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TSDJ VIT SU - 156932208000202400172 00-(04-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400172 00-(04-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO LABORAL POR EXCESO EN MEDIDAS CAUTELARES – IMPROCEDENCIA: La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO LABORAL POR EXCESO EN MEDIDAS CAUTELARES – LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS NO PRETENDÍAN SER TRANSGRESORAS DE LOS DERECHOS DE LOS EXTREMOS PROCESALES, AL CONTRARIO, CON LAS MISMAS SE BUSCABA PROTEGER LOS INTERESES DE LAS PARTES EN CONFLICTO: Una vez se obtuvieran los dineros faltantes para completar el límite de las cautelas decretadas, se entraría a resolver sobre el levantamiento de las mismas en el proceso ejecutivo laboral.

Referido lo anterior y atendiendo al fundamento fáctico de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si en el presente asunto las actuaciones y decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso han vulnerado los derechos invocados por el accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad y en atención al principio de subsidiariedad de la acción constitucional. 2.6. De manera inicial, es del caso referir que la pretensión del apoderado de la parte accionante se circunscribe de manera puntual a que el juez constitucional deje

atención al principio de subsidiariedad de la acción constitucional. 2.6. De manera inicial, es del caso referir que la pretensión del apoderado de la parte accionante se circunscribe de manera puntual a que el juez constitucional deje sin efectos el auto del 16 de septiembre de 2024 al interior del proceso ejecutivo laboral 201900268 al considerar que las medidas cautelares decretadas fueron excesivas y trasgresoras del derecho al debido proceso y al minino vital por no poder acceder al servicio bancario de nómina electrónica y pagar salarios a sus trabajadores. 2.7. No obstante, los reparos del accionante, en sentir de la Sala no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues el Accionado actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa, siendo nec esario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. 2.8. Lo anterior, en atención a que revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral 201900268 se evidencia que el juzgado ha obrado conforme a la Ley y la normativa aplicable en este tipo de asuntos, de tal forma, que lo que pretende el actor–en sede de tutela-es forzar el pronunciamiento del Despacho sin sustento alguno y tan solo por el hecho de que algunas de las medidas cautelares fueron efectivas; además de constatar, que las solicitudes y los medios recursivos incoados por el extremo ejecutado se encuentra n en trámite, por lo que resulta claro que el mecanismo de tutela no es el medio idóneo para rebatir las providencias judiciales, cuando inclusive actualmente están pendientes por resolver solicitudes

el extremo ejecutado se encuentra n en trámite, por lo que resulta claro que el mecanismo de tutela no es el medio idóneo para rebatir las providencias judiciales, cuando inclusive actualmente están pendientes por resolver solicitudes en relación con el proceso. 2.9. Y es que no debe pasarse por alto, que esta acción excepcional no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de l os jueces, “ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce” . 2.10. Así, tenemos que frente a ese concreto reparo, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir un tema que es objeto de debate dentro del proceso y que se encuentra en trámite, toda vez que esta acción constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente, pues como lo alegó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el juez

previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente, pues como lo alegó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el juez constitucional no está habilitado para emi tir las órdenes deprecadas por el accionante, pues un pronunciamiento al respecto suplantaría a la autoridad ordinaria, lo cual es improcedente debido al carácter subsidiario de la acción de tutela. 2.11. Y es que, tal como lo indicó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en auto del 04 de octubre de 2024, las medidas cautelares impuestas no pretendían ser transgresoras de los derechos de los extremos procesales, al contrario, con las mismas se buscaba proteger los intereses de las partes en conflicto. De ahí que, éste, al darse cuenta que el Banco de Colombia reportó la constitución de los títulos de depósito judicial No. 415160000315837 por la suma de $40.440.977,45 y No. 415160000315868 por la suma de $647,07, y el Banco de Bogotá constituyó el título de depósito judicial No. 415160000315876 por la suma de $6.130.000, procedió a reducir el límite de las cautelas decretadas, limitando la medida a la suma de $51.430.000, con tal de completar así el valor monetario por el que se limitó la cuantía del embargo en el auto que decretó las medidas cautelares al interior del proceso. 2.12. Indicando, además, que una vez se obtuvieran los dineros faltantes para completar el límite de las

valor monetario por el que se limitó la cuantía del embargo en el auto que decretó las medidas cautelares al interior del proceso. 2.12. Indicando, además, que una vez se obtuvieran los dineros faltantes para completar el límite de las cautelas decretadas, se entraría a resolver sobre el levantamiento de las mismas en el proceso ejecutivo laboral de la referencia. 2.13. En el mismo orden de ideas, observa la Sala que tampoco procede este amparo como mecanismo transitorio, porque el accionante Luis Alejandro Fernández Álvarez no justificó causal alguna lo suficientemente válida que pudiera habilitar la interferencia excepcional aún de forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues, conforme al extracto bancario de la cuenta con más del $100.000.000 sólo fueron descontados $9’000.0000,oo por la medida cautelar que alega le impide especialmente el pago de la nómina de sus trabajadores, situación que por sí sola no imposibilitaba al accionado para cumplir con sus obligaciones dinerarias frente al ejecutante ni frente a sus tra bajadores. Corte Constitucional Sentencia T -237 de 2023 ; STC 8657 de 2021 ; Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024; STC7841 de 2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA

