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TSDJ VIT SU - 156932208000202400151 00-(05-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400151 00-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SIMULACIÓN POR DECLARACIÓN DE NULIDAD POR FALLECIMIENTO DE UN DEMANDADO ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – TAL NULIDAD NO PROCEDE DE FORMA OFICIOSA AL INTERIOR DE UN PROCESO ORDINARIO, PUES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, DEBE SER PROPUESTA POR LA PARTE INTERESADA: La falencia procesal constituyó una defectuosa interpretación por parte del Juez accionado, pues no solo desconoció el trámite procesal ya cumplido conforme a la normatividad procesal, sino que violó el debido proceso, incurriendo así en un defecto procedimental al declarar la nulidad por indebida notificación del demandado (fallecido) de forma oficiosa cuando los herederos de aquel ya están vinculados, arrogándose groseramente un derecho que no tenía por ley.

Ahora bien, dentro del trámite del recurso de apelación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama profirió auto el 12 de abril de 2024 por el que decretó la nulidad -oficiosadentro del proceso desde el auto admisorio, al considerar que se configuraba la causal 8 del Código General del Proceso, esto es, la indebida integración y notificación de los herederos determinados e indeterminados de Miguel Arturo Casas Barrera quien, falleció antes de instaurarse

considerar que se configuraba la causal 8 del Código General del Proceso, esto es, la indebida integración y notificación de los herederos determinados e indeterminados de Miguel Arturo Casas Barrera quien, falleció antes de instaurarse la demanda. Sin embargo, a criterio de la Sala, tal nulidad no procede de forma oficiosa al interior de un proceso ordinario, pues de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, debe ser propuesta por la parte interesada, puesto que el “artículo 135: REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (.. )” y resalta el inciso 3º “ La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.” 2.8. Por otra parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en auto del 12 de abril de 2024 para dictar la decisión cuestionada, argumentó: “Descendiendo al caso en estudio tenemos que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa avizoró que el demandado Miguel Arturo Casas Barrera había fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda y pretendió corregir este hecho ordenando el emplazamiento de sus herederos indeterminados por auto de fecha 16 de junio de 2022, emplazamiento que efectivamente se llevó a cabo y se les designó curador

de la demanda y pretendió corregir este hecho ordenando el emplazamiento de sus herederos indeterminados por auto de fecha 16 de junio de 2022, emplazamiento que efectivamente se llevó a cabo y se les designó curador para que los representara (…)”. 2.9. La irregularidad advertida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, a criterio de la Sala, ya había sido advertida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, que ejecutó los actos procesales tendientes a subsanar tal irregularidad, como lo fue, ordenar la integración del contradictorio con los herederos de Miguel Arturo Casas Barrera y asignarles curador ad litem, de tal manera que la falencia procesal constituyó una defectuosa interpretación por parte del accionado, pues no solo desconoció el trámite procesal ya cumplido conforme a la normatividad procesal, sino que violó el debido proceso, incurriendo así en un defecto procedimental al declarar la nulidad por indebida notificación de Miguel Arturo Casas Barrera de forma oficiosa cuando los herederos de aquel ya están vinculados, arrogándose groseramente un derecho que no tenía por ley. 2.10. En la misma medida, cabe resaltar que el recurso de apelación es regido por el principio de limitación, lo que significa que el juez solo está facultado para conocer de los temas señalados en el recurso y aquellos que sean conexos a éste, salvo que la misma ley le confiera facultades como la de declarar nulidades absolutas en las que se hubiere incurrido.

SALVAMENTO DE VOTO – EMS: Salva Voto.

conexos a éste, salvo que la misma ley le confiera facultades como la de declarar nulidades absolutas en las que se hubiere incurrido.

SALVAMENTO DE VOTO – EMS: Salva Voto.

Salvamento de voto EMS, Salva Voto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 05 DE SEPTIEMBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de septiembre dos mil veintic uatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202400151 00 siendo accionante LUIS JOSÉ CASAS BARRERA y accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con salvamento de voto del Magistr ado

EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

LAURA FREIDEL BETANCOURT

Magistrada

Con salvamento de voto156932208000202400151 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

Magistrada

Con salvamento de voto156932208000202400151 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400151 00

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: LUIS JOSÉ CASAS BARRERA

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN: CONCEDER AMPARO APROBADO: Acta del 5 de septiembre de 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada Luis José Casas Barrera a través de apoderado judicial , en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama por la presunta vulneración del derecho fundamental a l debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. En ac ción de tutela interpuesta el 22 de agosto de 2024 refirió el accionante que por auto del 12 de abril de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama declaró la nulidad de todo lo actuad o a partir del auto del

accionante que por auto del 12 de abril de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama declaró la nulidad de todo lo actuad o a partir del auto del 14 de octubre de 2021 mediante el cual se admitió la demanda, para lo cual tuvo como argumento que dentro del proceso de simulación , el Juzgado Promiscuo de Tibasosa , admitió la demanda verbal formulada por Luis José Casas Barrera , en contra de los herederos determinados de Juan Alberto Casas Araque, pasando por alto el hecho que el demandado Miguel Arturo Casas Barrera, falleció con anterioridad a la presentación de la demanda , por lo que se había configurado una falta de legitimaci ón por pasiva, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa , avizoró que el demandado Miguel Arturo Casas Barrera, había fallecido con anterioridad a la presentación156932208000202400151 00

de la demanda y que pretendía corregir este hecho ordenando el emplazamiento de sus herederos indeterminados y designando curador para que los representara ; pero que no tuvo en cuenta que la inexistencia del demandado para la fecha de presentación de la demanda no le permitía tener capacidad para ser parte , lo que llevó a configurar la causal 8 consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso.

