamente autorizados.”
Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Art. 30B de la Ley 65 de 1993; Art. 34 de la Ley 1709 de 2014; Art. 314 de la Ley 906 de 2004; Sentencias T-244 de 2015; T-266 de 2013.
Nota de Relatoría: El Tribunal tuteló el derecho a la salud de PPL, al evidenciar que ni los juzgados de ejecución de penas ni el centro penitenciario gestionaron oportunamente los permisos médicos requeridos. A pesar de conocer su delicado estado de salud, no se aseguraron los traslados ni se informó debidamente sobre e l procedimiento para acceder al servicio. El fallo ordenó al centro penitenciario asumir las gestiones necesarias e informar a la interna sobre los canales adecuados de radicación de citas médicas.
Número Proceso: 15693220800020240014200
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO
Accionado: JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: FALLOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 010
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 010
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el a cto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: TUTELA 15693-22-08-000-2024-00142-00 de LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO en contra la JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00142-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO , JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO y del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
PRETENSIONES Y HECHOS:
La señora LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y debido proceso, el cual estima transgredido por la omisión de las autoridades judiciales demandadas al no haber concedido los permisos requeridos asistir a citas médicas a fin de tratar la enfermedad que padece.
Pretende la accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2024-00142-00
ACCIONANTE : LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO ACCIONADO : JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS
DECISIÓN : TUTELAR
ACCIONANTE : LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO ACCIONADO : JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS
DECISIÓN : TUTELAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 010
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00142-00
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Santa Rosa de Viterbo, dar trámite urgente a la solicitud de permisos médicos.
De la lectura de la demanda y la revisión de los procesos allegados por los despachos accionados, se extractan la siguiente situación fáctica:
Relata la accionante que es una persona privada de la libertad, que obtuvo el beneficio de prisión domiciliaria, la cual se hizo efectiva el 8 de agosto de 2024 . Además, que padece de cáncer y se le ha negado el tratamiento médico debido a que no se le han concedido los permisos médicos necesarios.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, mediante proveído del pasado 12 de agosto de 2024 fue admitida, y se ordenó la notificación y traslado a los despachos accionados, así como la vinculación del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso. Posteriormente, mediante auto del 15 de agosto de 2024 se dispuso vincular al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, para que rindiera informe detallado
Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso. Posteriormente, mediante auto del 15 de agosto de 2024 se dispuso vincular al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, para que rindiera informe detallado sobre los hechos aludidos en la demanda de tutela y allegara la cartilla biográfica de la accionante.
2.- El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contestó la demanda a través de su titular e informó que desde el 15 de septiembre de 2020, vigiló la ejecución de la pena impuesta a la señora Leidy Stella Aguilar Quintero por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, que la conden ó a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 1,5 SMLMV, como coautora responsable del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa modalidad masa.
Por auto del 26 de mayo de 2021 le concedió la prisión domiciliaria, misma que le revocó mediante proveído 17 de agosto de 2021. Que la sentenciada fue capturada por el proceso 110016000013201808548 del que no conoce ni conoció ese despacho, por lo que, por auto del 1 de septiembre del 2023 remitió las diligencias por competencia a los Juzgados de Santa Rosa de Viterbo, razón por la que perdió competencia para resolver cualquier asunto relacionado con la ejecución de la pena.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00142-00 4
competencia para resolver cualquier asunto relacionado con la ejecución de la pena.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00142-00 4
3.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, contestó la demanda a través del titular e informó que , en efecto, conoció la vigilancia de la pena impuesta al interior del proceso el C.U.I. No. 110016000013201808548 00 en contra de la aquí accionante, quien fue condenada mediante sentencia de l 26 de marzo de 2019 por Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a la pena principal de 24 meses de prisión, como responsable del delito de fuga de presos, concediéndole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Con proveído del 31 de mayo de 2022, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por incumplir con las obligaciones suscritas en la diligencia de compromiso realizada el 28 de agosto de 2019, por lo que libró orden de captura No. 677 del 19 de julio de 2022.
El 19 de abril de 2023 la accionante fue capturada y puesta a disposición de la causa señalada, en la que mediante proveído del 11 de abril de 2024 se le otorgó prisión domiciliaria, misma que fue suspendida por auto del pasado 19 de abril, debido a que se encontraba requerida por pena de prisión que restringía su libertad.
domiciliaria, misma que fue suspendida por auto del pasado 19 de abril, debido a que se encontraba requerida por pena de prisión que restringía su libertad.
