TSDJ VIT SU - 15693220800020240015000-(23-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020240015000-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO EN ACCION DE TUTELA – CAUSAL DE IMPEDIMENTO QUE EL FUNCIONARIO JUDICIAL HAYA ESTADO VINCULADO LEGALMENTE A UNA INVESTIGACIÓN PENAL O DISCIPLINARIA EN LA QUE SE LE HAYAN FORMULADO CARGOS, POR DENUNCIA INSTAURADA, ANTES DE QUE SE INICIE EL PROCESO, POR ALGUNO DE LOS SUJETOS PROCESALES: El impedimento será viable sólo si, en contra del funcionario judicial denunciado se han formulado cargos, caso que no ocurrió.
Exige entonces la norma, que para que se pueda tener por configurado el impedimento, se debe haber vinculado jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado, es decir, no solo debe haberse promovido la denuncia disciplinaria en su contra, sino que concomitante a ello, debe estar legal y jurídicamente vinculado a la investigación, esto es, con la apertura formal de la investigación debidamente notificada. Como sustento de la causal de impedimento, la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá refirió que en su contra se promovió proceso disciplinario que cursa en la Comisión Judicial de Disciplina Judicial bajo el No. 15000110200020180015800 sin adosar prueba que sustentara la causal, por lo que, dispuso el envío al Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, quien mediante auto del 21 de agosto de 2024, resolvió no avocar el conocimiento del trámite, en tanto consideró que la causal de impedimento
prueba que sustentara la causal, por lo que, dispuso el envío al Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, quien mediante auto del 21 de agosto de 2024, resolvió no avocar el conocimiento del trámite, en tanto consideró que la causal de impedimento alegada no se configura. Remitidas las diligencias a este Tribunal a fin de resolver si se encuentra fundado o no el impedimento planteado, se allega por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá “soporte de impedimento propuesto en la acción de tutela”, revisad os dichos documentos, se observa que a pesar de que en el oficio se anuncia que remite “pronunciamiento en la investigación con formulación de cargos calendada el veinticuatro (24) de noviembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá dentro de la Investigación Disciplinaria N°.15000110200020180015800” la decisión que tomó el ente disciplinante no es en ninguna medida de un pliego de cargos, por el contrario, al no encontrar acreditadas las conductas que se endilgan en la queja, se ordenó la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria en favor de la funcionaria judicial ANA MARÍA POVEDA MONTES. Así las cosas, se advierte que si bien el 26 de mayo de 2014, MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA interpuso queja en contra de la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, con lo que obra en el expediente, es fácil determinar que no hubo vinculación legal de la Funcionaria Judicial impedida, a la investigación, motivo por el cual no se cumplen los requisitos de dicha causal, a pesar de que se pretendió
Circuito de Soatá, con lo que obra en el expediente, es fácil determinar que no hubo vinculación legal de la Funcionaria Judicial impedida, a la investigación, motivo por el cual no se cumplen los requisitos de dicha causal, a pesar de que se pretendió probar con la providencia del 24 de noviembre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial lo que se evidencia sin ninguna duda es que ni siquiera se realizó formulación de cargos en contra de la accionada. De acuerdo con lo anterior, es claro que la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES, Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, no se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, puesto que la norma es clara en indicar que para que se configure este impedimento, se debe contar con formulación de cargos dentro de la actuación disciplinaria, lo que, evidentemente no ocurrió en el procedimiento adelantado bajo el radicado bajo el No. 15000110200020180015800 en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Ante este panorama, refulge evidente que la causal de impedimento indicada por la funcionaria judicial no se encuentra configurada y al no encontrarse fundados motivos para que proceda la separación en esta acción de tutela de la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, las diligencias de devolverán al respectivo Despacho para que se continúe con el trámite propio de la actuación. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal auto del 19 de enero de 2012, Mag. Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS, Rad. 33012Impedimento 15693220800020240015000 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR:
El impedimento manifestado por la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES , en calidad de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la OFICINA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, vida digna , salud, estabilidad laboral reforzada y seguridad social . Pretende la accionante que previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Dirección Ejecutiva, revocar la Resolución No. 6587 del 8 de agosto de 2024 y en su lugar, revise las vacantes que se encuentran a nivel nacional como Fiscales Delegados ante los Jueces Municipales y Promiscuos (Fiscal Local) cargo que ocupa la accionante en provisionalidad y que se analice su situación personal, familiar y de salud, ya que
se encuentran a nivel nacional como Fiscales Delegados ante los Jueces Municipales y Promiscuos (Fiscal Local) cargo que ocupa la accionante en provisionalidad y que se analice su situación personal, familiar y de salud, ya que padece enfermedad de origen profesional lo que es conocido por la accionada.
CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA (IMPEDIMENTO) RADICACIÓN : 15693220800020240015000
ACCIONANTE : MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA
ACCIONADOS :
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
OFICINA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
MOTIVO : IMPEDIMENTO DECISIÓN : DECLARA INFUNDADO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAImpedimento 15693220800020240015000
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Con fundamento en los siguientes hechos:
1.- Relata que es abogada con estudios de especialización entre otros. Que tiene 52 años y está afiliada a régimen contributivo de pensión y salud.
2.- Ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 1 de octubre de 2002 en provisionalidad ejerciendo diferentes cargos, con múltiples reubicaciones laborales, entidad en la que ha prestado sus servicios por 22 años.
3.- Refiere que es madre cabeza de familia con dos hijos a cargo, de lo cual informó oportunamente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá.
4.- En febrero de 2021, la reubicaron laboralmente en el municipio de Sogamoso, en el que actualmente se encuentra y es done se enfermó de estrés laboral,
oportunamente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá.
4.- En febrero de 2021, la reubicaron laboralmente en el municipio de Sogamoso, en el que actualmente se encuentra y es done se enfermó de estrés laboral, ansiedad, ataques de pánico, cefalea y enfermedad profesional.
5.- La Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación mediante Acuerdo 001 de 2023, convocó a concurso público de méritos en ascenso e ingreso para 1056 vacantes definitivas provistas en provisionalidad.
6.- La Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 6587 del 8 de agosto de 2024, efectúa un nombramiento en periodo de prueba y da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante. Contra el referido acto administrativo interpuso recurso de reposición subsidiario el de apelación.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá , cuya titular, mediante auto de l 21 de agosto de 2024 manifestó su impedimento para conocer el proceso, invocando la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del CGP, esto es, “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado
consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”Impedimento 15693220800020240015000 3
Para el efecto , señaló que la situación fáctica que motivó la acción constitucional derivó del hecho de que la accionante MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, adelantó queja disciplinaria ante la Comisión Judicial de Disciplina Judicial y que cursó con numero de radicación 15000110200020180015800, situación que puede llegar a comprometer su imparcialidad, en consecuencia, ordenó remitir la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.
3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, mediante providencia del 21 de agosto de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, tras considerar que las circunstancias planteadas por la funcionaria que se declaró impedida no acreditan la causal objetiva invocada por ella, que aunque es aplicable al asunto, es equiparable o se puede ajustar a la señalada en el numeral 11 del art. 56 del CPP, pues con los mo tivos que expuso no se logra establecer si a esta fecha ya hubo vinculación legal de la Dra. ANA MARÍA POVEDA MONTES a proceso disciplinario en el que se le hayan formulado cargos por cuenta de la denuncia formulada por la accionante, ni mucho menos en qué etapa se encontraría el proceso disciplinario, ya que el hecho de que exista una quej a y que tenga un radicado, no es suficiente para declararse impedida, y, por ello, ordenó remitir las diligencias a esta
accionante, ni mucho menos en qué etapa se encontraría el proceso disciplinario, ya que el hecho de que exista una quej a y que tenga un radicado, no es suficiente para declararse impedida, y, por ello, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que se resuelva a qu é funcionario le corresponde continuar con el trámite de tutela.
CONSIDERACIONES:
Con el fin de proveer sobre el particular, debe recordarse que los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento del mencionado funcionario se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que tramita la acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Es así como se ha establecido la obligación para que por parte de los funcionarios judiciales, de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de al guna de las causales de impedimento previstas en elImpedimento 15693220800020240015000 4
artículo 56 del C.P.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento de la acción de tutela, por estar afectada su imparcialidad por factores
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artículo 56 del C.P.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento de la acción de tutela, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.
La causal de impedimento invocada por la Doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES, Juez Promiscuo de Familia del Circuito Soatá, para separarse del conocimiento del asunto, está prevista en el numeral 7° del artículo 141 del C GP. Tal causal de impedimento pretende que el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penal o disciplinariamente a otra no interfiera u oriente de manera errada la decisión del Juez que conoce del proceso.
