TSDJ VIT SU - 156932208000202400155 00-(09-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202400155 00-(09-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR EM BARGO Y SECUESTRO DE POSESIÓN DE VEHÍCULO UTILIZADO PARA EL DESPLAZAMIENTO DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON ARTROSIS – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: Debía agotar mediante el ejercicio del derecho de la oposición al secuestro, reglado en el artículo 309 del Código General del Proceso, lo cual no aparece surtido, el que podría culminar con lo que pretende en esta acción, es decir el levantamiento de las medidas cautelares.
Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante o si por el contrario, la misma deberá negarse por improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 2.7. En el presente asunto, el accionante Edwin Albeiro Tequita Vargas centra su petición en la solicitud del levantamiento de la medida de sobre el vehículo Chevrolet Corsa Evolution de placas BOZ 883 pues refiere, que la causa en de la cual se decretó e l embargo, no correspondía a ningún proceso del cual el formara parte, sino que por el contrario obedecía a un proceso en contra de su hermano Iván Darío Tequita Vargas. 2.8. En este orden, revisado el expediente contentivo constata esta Sala que la acción constitucional no cumple con los presupuestos generales de procedibilidad, como quiera que en caso de
su hermano Iván Darío Tequita Vargas. 2.8. En este orden, revisado el expediente contentivo constata esta Sala que la acción constitucional no cumple con los presupuestos generales de procedibilidad, como quiera que en caso de tener interés el proceso 202300200 que cursaba ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el accionante bien habría podido presentar un memorial en debida forma, sin que fuese viable acudir directamente a la vía de tutela, a sabiendas que si la actuación reprochada era la del decreto del embargo, era ante el juzgado que debía acudir a solicitar las correcciones a que ello diera lugar. 2.9. El accionante pretende que el juez constitucional, salvando y desconociendo al juez natural, le ordene al juez accionado levantar la medida de embargo sobre el vehículo Chevrolet Corsa Evolution de placas BOZ 883 que alega ser de su propiedad, lo que no es procedente, por cuanto primero, se debe agotar el presupuesto de la subsidiariedad a que se refiere el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 que en este específico asunto, se debía agotar mediante el ejercicio del derecho de la oposición al secuestro, reglado en el artículo 309 del Código General del Proceso, lo cual no aparece surtido, el que podría culminar con lo que pretende en esta acción, es decir el levantamiento de las medidas cautelares. STC 8657 de 2021; Corte Constitucional Sentencia T-237 de
2023; Corte Constitucional STC 1389 de 11 de febrero de 2022 M.P. Hilda González Neira.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202400155 00 siendo accionante EDWIN ALBEIRO TEQUITA VARGAS y accionado JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada156932208000202400155 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202400155 00
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202400155 00
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: EDWIN ALBEIRO TEQUITA VARGAS
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta 9 de septiembre de 2024
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutel a instaurada por Edwin Albeiro Tequita Vargas, actuando en nombre propio , en contra del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. En ac ción de tutela interpuesta el 28 de agosto de 2024 refirió el accionante que el 30 de jul io de 2015 adquirió en Bogotá por compraventa el vehículo Chevrolet Corsa Evolution de placas BOZ 883, tal como se constata en la licencia de transito No. 10010001748 y el hi storial de vehículos y propietarios.156932208000202400155 00 1.2. Que el vehículo permanecía en el munic ipio de Tópaga , para el servicio
en la licencia de transito No. 10010001748 y el hi storial de vehículos y propietarios.156932208000202400155 00 1.2. Que el vehículo permanecía en el munic ipio de Tópaga , para el servicio de sus padres, Oliverio Tequita de sesenta y cinco (65) años y Matilde Vargas de sesenta (60) años, dado que en mayo de 2018 su padre fue sometido a reemplazo de cadera y actualmente padece artrosis generalizada, lo que lo obligaba a tener que asistir a continuamente a terapias y controles en distintas cuidades, razón por la que puso su vehículo a disposición de sus progenitores, indicando que esta situación por si sola no le otorgaba derechos de posesión a su padre, ni a su hermano Iván Darío Tequita por conducirlo en algunas oportunidades.
1.3. Que, en abril de 2024 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso No. 20230020 -donde su hermano fungió como demandadodecretó el embargo del vehículo C hevrolet Corsa Evolution de placas BOZ 883 con el fin de materializar la medida cautelar conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 593 del Código General del Proceso.