El 28 de junio de 2024, fue dejada a disposición del expediente referido, por lo que se dispuso del cumplimiento de la prisión domiciliaria que le había concedido y el pasado 5 de agosto modific ó la dirección donde gozaría del beneficio librando cumplimiento para el traslado de la señora Leidy Stella Aguilar Quintero a su lugar de residencia, por lo que, actualmente se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Sogamoso.
Finalmente, en cuanto a los permisos que requiere, indica estos deben ser elevados ante el Centro Penitenciario que vigila la prisión domiciliaria, ya que no cuenta con competencia para resolver cuestiones administrativas para los servicios de salud de las personas privadas de la libertad.
4.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo contestó la demanda a través del titular e informó que en efecto conoce de la vigilancia de la causa radicada bajo el C.U.I. No. 110016000000201802889 (Ruptura Unidad Procesal CUI Matriz 110016000706201700747), adelantada contra la señora Leidy Stella Agu ilarTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00142-00 5
Quintero, quien fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 1,5 SMLMV, como autora
Conocimiento de Bogotá, a través de sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 1,5 SMLMV, como autora responsable del delito de con cierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa modalidad masa.
Agrega que inicialmente la vigilancia del proceso le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, mediante auto de 1 de septiembre de 2023, dispuso la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, debido a que la condenada se encontraba privada de la libertad en el EPMSC de Sogamoso, por el proceso con radicado CUI No. 110016000013201808548, por el delito de fuga de presos, por lo que, ese Despacho ofició a la dirección de dicho Centro Carcelario, para que una vez le fuera otorgada la libertad quedara a disposición de este Juzgado por el proceso C.U.I. No. 110016000000201802889 (Ruptura Unidad Procesal CUI Matriz 110016000706201700747), para que continuara cumpliendo con lo que le restaba de condena.
Por último, que mediante boleta de libertad No. 149 del 29 de julio de 2024 le otorgó la libertad por pena cumplida, por lo tanto, en la actualidad no ejerce vigilancia ni conocimiento de proceso alguno en contra de la accionante, de tal manera indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
5.- El vinculado ESTABLECIMIENTO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO
conocimiento de proceso alguno en contra de la accionante, de tal manera indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
5.- El vinculado ESTABLECIMIENTO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON RECLUSIÓN DE MUJERES DE SOGAMOSO, allega contestación a la tutela manifestando que la accionante estuvo privada de la libertad en dicho centro, pero actualmente ostenta esa calidad en el EPMCS de Aguachica, que dicho traslado se materializó mediante Resolución No. 112-0308 del 8 de agosto de 2024. Además, que la presente acción constitucional adolece de subsidiariedad puesto que el asunto que convoca goza de Juez Natural, asimismo, que el INPEC no cuenta con poder jurisdiccional y competencia para tomar este tipo de decisiones ya que radican únicamente en los jueces de la República.
6.- El vinculado ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE AGUACHICA, allega contestación a la tutela indicando que la accionante tiene la situación jurídica de CONDENADA por el delito de fuga de presos y que fue trasladada desde el EPMSC Sogamoso, mediante resolución No.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00142-00 6
112-0308 del 6 de agosto de 2024 para el cumplimiento del subrogado penal de la prisión domiciliaria con mecanismo electrónico en la Calle 1 # 4 -35 del barrio La Calle de la municipalidad de la Gloria en Cesar, de acuerdo al oficio 1791 del 6 de agosto de 2024 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por lo que, el proceso será avocado por
agosto de 2024 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por lo que, el proceso será avocado por los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar. Además, q ue ha realizado todas las gestiones administrativas necesarias para asegurar el debido proceso a la interna y no existe acción u omisión por su parte.
7.- El veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , esta Sala resolvió NEGAR la pretensión del amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO por considerar que ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada a la accionante.
8.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante y, mediante proveído del 04 de octubre de 2024, notificado el 16 de enero de 2025 a esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión de la sentencia del 12 de agosto de 2024, inclusive, para que esta Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo proceda a integrar el contradictorio en debida forma.
