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TSDJ VIT SU - 15693220800020240014401-(22-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020240014401-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR OMISIÓN DEL TRÁMITE SUMARIO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 390 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO: Se configura un defecto procedimental cuando en un proceso de mínima cuantía no se surte el trámite previsto en el artículo 390 del CGP y se decreta un mandamiento ejecutivo sin agotar el requisito de requerimiento previo, lo que constituye violación al debido proceso.

(…) en efecto, de la revisión del expediente se observa que la actuación se enmarca dentro de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en el que no se aplicó el trámite sumario dispuesto en el artículo 390 del Código General del Proceso, pues el juzgado de conocimiento, sin surtir el procedimiento allí previsto, procedió a librar mandamiento de pago en contra del aquí accionante. (…) En ese orden de ideas, y tras advertir que el Juzgado accionado incurrió en error al abstenerse de dar aplicación al t rámite establecido para el proceso de la demanda presentada por el aquí accionante, se concluye que si era dable el amparo concedido; sin embargo, se considera que la vulneración surge, tal y como lo menciona al actor, a partir del acto procesal que varía el trámite del proceso en cuestión, lo cual se materializó con el auto del 18 de julio de 2024 a través del cual se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, pues el auto que admitió la demanda se emitió correct amente, y no es necesario

materializó con el auto del 18 de julio de 2024 a través del cual se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, pues el auto que admitió la demanda se emitió correct amente, y no es necesario invalidarlo. Así las cosas, se modificará el numeral segundo del fallo de tutela, en el sentido de dejar sin valor efecto el auto proferido del 18 de julio de 2024, así como las actuaciones que de allí se desprendan, para que, en su lugar, el Juzgado accionado dé aplic ación al trámite establecido en los artículos 384 y 385 del CGP, luego de lo cual, deberá tomar la decisión que en derecho corresponda, con base en la circunstancias fácticas, fundamentos jurídicos y material probatorio allegado al interior de dicho proceso.

Fuente Formal: Artículo 390 del Código General del Proceso; Artículo 86 de la Constitución Política; Corte Constitucional Sentencias SU-813 de 2007; SU-157 de 2002; SU-961 de 1999

Nota de Relatoría: En un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita libró mandamiento de pago sin aplicar el procedimiento especial del artículo 390 del CGP. El Tribunal identificó un defecto procedimental, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y concedió el amparo del derecho al debido proceso, dejando sin efectos el mandamiento y ordenando seguir el trámite legal correspondiente.

Radicado: 15693220800020240014401

Accionante: HAMER EDUARDO BARAJAS SUÁREZ

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINAVITA

SALA: SALA ÚNICA

Accionante: HAMER EDUARDO BARAJAS SUÁREZ

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINAVITA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1523831030032024-00144-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030032024-00144-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: HAMER EDUARDO BARAJAS CASTRO

ACCIONADO: JZDO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA Acta No.008

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante y el Juzgado accionado, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

y el Juzgado accionado, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamentos de la acción

Refiere el apoderado del accionante, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama mediante auto del 23 de mayo de 2024 admitió la demanda verbal de restitución de tenencia presentada por su prohijado en contra de INVICOL ASOCIACIÓN INMOBILIARIA CONSTRUCTORA S.A.S. , argumentando que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 82 y 385 del Código General del Proceso. Que, conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, notificó a la parte demanda sin que presentara oposición alguna.

Indica que en atención al artículo 385 del CGP, el juez debió aplicar el trámite dispuesto en el numeral tercero del articulo 384 y proferir sentencia ordenando la restitución del inmueble; no obstante, de forma caprichosa a través de auto del 18 deRadicación No. 1523831030032024-00144-01

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julio de 2024, decidió cambiar el trámite del proceso y citó a audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 ibidem, para el 21 de octubre de 2024.

Debido a lo anterior, y ante el defecto procedimental absoluto presentado, interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano mediante auto del 19 de septiembre de 2024, en consideración a lo dispuesto en el artículo 372 del CGP, sin

Debido a lo anterior, y ante el defecto procedimental absoluto presentado, interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano mediante auto del 19 de septiembre de 2024, en consideración a lo dispuesto en el artículo 372 del CGP, sin que pudiera contar con otro medio de defensa judicial.