DE VITERBO SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 04 OCTUBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Santa Rosa de Viterbo, viernes, cuatro (4 ) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se

ACTA DE DISCUSIÓN 04 OCTUBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Santa Rosa de Viterbo, viernes, cuatro (4 ) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de acción de tutela de primera instancia con radicación No. 156932208000202400172 00 siendo accionante LUIS ALE JANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y accionado JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOS O, proyecto que una vez presentado por esta magistratura fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada156932208000202400172 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400172 00

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400172 00

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

ACCIONADO: I JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta 4 octubre 2024

M PONENTE: i JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Luis Alejandro Fernández Álvarez, por apoderado, en contra en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. En ac ción de tutela refirió el accion ante que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , cursa proceso ejecutivo con radicado 201900268 adelantado por Pedro Antonio Pirateque Corregidor en su contra.156932208000202400172 00

1.2. Adujo que por auto del 16 de septiembre hogaño, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, libró mandamiento ejecutivo y decretó el embargo de cuentas bancarias y el derecho de propiedad respecto de los vehículos de su pertenencia.

Laboral del Circuito de Sogamoso, libró mandamiento ejecutivo y decretó el embargo de cuentas bancarias y el derecho de propiedad respecto de los vehículos de su pertenencia.

1.3. Qué, el 19 de septiembre de 2024 inconforme con tal determinación, interpuso recurso contra el auto que libró mandamiento notificado por estado el 16 de septiembre solicitando la reducción y limitación de los embargos decretados.

1.4. Que, las medidas cautelares decretadas por el Juzgado accionado son excesivas, y que al no poder acc eder al servicio bancario de nómina electrónica no ha podido pagar salarios a los cien (100) trabajadores que actualmente se encuentran a su cargo.

1.5. Finalizó su escrito solicitando que como pretensiones se tutelara el derecho fundamental al debido p roceso y mínimo vital , que se dejara sin efectos el aut o del 16 de septiembre de 2024 hasta que le diera trámite al recurso de reposición interpuesto frente al mand amiento de pago , y que se decretara la medida provisional de levantamiento de embargo por tr atarse de un perjuicio irremediable.

1.6. Por auto del 25 de septiembre de 2024 esta Corporación admitió la acción, vinculó a las partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 201900268 corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, y negó la medida provisional solicitada por no avizorar la existencia de vulneración inminente de derechos fundamentales que pudieran causar un perjuicio irremediable, además de haber sido tal asunto el eje central de las pretensiones de la acción constitucional incoada.156932208000202400172 00

existencia de vulneración inminente de derechos fundamentales que pudieran causar un perjuicio irremediable, además de haber sido tal asunto el eje central de las pretensiones de la acción constitucional incoada.156932208000202400172 00

1.7. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , frente al traslado surtido indicó que, dado el apremio manifestado por el accionante en sus intervenciones, proferiría auto dando solución a la problemática expuesta con ocasión a los dine ros depositados a órdenes del Despacho y las cautelas inscritas.

1.7.1. Refirió, que el Despacho ha obrado conforme a derecho y, que lo pretendido por el actor es forzar el pronunciamiento del estrado sin sust ento alguno, además de referir que las solicitudes y medios recursivos incoados por el extremado ejecutado se encuentran en trámite siendo claro que el mecanismo de tutela no es medio idóneo para rebatir providencias judiciales, cuando existen los medios a propiados para controvertir lo dispuesto por el juzgado.

1.8. Finalmente, por auto del 04 de octubre de la presente anualidad, el Juzgado accionado rechazó por extratemporáneo el recurso de reposición, negó el de apelación y decretó la reducción del embar go y retención de los dineros del accionante en sus cuentas bancarias.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, a la acción de tutela puede acudirse por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, reviste un carácter de subsidiariedad que implica156932208000202400172 00

que la acción de tutela resulta procedente por regla general cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.1

2.3. El artículo 29 de la Constitución establec e el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial en la que establece que “ es procedente el análisis de acciones supralegales fr ente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”2.

2.4. De ahí que a partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional

presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”2.

2.4. De ahí que a partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela, que son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.3 (Subrayado fuera del texto original).

