TSDJ VIT SU - 15693220800020240015300-(26-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020240015300-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO EN ACCION DE TUTELA – CAUSAL DE IMPEDIMENTO QUE EL FUNCIONARIO JUDICIAL HAYA ESTADO VINCULADO LEGALMENTE A UNA INVESTIGACIÓN PENAL O DISCIPLINARIA EN LA QUE SE LE HAYAN FORMULADO CARGOS, POR DENUNCIA INSTAURADA, ANTES DE QUE SE INICIE EL PROCESO, POR ALGUNO DE LOS SUJETOS PROCESALES: El impedimento será viable sólo si, en contra del funcionario judicial denunciado se han formulado cargos, caso que no ocurrió.
Exige entonces la norma, que para que se pueda tener por configurado el impedimento, se debe haber vinculado jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado, es decir, no solo debe haberse promovido la denuncia disciplinaria en su contra, sino que concomitante a ello, debe estar legal y jurídicamente vinculado a la investigación, esto es, con la apertura formal de la investigación debidamente notificada. Como sustento de la causal de impedimento, la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá refirió que en su contra se promovió proceso disciplinario que cursa en la Comisión Judicial de Disciplina Judicial bajo el No. 15000110200020180015800 sin adosar prueba que sustentara la causal, y, dispuso el envío al Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, quien mediante auto del 21 de
agosto de 2024, resolvió no avocar el conocimiento del trámite, en tanto consideró que la causal de impedimento alegada no se configura. Así las cosas, se advierte que si bien MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA interpuso queja en contra de la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, con lo que obra en el expediente, no es posible determinar que hubo vinculación legal de la Funcionaria Judicial impedida, a la investigación, motivo por el cual no se cumplen los requisitos de dicha causal. En todo caso a fin de establecer las actuaciones surtidas con fundamento en la queja referida, y radicada bajo el No. 15000110200020180015800 en la Comisión Judicial de Disciplina Judicial, se realizó consulta en la página web de la Rama Judicial encontrando que ninguna de las actuaciones se relaciona con formulación de pliego de cargos y por el contrario se observa que el 24 de noviembre de 2023 se dispuso la terminación del proceso (Sala No. 18) y que el 21 de febrero de 2024 se archivó el expediente. De acuerdo con lo anterior, es claro que la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES, Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, no se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, puesto que la norma es clara en indicar que para que se configure este impedimento, se debe contar con formulación de cargos dentro de la actuación disciplinaria, lo que, evidentemente no ocurrió en el procedimiento adelantado bajo el radicado bajo el No. 15000110200020180015800 en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Ante este panorama, refulge evidente que la causal de impedimento indicada por la funcionaria judicial no se encuentra configurada y al no encontrarse
radicado bajo el No. 15000110200020180015800 en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Ante este panorama, refulge evidente que la causal de impedimento indicada por la funcionaria judicial no se encuentra configurada y al no encontrarse fundados motivos para que proceda la separación en esta acción de tutela de la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, las diligencias de devolverán al respectivo Despacho para que se continúe con el trámite propio de la actuación.. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal auto del 19 de enero de 2012, Mag. Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS, Rad. 33012.Impedimento 15693220800020240015300 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR:
El impedimento manifestado por la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES , en calidad de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ARIAS WILCHE S, ALCIDES PATIÑO TORRES, PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ
CARRERO, JAIRO ANTONIO CEPEDA ESPITIA, MABEL WBILERMA SÁNCHEZ
ARIAS WILCHE S, ALCIDES PATIÑO TORRES, PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ
CARRERO, JAIRO ANTONIO CEPEDA ESPITIA, MABEL WBILERMA SÁNCHEZ
TOLOZA, GERSON CÁCERES DUKON, STELLA VARGAS RINCÓN, LUZ
MARINA PINZÓN MURILLO, FAUSTO ADARME LIZARAZO, MYA VANESA PEDRAZA VÉLEZ, CARLOS JULIO PINZÓN MURILLO, LUIS HIGUERA, MARÍA GLADYS HIGUERA, ADALY CARO TORRES y SARA PIN ZÓN MURILLO , actuando en nombre propio, present aron demanda de tutela en contra del MUNICIPIO DE BOAVITA, LA ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTO EL MELONAL y LA OFICINA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE BOAVITA por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la vida, salud, saneamiento básico, vida digna y ambiente sano. Pretenden los accionantes que previa tutela de sus derechos, se ordene al Municipio de Boavita i) suministrar a los habitantes de la vereda Río de Abajo sector Puente Pinzón de Boavita, agua potable y que se les CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA (IMPEDIMENTO) RADICACIÓN : 15693220800020240015300
ACCIONANTE : MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA Y OTROS
ACCIONADOS : ALCALDÍA MUNICIPAL DE BOAVITA Y OTROS
MOTIVO : IMPEDIMENTO DECISIÓN : DECLARA INFUNDADO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAImpedimento 15693220800020240015300
MOTIVO : IMPEDIMENTO DECISIÓN : DECLARA INFUNDADO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAImpedimento 15693220800020240015300
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incluya “de manera legal” al acueducto más cercano al sector. ii) asumir todos los gastos y costos que ocasione la infraestructura, estudios, planos, redes o conexiones que se necesiten para la adecuación de tanques e inclusión en el acueducto.