Posteriormente, en audiencia adelantada el 21 de octubre y al momento de presentar los alegatos de conclusión , aseveró que lo procedente era dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 384 y 385 del CGP, razón por la cual se debería proferir sentencia ordenado la restitución del inmueble; no obstante, cambiando toda la lógica procesal por la cual se había admitido la demanda, negó las pretensiones de la misma, contrariando con ello las normas del CGP.

En la misma diligencia, el Juez adujo que se requería iniciar un proceso declarativo de resolución del contrato, situación también considera contraria a derecho, dado que el artículo 385 del CGP habla de la restitución de bienes dados “en tenencia a título distinto del arrendamiento ”, por lo cual, conforme a la norma , era obvio que en ese proceso se podía discutir el título o negocio jurídico que le dio origen a la tenencia; sin embargo, dicha cuestión fue negada.

Adicionalmente, indicó que a su prohijado le asistía la razón y derecho en lo pretendido; sin embargo, negaba las pretensiones por haber usado el procedimiento del artículo 385 del CGP, dando primacía al derecho procesal sobre el sustancial, aun cuando se había agotado el trámite dispuesto por el juez para dicho proceso , actuaciones que considera vulneran el debido proceso,

del artículo 385 del CGP, dando primacía al derecho procesal sobre el sustancial, aun cuando se había agotado el trámite dispuesto por el juez para dicho proceso , actuaciones que considera vulneran el debido proceso,

Por lo anterior, solicita se amparen su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene la Juzgado accionado dejar sin efectos el auto del 18 de julio de 2024 y la sentencia proferida el 21 de octubre del mismo año, para que, en su lugar, de aplicación a los artículos 384 y 385 del CGP.

III.-ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante auto del 5 de noviembre de 2024 admitió la tutela presentada por el apoderado de HAMER EDUARDO BARAJAS CASTRO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVILRadicación No. 1523831030032024-00144-01

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MUNICIPAL DE DUITAMA y vinculó por pasiva a las partes, apoderados y terceros dentro del proceso bajo el radicado No. 15238405300220240028700

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo del 20

de noviembre de 2024, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante

HAMER EDUARDO BARAJAS CASTRO.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA el 23 de mayo de 2024,

HAMER EDUARDO BARAJAS CASTRO.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA el 23 de mayo de 2024, mediante la cual dispuso admitir la demanda verbal de restitución de tenencia y las actuaciones que de tal decisión se desprendan, para que, en su lugar, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90 del C.G.P., atendiendo las argumentaciones expuestas en la parte considerativa de la providencia en emisión.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción a las partes y apoderados del proceso de Restitución de tenencia rotulado bajo el N° de Restitución de tenencia de inmueble bajo el radicado No. 15238405300220240028700, adelantado en el

Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama…”.

Lo anterior tras concluir, que las determinaciones judiciales tomadas por el juzgado accionado conllevaron al quebranto del derecho al debido proceso , por configurarse una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al apartarse de lo normado por el artículo 90 del Código General del Proceso que cita “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)” . En ese sentido, lo procedente era realizar la calificación de la demanda, inadmitirla e indicar a la parte demandante que había dado una vía procesal inapropiada o incorrecta, tal

sentido, lo procedente era realizar la calificación de la demanda, inadmitirla e indicar a la parte demandante que había dado una vía procesal inapropiada o incorrecta, tal como se hizo en la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024, para que en esa etapa procesal se subsanara con el fin de darle el trámite correspondiente.

V.- LA IMPUGNACION

Inconformes con la decisión, el apoderado del accionante y el Juzgado accionado la impugnaron con fundamento en los siguientes argumentos:

5.1.-APODERADO DEL ACCIONANTE

  • La decisión adoptada en el numeral segundo del fallo de tutela es incorrecta, al dejar sin efecto el auto del 23 de mayo de 2024 que admitió la demanda verbal de restitución de tenencia y las actuaciones que de allí se desprendan, pues el defectoRadicación No. 1523831030032024-00144-01

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procedimental absoluto subyace posterior al auto admisorio de la demanda y su notificación, momento en el que el juez cambió el proceso desconociendo el auto que legalmente ya había proferido.