2.5. Referido lo an terior y atendiendo al fundamento fáctico de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si en el presente asunto las actuaciones y decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 STC 8657 de 2021. 3 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.156932208000202400172 00

Circuito de Sogamoso han vulnerado los derechos invocados por el accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad y en atención al principio de subsidiariedad de la acción constitucional.

2.6. De manera inicial, es del caso referir que la pretensión del apoderado de la parte accio nante se circunscribe de manera puntual a que el juez

subsidiariedad de la acción constitucional.

2.6. De manera inicial, es del caso referir que la pretensión del apoderado de la parte accio nante se circunscribe de manera puntual a que el juez constitucional deje sin efectos el auto del 16 de septiembre de 2024 al interior del proceso ejecutivo laboral 201900268 al considerar que las medidas cautelares decretadas fueron excesivas y trasgresor as del derecho al debido proceso y al minino vital por no poder acced er al servicio bancario de nómina electrónica y pagar salarios a sus trabajadores.

2.7. No obstante, los reparos de l accionante, en sentir de la Sala no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pu es el Accionado actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartida s por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

2.8. Lo anterior, en atención a que revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral 201900268 se evidencia que el juzgado ha obrado conforme a la Le y y la normativa aplicab le en este tipo de asuntos, de tal forma, que lo que pretende el actor – en sede de tutela - es forzar el pronunciamiento del Despacho sin sustento algun o y tan solo por el hecho de que algunas de las medidas cautelares fueron efecti vas; además de constatar, que las solicitudes y los medios recursivos incoados por el extremo ejecutado se encuentran en trámite, por lo que resulta claro que el mecanismo de tutela no es el medio idóneo para rebatir las providencias judiciales, cuando inc lusive

que las solicitudes y los medios recursivos incoados por el extremo ejecutado se encuentran en trámite, por lo que resulta claro que el mecanismo de tutela no es el medio idóneo para rebatir las providencias judiciales, cuando inc lusive actualmente están pendientes por resolver solicitudes en relación con el proceso.156932208000202400172 00

2.9. Y es que no debe pasarse por alto, que esta acción excepcional no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, “ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el pr opio artículo 86 de la C onstitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce”4.

2.10. Así, tenemos que frente a e se concreto reparo, ésta Sala advierte que la acción de tutela se tor na improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir un tema que es objeto de debate dentro del proceso y que se encuentra en trámite, toda vez que esta acción constitucional como se indicó líneas atrás , es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos

inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente, pues como lo alegó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , el juez constitucional no está habilitado para emitir las órdenes deprecadas por el accionante, pues un pro nunciamiento al respecto suplantaría a la autoridad ordinaria, lo cual es improcedente debido al carácter subsidiario de la acción de tutela.

2.11. Y es que, tal como lo indicó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en auto del 04 de octubre de 2024, las medidas cautelares impuestas no pretendían ser transgresoras de los derechos de los extremos procesales, al contrario, con las mismas se buscaba proteger los intereses de las partes en conflicto. De ahí que, éste, al darse cuenta q ue el Banco de

4 Sentencia STC7841 de 2024.156932208000202400172 00

Colombia reportó la constitución de los títulos de depósito judicial No. 415160000315837 por la suma de $40.440.977,45 y No. 415160000315868 por la suma de $647,07, y el Banco de Bogotá constituyó el título de depósito judicial No. 415160000 315876 por la suma de $6.130.000, procedió a reducir el límite de las cautelas decretadas, limitando la medida a la suma de $51.430.000, con tal de completar así el valor monetario por el que se limitó la

el límite de las cautelas decretadas, limitando la medida a la suma de $51.430.000, con tal de completar así el valor monetario por el que se limitó la cuantía del embargo en el auto que decretó las medi das cautelares al interior del proceso. 2.12. Indicando, además, que una vez se obtuvieran los dineros faltantes para completar el límite de las cautelas decretadas, se entraría a resolver sobre el levantamiento de las mismas en el proceso ejecutivo laboral de la referencia.

2.13. En el mismo orden de ideas, observa la Sala que tampoco procede este amparo como mecanismo transitorio, porque el accionante Luis Alejandro Fernández Álvarez no justificó causal alguna lo suficientemente válida que pudiera habili tar la interferencia excepcional aún de forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perj uicio irremediable, pues, conforme al extracto bancario de la cuenta con más del $100.000.000 sólo fueron descontados $9’000.0000,oo por la medida cautelar que al ega le impide especialmen te el pago de la nómina de sus trabajadores, situación que por sí sol a no imposibilitaba al accionado para cumplir con sus obligaciones dinerarias frente al ejecutante ni frente a sus trabajadores.

3. Por lo expuesto, la Sala Segu nda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:156932208000202400172 00

3.1. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por Luis Alejandro

República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:156932208000202400172 00

3.1. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por Luis Alejandro Fernández Álvarez, conforme con lo motivado en esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 d e 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada

5553-240309

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