1.2. Precisó que, con tal situación no había lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, toda vez, que examinadas las actuaciones por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, cuando éste tuvo conocimiento del fallecimiento d e Miguel Arturo Casas Barrera , ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados y la designación de curador

las actuaciones por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, cuando éste tuvo conocimiento del fallecimiento d e Miguel Arturo Casas Barrera , ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados y la designación de curador ad litem, subsanándose así este acto procesal.

1.3. Finalizó su escrito solicitando , como pretensiones se tutelara el derecho fundamental al debido proceso, se dejara sin efecto el auto del 12 abril de 2024 que declaró la nulidad de todo lo actuado y, finalmente se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circ uito de Duitama , resolver de fondo la apelación contra la sentencia del 28 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa.

1.4. Por auto del 23 de agosto de los actuales, esta Corporación admitió la acción, vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, corrió traslado al juzgado accionado para que ejercieran su derecho a la defensa y, finalmente requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa para que allegara el expediente digital del proceso verbal 20210015101.

1.5. E l Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, frente al traslado surtido remitió el expediente digital de la apelación de la sentencia del proceso verbal 202100151 proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa.

1.6. El Juzgado Promiscuo Munic ipal de Tibasosa frente al requerimiento respectivo guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156932208000202400151 00

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el

respectivo guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156932208000202400151 00

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.3. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial donde establece que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”.1

2.4. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremed iable y se usa como mecanismo transitorio.2

2.5. 2.5. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela,

aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremed iable y se usa como mecanismo transitorio.2

2.5. 2.5. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama trasgredió el derecho al debido proceso del accionante al decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de pertenencia No. 20210015101 en sede de segunda instancia.

2.5. Así las cosas, al examinar el expediente, se constata que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, conoció por reparto el proceso de

1 STC 8657 de 2021. 2 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202400151 00

pertenencia No. 202100015100 para que resolviera el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa el 28 de marzo de 2023.

2.6. Ahora bien, dentro del trámite del recurso de apelación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama profirió auto el 12 de abril de 2024 por el que decretó la nulidad -oficiosadentro del proceso desde el auto admisorio, al considerar que se configuraba la causal 8 del Código General del Proceso, esto es, la indebida integración y notificación de los herederos determinados e indeterminados de Miguel Arturo Casas Barrera quien, falleció antes de instaurarse la demanda.

2.7. Sin embargo, a criterio de la Sala, tal nulidad no procede de forma oficiosa

indeterminados de Miguel Arturo Casas Barrera quien, falleció antes de instaurarse la demanda.

2.7. Sin embargo, a criterio de la Sala, tal nulidad no procede de forma oficiosa al interior de un proceso ordinario, pues de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, debe ser propuesta por la parte interesada, puesto que el “artículo 135: REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (..)” y resalta el inciso 3º “ La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.” (Negrilla fuera del texto original).

2.8. Por otra parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en auto del 12 de abril de 2024 para dictar la decisión cuestionada, argumentó: “Descendiendo al caso en estudio tenemos que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa avizoró que el demandado Miguel Arturo Casas Barrera había fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda y pretendió corregir este hecho ordenando el emplazamiento de sus herederos indeterminados por auto de fecha 16 de junio de 2022, emplazamiento que efectivamente se llevó a cabo y se les designó curador para que los representara (…)”.

2.9. La irregularidad advertida por el Juzgado Primero Civil del Circu ito de Duitama, a criterio de la Sala , ya había sido advertida por el Juzgado156932208000202400151 00

2.9. La irregularidad advertida por el Juzgado Primero Civil del Circu ito de Duitama, a criterio de la Sala , ya había sido advertida por el Juzgado156932208000202400151 00

Promiscuo Municipal de Tibasosa, que ejecutó los actos procesales tendientes a subsanar tal irregularidad, como lo fue, ordenar la integración del contradictorio con los heredero s de Miguel Arturo Casas Barrera y asignarles curador ad litem , de tal manera que la falencia procesal constituyó una defectuosa interpretación por parte del accionado, pues no solo desconoció el trámite procesal ya cumplido conforme a la normatividad proc esal, sino que violó el debido proceso, incurriendo así en un defecto procedimental al declarar la nulidad por indebida notificación de Miguel Arturo Casas Barrera de forma oficiosa cuando los herederos de aquel ya están vinculados , arrogándose groseramente un derecho que no tenía por ley.

2.10. En la misma medida, cabe resaltar que el recurso de apelación es regido por el principio de limitación, lo que significa que el juje solo está facultado para conocer de los temas señalados en el recurso y aquellos que sean conexos a éste , salvo que la misma ley le confiera facultades como la de declarar nulidades absolutas en las que se hubiere incurrido.

2.11. Por este motivo, se amparará el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, se dejará sin efectos el auto de 12 de abril de 2024.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la

2024.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Amparar el derecho al debido proceso de Luis José Casas Barrea, conforme con lo motivado en esta providencia , y dejar sin efectos el auto del 12 de abril de 2024.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establecen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.156932208000202400151 00

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

LAURA FREIDEL BETANCOURT

Magistrada

Con salvamento de voto

5536-240268

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