  • Lo que debe dejarse sin efecto es el auto del 18 de julio de 2024 y las demás actuaciones posteriores, y en su lugar, ordenar al Despacho dar el tramite contemplado en el articulo 385 del CGP, en cumplimiento de la providencia proferida el 23 de mayo a través de la cual se admitió la demanda.
  • Si bien se tutelo el derecho al debido proceso por la existencia de un defecto procedimental absoluto, al ignorarse el procedimiento establecido , eligiendo arbitrariamente las normas aplicables al caso , para que exista dicho defecto , es
  • Si bien se tutelo el derecho al debido proceso por la existencia de un defecto procedimental absoluto, al ignorarse el procedimiento establecido , eligiendo arbitrariamente las normas aplicables al caso , para que exista dicho defecto , es necesaria la validez del a uto del 23 de mayo de 2024 , ya que el vicio nace del desconocimiento del mismo , p or tal razón, el Juez constitucional se contradice al tutelar el derecho mientras ignora la validez del auto que da origen al defecto.

En ese orden, solicita se revoque parcialmente el fallo de tutela , y en su lugar se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama dejar sin efectos la decisión proferida por el 18 de julio de 2024 , así como las actuaciones que de allí se desprendan, para que, en su lugar, se dé tramite al proceso dispuesto en el auto de 23 de mayo de 2024, es decir el del artículo 385 del Código General del Proceso.

5.2.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

  • Se vislumbra una interpretación normativa errónea, al confundir procedimiento y proceso con acción.
  • Es indiscutible lo deprecado en el artículo 90 del Código General del proceso; sin embargo, la sentencia impugnada erra al confundir la vía procesal para tramitar una demanda con el tipo de acción elegid a en el escrito introductorio, ya que, el artículo en mención le da la facultad al Juez de redirigir el proceso, aun cuando el demandante o su apoderado aplicaran el procedimiento equivocado.
  • La elección de la acción es exclusiva del abogado que la elabora , sin que ningún

en mención le da la facultad al Juez de redirigir el proceso, aun cuando el demandante o su apoderado aplicaran el procedimiento equivocado.

  • La elección de la acción es exclusiva del abogado que la elabora , sin que ningún despacho judicial pueda intervenir ni modificarla, ya que resulta impropio que el juez sugiera o reemplace la acción elegida por el abogado, pues esto vulneraria el principio de congruencia que requiere que el Juez se limite a decidir conforme a lo solicitado, las excepciones propuestas y lo probado según el artículo 281 del CGP.Radicación No. 1523831030032024-00144-01

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  • No desconoce que cuando una demanda es ambigua o poco clara, el juez debe interpretarla para conocer su trasfondo, sin importar el título, denominación o epígrafe que se le dé, sino lo pretendido conforme a los hechos insertados. Para el caso, la pretensión es la restitución de un bien dado en tenencia, conforme al artículo 385 del CGP y los hechos y pretensiones fueron presentado s de forma precisa, por tal razón al juzgador no se le permite ni en el auto de admisión ni mucho menos en la sentencia modificar esos extremos de la litis.
  • La Corte Suprema de Justicia y varios Tribunales Superiores de Distrito judicial, han instruido ampliamente que las discusiones subyacentes del contrato de administración y en específico del incumplimiento de las obligaciones pactadas, deben tramitarse conforme al artículo 1546 del código civil, ya que se trata de una acción general y no especial como la descrita en el artículo 385 como lo pretendía el abogado.
  • La Juez que tuvo conocimiento del amparo constitucional, no actuó como juez

conforme al artículo 1546 del código civil, ya que se trata de una acción general y no especial como la descrita en el artículo 385 como lo pretendía el abogado.

  • La Juez que tuvo conocimiento del amparo constitucional, no actuó como juez constitucional sino como juez de instancia, y por eso llegó a las conclusiones que son fundamento de esta censura.
  • Ni la sentencia de tutela emitida, ni el trámite realizado en el caso en cuestión, pueden ser calificados de vías de hecho , pues por el contrario, la racionalidad, legalidad, debido proceso y el acatamiento a los precedentes judiciales son notas que las caracterizan.