Con fundamento en los siguientes hechos:
1.- Señalan que son propietarios, poseedores, residentes y administradores de inmuebles ubicados en la Vereda Río de Abajo – sector Puente Pinzón, donde han sufrido el flagelo de no contar con agua potable por más de 20 años.
2.- El 27 de noviembre de 2023, realizaron petición a la Asociación de Acueducto del Espigón – Melonal con la que solicitaron se les suministrara agua al sector Puente Pinzón de la Vereda Río de Abajo. Se les dio respuesta el 11 de diciembre siguiente en la que se les indicó que la Asociación no pude abastecer a usuarios de otra vereda ya que la línea de acueducto está definida para proveer agua potable para la vereda El Melonal.
3.- Refieren que solicitaron a CORPOBOYACÁ les indicara si el acueducto El Melonal le estaba restringida la inclusión de usuarios, o si por el contrario se podía ampliar la concesión de agua. En la respuesta, la Corporación Ambiental indica que aunque la concesión fue autorizada para el consumo doméstico de la vereda El Melonal, en caso de requerir una ampliación del caudal para la inclusión de nuevos
ampliar la concesión de agua. En la respuesta, la Corporación Ambiental indica que aunque la concesión fue autorizada para el consumo doméstico de la vereda El Melonal, en caso de requerir una ampliación del caudal para la inclusión de nuevos suscriptores, el concesionario podrá iniciar una solicitud de modificación.
4.- Después de diversas solicitudes, la Alcaldía de Boavita gestionó reuniones con las comunidades veredales, c on el prestador del servicio de acueducto y con CORPOBOYACÁ, en las que se plantearon alternativas de solución que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no habían sido materializadas.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, autoridad judicial que mediante sentencia del 30 de julio de 2024, tuteló los derechos fundamentales al agua potable, a la salud, a la vida, dignidad humana y medio ambiente de los accionantes, como consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de Boavita realizar las actuaciones tendientes a la solución definitiva al problema de acce sibilidad al agua potable. El fallo fueImpedimento 15693220800020240015300 3
impugnado por el representante legal de la Asociación de usuarios del acueducto de la Vereda El Melonal , por lo que, mediante auto del 09 de agosto de 2024, se ordenó remitir el expediente al Juez Promiscuo del Circuito (reparto) de Soatá, a fin de surtir el trámite de segunda instancia.
2.- Remitidas las diligencias, por reparto, correspondió al Juzgado Promiscuo de
ordenó remitir el expediente al Juez Promiscuo del Circuito (reparto) de Soatá, a fin de surtir el trámite de segunda instancia.
2.- Remitidas las diligencias, por reparto, correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá el conocimiento de la tutela en segunda instancia, cuya titular mediante auto de l 21 de agosto de 2024 manifestó su impedimento para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita , invocando la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del CGP, esto es, “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”
Para el efecto, señaló que en atención a que en el trámite constitucional actúa como accionante la señora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA , quien adelantó queja disciplinaria ante la Comisión Judicial de Disciplina Judicial y que cursó con numero de radicación 15000110200020180015800, es una situación que puede llegar a comprometer su imparcialidad, en consecuencia, ordenó remitir la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.
3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, mediante providencia del 23 de agosto de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, tras considerar
al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.
3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, mediante providencia del 23 de agosto de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, tras considerar que las circunstancias planteadas por la funcionaria que se declaró impedida no acreditan la causal objetiva invocada por ella, que aunque no es aplicable al asunto, es equiparable o se puede ajustar a la señalada en el numeral 11 del art. 56 del CPP, pues con los motivos que expuso no se logra establecer si a esta fecha , ya hubo vinculación legal de la Dra. ANA MARÍA POVEDA MONTES a proceso disciplinario en el que se le hayan formulado cargos por cuenta de la denuncia formulada por la accionante, ni mucho menos en qué etapa se encontraría el proceso disciplinario, ya que el hecho de que exista una queja y que tenga un radicado, no es suficiente para declararse impedida, y, por ello, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que se resuelva a qu é funcionario le corresponde continuar con el trámite de tutela.Impedimento 15693220800020240015300 4
CONSIDERACIONES:
Con el fin de proveer sobre el particular, debe recordarse que los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento del mencionado funcionario se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.
de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento del mencionado funcionario se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que tramita la acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Es así como se ha establecido la obligación para que por parte de los funcionarios judiciales, de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del C.P.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento de la acción de tutela, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.