9. E n auto del 16 de enero de 2025 , esta Corporación dispuso REASUMIR el conocimiento de la demanda de tutela, atendiendo lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y se ordenó la vinculación de los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
VALLEDUPAR.
10.- El Juzgado Primero de ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito
y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
VALLEDUPAR.
10.- El Juzgado Primero de ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar dio respuesta e informo que , luego de consultado s los archivos digitales del juzgado, se pudo establecer que esa judicatura no tiene en su conocimiento el o los proceso penales fallados en disfavor del accionante, mucho menos encontramos solicitud alguna, que vincule a esta sede judicial con el señor LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO, por lo que, considera, no es responsable por la presunta vulneración a los Derechos fundamentales del accionante.
11.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar informó que, a la fecha, vigila la condena impuesta a la accionante.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00142-00 7
Frente a los hechos de la demanda de tutela, aseguró que ese Despacho, a través de providencia de fecha 27 de diciembre de 2024 resolvió DAR TRASLADO de las solicitudes de permisos para asistir a cita Médica de fecha 16 de octubre de 2024 y 12 de diciembre de 2024, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE AGUACHICA (…)”,toda vez que según el artículo 30B de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 34 de la Ley 1709 de 2014, dispone que la persona privada de la libertad que por su estado de salud deba acudir a un hospital o clínica, deberá ser remitida por el personal del
1709 de 2014, dispone que la persona privada de la libertad que por su estado de salud deba acudir a un hospital o clínica, deberá ser remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del I NPEC, garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. Así mismo, el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, estipula que la medida de detención en el lugar de residencia Comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, y el control del cumplimiento del mecanismo sustitutivo está a cargo del INPEC.” ……
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicioTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00142-00 8
irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar, si los, juzgados accionados y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE AGUACHICA han vulnerado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y debido proceso de la accionante, al no concederle los permisos médicos que requiere la accionante.
3.- Del derecho a la salud de personas privadas de la libertad
Como primera medida , es necesario señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido como garantía por parte del Estado el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, esto es, tanto para las personas recluidas en establecimientos carcelari os y penitenciarios como de las que se encuentran sujetas a prisión domiciliaria o a un sistema de vigilancia, entendido esté como el disfrute del más alto nivel posible del bienestar físico, mental y social.
recluidas en establecimientos carcelari os y penitenciarios como de las que se encuentran sujetas a prisión domiciliaria o a un sistema de vigilancia, entendido esté como el disfrute del más alto nivel posible del bienestar físico, mental y social.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional1 ha establecido que:
“Un derecho de importancia fundamental que debe garantizar el Estado a quienes se encuentran privados de la libertad, íntimamente ligado al de la dignidad humana y a la vida, es el de la salud, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el artículo 49 de la Carta Política, entre otras disposiciones.”
Adicionalmente, la Corte ha dispuesto que el Estado tiene la responsabilidad de asumir el cuidado de la salud de las personas privadas de la libertad en todas sus dimensiones, que asegure una prestación eficiente de los servicios médicos necesarios y garantice un trato equitativo y continuo en el cuidado de su salud. De la misma manera, debe actuar de manera pronta sin esperar a que los internos presenten anomalías o patologías graves para que el centro penitenciario pueda llevar a cabo las acciones necesarias y proporcionar los servicios médicos de urgencias.
1 Sentencia T-244 de 2015Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00142-00 9
Al respecto, tal Corporación2 ha precisado:
“…En cuanto al derecho a la salud, la jurisprudencia ha establecido que no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la
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Al respecto, tal Corporación2 ha precisado:
“…En cuanto al derecho a la salud, la jurisprudencia ha establecido que no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean e ficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión…”
Bajo ese contexto, las personas que se encuentra n privadas de la libertad deben tener acceso al servicio de salud conforme a lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, y este servicio puede ser prestado de manera intramural o extramural, en el primer caso el servicio se presta en las unidades de atención primaria e inicial de urgencias de los establecimientos de reclusión y en el segundo se pueden prever dos circunstancias, cuando la persona no est á internada en un establecimiento de reclusión y cuando lo está, pero debe ser atendida fuera de este, caso en el cual el médico tratante debe ordenar la remisión para la atención extramural.