1.4. Precisó que no es parte en el proceso No. 202300200 que se tramita en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia , en el que se expidió la medida cautelar, y que aunque el demandado es su hermano, no es el dueño del vehículo, pues solo era conducido por él en algunas ocasiones para el servicio de sus padres.
cautelar, y que aunque el demandado es su hermano, no es el dueño del vehículo, pues solo era conducido por él en algunas ocasiones para el servicio de sus padres.
1.5. El 03 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a través de oficio 413 comunicó a la Policía Nacional el embargo decretado el 12 de abril de 2024 vehículo que fue retenido el 20 de agosto del hogaño.
1.6. Manifestó que la medida de embargo pro ferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , ha generado costos de transporte del vehículo en grúa de Tópaga a Tunja y parqueadero que deben ser asumidos156932208000202400155 00 en su totalidad por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Boyacá.
1.6. Finalizó su escrito solicitando , que como pretensiones se tutelara el derecho fundamental al debido proceso, se ordenara al juzgado levantar la medida de emb argo en auto del 12 de abril de 2024 sobre el vehículo Chevrolet Corsa Evolution de placas BOZ 883 ordenar su entrega inmediata y declarar que no se debe asumir ningún pago por gastos generados.
1.7. Por auto del 28 de agosto de 2024 esta Corporación admitió la acción, vinculó a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de B oyacá, corrió traslado al juzgado accionado, para que ejercieran su derecho a la defensa y, finalmente requirió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , para que allegara el expediente digital del proceso 202300200.
traslado al juzgado accionado, para que ejercieran su derecho a la defensa y, finalmente requirió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , para que allegara el expediente digital del proceso 202300200.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.3. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debi do proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial donde establece que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la156932208000202400155 00 cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuand o se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”.1
2.4. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las pers onas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, que a su vez, reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles , cuando l os mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando,
que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles , cuando l os mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio2.
2.5. Así mismo, la jurisprudencia ha mencionado que : “ la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asunto s de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”3 (Subrayado de Sala).
2.6. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante o si por el contrario, la misma deberá negarse por improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
1 STC 8657 de 2021. 2 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 3 Corte Constitucional STC 1389 de 11 de febrero de 2022 M.P. Hilda González Neira.156932208000202400155 00
2.7. En el presente asunto, el accionante Edwin Albeiro Tequita Vargas centra
3 Corte Constitucional STC 1389 de 11 de febrero de 2022 M.P. Hilda González Neira.156932208000202400155 00
2.7. En el presente asunto, el accionante Edwin Albeiro Tequita Vargas centra su petición en la solicitud del levantamiento de la medida de sobre el vehículo Chevrolet Corsa Evolution de placas BOZ 883 pues refiere, que la causa en de la cual se decretó el embargo , no correspondía a ningún proceso del cual el formara parte, sino que por el contrario obedecía a un proceso en contra de su hermano Iván Darío Tequita Vargas.
2.8. En este orden, revisado el expediente contentivo constata esta Sala que la acción constitucional no cumple con los presupuesto s generales de procedibilidad, como quiera que en caso de tener interés e l proceso 202300200 que cursaba ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el accionante bien habría podido presentar un memorial en debida forma, sin que fuese viable acudir directamente a la vía de tutela, a sabiendas que si la actuación reprochada era la del decreto del embargo, era ante el juzgado que debía acudir a solicitar las correcciones a que ello diera lugar.
2.9. El accionante pretende que el juez constituci onal, salvando y desconociendo al juez natural, le ordene al juez accionado levantar la medida de embargo sobre el vehículo Chevrolet Corsa Evolution de placas BOZ 883 que alega ser de su propiedad , lo que no es procedente, por cuanto primero, se debe agotar el presupuesto de la subsidiariedad a que se refiere el artículo
de embargo sobre el vehículo Chevrolet Corsa Evolution de placas BOZ 883 que alega ser de su propiedad , lo que no es procedente, por cuanto primero, se debe agotar el presupuesto de la subsidiariedad a que se refiere el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 que en este específico asunto, se debía agotar mediante el ejercicio del derecho de la oposición al secuestro, reglado en el artículo 309 del Código General de l Proceso, lo cual no aparece surtido, el que podría culminar con lo que pretende en esta acción, es decir el levantamiento de las medidas cautelares.
2.10. Determinado como está que no se agotó por el accionante el requisito de subsidiaridad, se concluye por este Tribunal Superior, como lo consideró la156932208000202400155 00 primera instancia, que la acción debía ser negada, confirmándose la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Ro sa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar la acción de tutela invocada por Edwin Albeiro Tequita Vargas , conforme con lo motivado en esta providencia.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito e n la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Sal a de
establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Sal a de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202400155 00
LAURA FREIDEL BETANCOURT
Magistrada
5519-240277