La causal de impedimento invocada por la Doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES, Juez Promiscuo de Familia del Circuito Soatá, para separarse del conocimiento del asunto, está prevista en el numeral 7° del artículo 141 del C GP. Tal causal de impedimento pretende que el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penal o disciplinariamente a otra no interfiera u oriente de manera errada la decisión del Juez que conoce del proceso.
Ahora bien, considerando que la causal aducida por la Juez que declaró s u impedimento para conocer de la tutela, no se ajusta en estrictez a las normas que regulan la materia, pues, como se indicó antes, han de ser aplicadas las reglas del
Ahora bien, considerando que la causal aducida por la Juez que declaró s u impedimento para conocer de la tutela, no se ajusta en estrictez a las normas que regulan la materia, pues, como se indicó antes, han de ser aplicadas las reglas del Procedimiento Penal, bajo este entendido, resulta apropiado realizar el análisis con fundamento en la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 del 2004.
Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia1, señaló:
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal auto del 19 de enero de 2012, Mag. Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS, Rad. 33012Impedimento 15693220800020240015300 5
“Comoquiera que la disposición invocada (art. 99-10 cpp de 2000, art. 56-11 ley 906 de 2004) prevé como causal de impedimento “que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales”, precisando que “si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”, resulta claro que, según el momento en que se instaure la queja, querella o denuncia, se consagran así dos situaciones diversas con supuestos igualmente diferentes, pues, si aquella se presenta antes de que se inicie el proceso penal, el impedimento será viable sólo si, en contra del funcionario judicial denunciado se han formulado cargos, vale decir, se ha proferido resolución de acusación, si de asunto penal se trata, o se le ha dictado
que se inicie el proceso penal, el impedimento será viable sólo si, en contra del funcionario judicial denunciado se han formulado cargos, vale decir, se ha proferido resolución de acusación, si de asunto penal se trata, o se le ha dictado auto contentivo de pliego de cargos, si de asunto disciplinario se refiere. ” (Negrita y subrayas propias)
Exige entonces la norma, que para que se pueda tener por configurado el impedimento, se debe haber vinculado jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado , es decir, no solo debe haberse promovido la denuncia disciplinaria en su contra, sino que concomitante a ello, debe estar legal y jurídicamente vinculado a la investigación, esto es, con la apertura formal de la investigación debidamente notificada.
Como sustento de la cau sal de impedimento, la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá refirió que en su contra se promovió proceso disciplinario que cursa en la Comisión Judicial de Disciplina Judicial bajo el No. 15000110200020180015800 sin adosar prueba que sustentara la causal, y, dispuso el envío al Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, quien mediante auto del 21 de agosto de 2024, resolvió no avocar el conocimiento del trámite, en tanto consideró que la causal de impedimento alegada no se configura.
Así las cosas, se advierte que si bien MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA interpuso queja en contra de la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá , con lo que obra en el expediente, no es posible determinar que hubo vinculación
interpuso queja en contra de la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá , con lo que obra en el expediente, no es posible determinar que hubo vinculación legal de la Funcionaria Judicial impedida , a la investigación, motivo por el cual no se cumplen los requisitos de dicha causal.
En todo caso a fin de estable cer las actuaciones surtidas con fundamento en la queja referida, y radicada bajo el No. 15000110200020180015800 en la Comisión Judicial de Disciplina Judicial , se realizó consulta en la página web de la Rama Judicial encontrando que ninguna de las actuaciones se relaciona con formulación de pliego de cargos y por el contrario se observa que el 2 4 de noviembre de 2023 se dispuso la terminación del proceso (Sala No. 18) y que el 21 de febrero de 2024 se archivó el expediente.Impedimento 15693220800020240015300 6
De acuerdo con lo anterior, es claro que la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES, Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá , no se encuentra incurs a en la causal contenida en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, puesto que la norma es clara en indicar que para que se configure este impedimento, se debe contar con formulación de cargos dentro de la actuación disciplinaria, lo que, evidentemente no ocurrió en el procedimiento adelantado bajo el radicado bajo el No. 15000110200020180015800 en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
Ante este panorama, refulge evidente que la causal de impedimento indicada por la funcionaria judicial no se encuentra configurada y al no encontrarse fundados motivos para que proceda la separación en esta acción de tutela de la Juez
Ante este panorama, refulge evidente que la causal de impedimento indicada por la funcionaria judicial no se encuentra configurada y al no encontrarse fundados motivos para que proceda la separación en esta acción de tutela de la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá , las diligencias de devolverán al respectivo Despacho para que se continúe con el trámite propio de la actuación.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES, Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, para que se continúe con el conocimiento de la actuación.
TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Soatá.