En ese orden, solicita la revocatoria de la sentencia censurada

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 5 de diciembre de 2024 admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la s impugnaciones, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A -quo al tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante.Radicación No. 1523831030032024-00144-01

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7.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la

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7.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que con trariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorad a; c) que laRadicación No. 1523831030032024-00144-01

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tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa ju dicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra

que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1523831030032024-00144-01

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juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1523831030032024-00144-01

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constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- El caso concreto

Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual, el accionante solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos la decisión proferida el 18 de julio de 2024, así como las actuaciones que de allí se desprendan, para que, en su lugar, se dé tramite al proceso dispuesto en el auto admisorio del 23 de mayo de 2024, es decir el del artículo 385 del Código General del Proceso.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, se advierte la presencia de una de las causales de procedibilidad de la acción, que torna necesario el amparo solicitado po r parte del peticionario, porque se transgrede su derecho fundamental, al configurarse una vía de hecho por defecto procedimental absoluto , vicio sobre el cual la jurisprudencia

procedibilidad de la acción, que torna necesario el amparo solicitado po r parte del peticionario, porque se transgrede su derecho fundamental, al configurarse una vía de hecho por defecto procedimental absoluto , vicio sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha expuesto:

“(…) Con relación al defecto procedimental absoluto se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…)”.

“La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales (…)”.

“(…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación. La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía y a que ocasione una vulneraciónRadicación No. 1523831030032024-00144-01

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providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía y a que ocasione una vulneraciónRadicación No. 1523831030032024-00144-01

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ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada (…)”8 (Resaltado fuera de texto).

En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente contentivo del proceso verbal No. 2024-00287 adelantado ante el Juzgado accionado, así como las providencias aquí reprochadas, se advierte de entrada la vulneración del derecho fundamental que alega el accionante, como pasa a verse.

En efecto, de la revisión de las actuaciones surtidas al interior del proceso en mención, se advierte en primer lugar, que tal y como lo menciono el apoderado del actor, la demanda presentada fue de “ Restitución de Bien Inmueble (art 385 CGP)” 9, siendo demandante el aquí accionante, Hamer Eduardo Baraja Castro y demandado Invicol Asociación Inmobiliaria y Constructora S.A.S., misma que tuvo como fundamento de derecho los artículos 1602, 1625 y subsiguientes del Código civil, 824 del código de Comercio y artículos 18, 25, 26, 28, 74, 82, 384, 385 y concordantes del Código general del proceso10. Asimismo, en el acápite denominado “6. Proceso” se precisó: “Solicito al señor Juez darle trámite de un proceso verbal, y específicamente el consagrado en los arts. 384 y 385 del código general del proceso”11.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, mediante auto del 9

“Solicito al señor Juez darle trámite de un proceso verbal, y específicamente el consagrado en los arts. 384 y 385 del código general del proceso”11.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, mediante auto del 9 de mayo de 2024 inadmitió la demanda, al encontrar defectos que subsanar. Una vez subsanada, a través de auto del 23 de mayo admitió la demanda verbal de restitución de tenencia, tras encontrar acreditados los requisitos de los artículos 82 y 385 del CGP12. Luego de ello, y sin motivación alguna, por auto del 18 de julio convocó a audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, esto es, aplicando el trámite del proceso verbal sumario, decisión contra la cual el apoderado presentó recurso de reposición; sin embargo, fue rechazado de plano por lo dispuesto en el inciso 2°, numeral 1° del artículo 372 del CGP.

Bajo ese contexto, advierte la Sala que el trámite procesal aplicado en el auto a través del cual se fijó fecha para audiencia, no guarda congruencia con los términos en que fue admitida la demanda objeto de litis, actuar que además vulnera el principio de confianza legítima de las partes, en este caso de la parte activa, pues como ya se indicó, el trámite solicitado de manera clara en la demanda y que debe ser aplicado, es el consagrado en los articulo 384 y 385 del CGP, mas no en los artículos 372 y 373

8 Sentencia T-655 de 2015 9 Folio 4 Demanda - Cuaderno del Proceso 10 Folio 7 Demanda - Cuaderno del Proceso 11 Folio 8 Demanda - Cuaderno del Proceso

8 Sentencia T-655 de 2015 9 Folio 4 Demanda - Cuaderno del Proceso 10 Folio 7 Demanda - Cuaderno del Proceso 11 Folio 8 Demanda - Cuaderno del Proceso 12 Folio 1 Auto Admite Demanda - Cuaderno del ProcesoRadicación No. 1523831030032024-00144-01

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como erróneamente asumió el Juzgado, pues claramente se trata de tramites distintos.

Para mayor claridad, revisemos el contenido de los artículos citados en la demanda:

“Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado . Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:

1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato d

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