Ahora bien, considerando que la causal aducida por la Juez que declaró su impedimento para conocer de la tutela, no se ajusta en estrictez a las normas que regulan la materia, pues, como se indicó antes, han de ser aplicadas las reglas del Procedimiento Penal, bajo este entendido, resulta apropiado realizar el análisis con fundamento en la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 del 2004.
Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia1, señaló:
“Comoquiera que la disposición invocada (art. 99-10 cpp de 2000, art. 56-11 ley 906 de 2004) prevé como causal de impedimento “que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales”, precisando que “si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se
formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales”, precisando que “si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”, resulta claro que, según el momento en que se instaure la queja, querella o denuncia, se consagran así dos situaciones diversas con supuestos igualmente diferentes, pues, si aquella se presenta antes de que se inicie el proceso penal, el impedimento será viable sólo si, en contra del funcionario judicial denunciado se han formulado cargos, vale decir, se ha proferido resolución de acusación, si de asunto penal se trata, o se le ha dictado auto contentivo de pliego de cargos, si de asunto disciplinario se refiere. ” (Negrita y subrayas propias)
Exige entonces la norma, que para que se pueda tener por configurado el impedimento, se debe haber vinculado jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado , es decir, no solo debe haberse promovido la denuncia disciplinaria en su contra, sino que concomitante a ello, debe estar legal y jurídicamente vinculado a la investigación, esto es, con la apertura formal de la investigación debidamente notificada.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal auto del 19 de enero de 2012, Mag. Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS, Rad. 33012Impedimento 15693220800020240015000 5
Como sustento de la causal de impedimento, la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá refirió que en su contra se promovió proceso disciplinario que
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Como sustento de la causal de impedimento, la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá refirió que en su contra se promovió proceso disciplinario que cursa en la Comisión Judicial de Disciplina Judicial bajo el No. 15000110200020180015800 sin adosar prueba que sustentara la causal, por lo que, dispuso el envío al Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, quien mediante auto del 21 de agosto de 2024, resolvió no avocar el conocimiento del trámite, en tanto consideró que la causal de impedimento alegada no se configura.
Remitidas las diligencias a este Tribunal a fin de resolver si se encuentra fundado o no el impedimento planteado, se allega por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá “soporte de impedimento propuesto en la acción de tutela ”, revisados dichos documentos, se observa que a pesar de que en el oficio se anuncia que remite “pronunciamiento en la investigación con formulación de cargos calendada el veinticuatro (24) de noviembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá dentro de la Investigación Disciplinaria N°.15000110200020180015800” la decisión que tomó el ente disciplinante no es en ninguna medida de un pliego de cargos, por el contrario, al no encontrar acreditadas las conductas que se endilgan en la queja, se ordenó la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria en favor de la funcionaria judic ial ANA MARÍA POVEDA
MONTES.
Así las cosas, se advierte que si bien el 26 de mayo de 2014, MABEL WBILERMA
actuación disciplinaria en favor de la funcionaria judic ial ANA MARÍA POVEDA
MONTES.
Así las cosas, se advierte que si bien el 26 de mayo de 2014, MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA interpuso queja en contra de la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, con lo que obra en el expediente, es fácil determinar que no hubo vinculación legal de la Funcionaria Judicial impedida, a la investigación, motivo por el cual no se cumplen los requisitos de dicha causal, a pesar de que se pretendió probar con la providencia del 24 de noviembre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial lo que se evidencia sin ninguna duda es que ni siquiera se realizó formulación de cargos en contra de la accionada.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES, Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá , no se encuentra incurs a en la causal contenida en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, puesto que la norma es clara en indicar que para que se configure este impedimento, se debe contar con formulación de cargos dentro de la actuación disciplinaria, lo que, evidentemente no ocurrió en el procedimiento adelantado bajo el radicado bajo el No. 15000110200020180015800 en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.Impedimento 15693220800020240015000 6
Ante este panorama, refulge evidente que la causal de impedimento indicada por la funcionaria judicial no se encuentra configurada y al no encontrarse fundados motivos para que proceda la separación en esta acción de tutela de la Juez
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Ante este panorama, refulge evidente que la causal de impedimento indicada por la funcionaria judicial no se encuentra configurada y al no encontrarse fundados motivos para que proceda la separación en esta acción de tutela de la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá , las diligencias de devolverán al respectivo Despacho para que se continúe con el trámite propio de la actuación.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES, Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado Promiscuo de Fa milia del Circuito de Soatá, para que se continúe con el conocimiento de la actuación.
TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Soatá.