En dicho evento el INPEC deberá efectuar todos los trámites necesarios para solicitar la autorización y el agendamiento de la consulta requerida y una vez autorizada esa atención por parte de la entidad prestadora de salud, será dicha entidad quien deba realizar todas las gestiones necesarias para el traslado del recluso al lugar donde recibirá la atención.
De otra parte, en lo que hace a las personas privadas de la libertad en su lugar de
entidad quien deba realizar todas las gestiones necesarias para el traslado del recluso al lugar donde recibirá la atención.
De otra parte, en lo que hace a las personas privadas de la libertad en su lugar de residencia, serán los mismos privados de la libertad los llamados a gestionar su afiliación, ya sea al régimen subsidiado o contributivo, según las condiciones particulares de cada caso. Así dispone el Decreto 1142 de 2016:
ARTÍCULO 3.- Adiciónese un artículo a la sección 1 del capítulo 11 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.1.11.1.3. Atención en salud de las personas en prisión domiciliaria. La atención en salud de las personas en prisión domiciliaria será prestada atendiendo las siguientes reglas:
1. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán mantener la afiliación al mismo, en condición de beneficiarios o cotizantes.
2 Sentencia T-266 de 2013Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00142-00 10
2. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer a un régimen especial o de excepción en salud mantendrán la afiliación al mismo, cumpliendo con los requisitos respectivos para pertenecer al régimen correspondiente.
3. Las personas que no pertenezcan al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a un régimen especial o de excepción, serán cubiertas por el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. Las personas que no pertenezcan al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a un régimen especial o de excepción, serán cubiertas por el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Atendiendo las reglas previamente señaladas, el INPEC llevará el control de las personas que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, y remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social la información necesaria de dichas poblaciones, en los términos que éste defina.
4.- Del caso en concreto
Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela deriva de la presunta omisión de los accionados para dar trámite a las solicitudes de permisos médicos que requiere l a señora LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO , para el tratamiento de la enfermedad que padece.
De la revisión del expediente, se advierte que el 28 de mayo de 2024 la accionante, mediante apoderado judicial , radicó ante la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN petición relacionad a con la atención necesaria para tratar la enfermedad que actualmente padece, para lo cual aportó el dictamen emitido por el Centro Integral de Diagnóstico Médico IPS S.A.S. La solicitud específica que, en su momento fue radicada, tenía que ver con que se otorgara a LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO la atención que necesita para la enfermedad que padece.
Remitida la petición por competencia al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO, esta
QUINTERO la atención que necesita para la enfermedad que padece.
Remitida la petición por competencia al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO, esta Judicatura, mediante auto del 5 de junio de 2024, considerando que la atención médica de los sentenciados a cargo de los establecimientos penitenciarios corresponde garantizarla al INPEC, ordenó correr traslado al director del EPMSC de Sogamoso, para que realizara el trámite correspondiente, quien en respuesta a esta acción constitucional indic ó que “el INPEC no cuenta con poder jurisdiccional y competencia pues estas d ecisiones están en cabeza meramente de los jueces de la república, advirtiendo que la naturaleza misional del INPEC es el cumplimiento y fines de la pena”. Del auto anterior, se notificó al apoderado de la accionante mediante Oficio Penal No. 1266 del 5 de junio del 2024.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00142-00 11
Es claro que, fue escasa la información suministrada por el abogado, en la medida que, no señaló la fecha y hora prevista para la cita, ni el lugar donde debía cumplirla, o siquiera el médico o la EPS que prestaría dicho servicio.
El artículo 30B del Código Penitenciario y Carcelario, prevé que:
ARTÍCULO 30B. TRASLADOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Adicionado por el art. 34, Ley 1709 de 2014 . Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación
LIBERTAD. Adicionado por el art. 34, Ley 1709 de 2014 . Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional.
La Resolución 6349 de 2016, Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC, estableció en su artículo 177:
“La remisión de personas privadas de la libertad a centros médicos y hospitalarios solicitada por el medico de turno será tramitada por el funcionario del área de salud. En todo caso será autorizada por el Director del establecimiento, y si el caso es de urgencia, la autorización será suscrita conjuntamente con el comandante de vigilancia…”
No existe duda, entonces, que es función específica del centro penitenciario, el garantizar el acceso a los servicios de salud, a través de la prestación de servicios directos, propios del centro penitenciario, o su remisión a centros diversos.
En el presente asunto, s