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TSDJ VIT SU - 156932208000202400175 00-(07-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400175 00-(07-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDIALES DENTRO DE PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO CATÓLICO POR NULIDAD ANTE NOTIFICACION IRREGULAR – DECISIÓN RAZONABLE PUES CUALQUIER PROVIDENCIA QUE NO SEA DEBIDAMENTE NOTIFICADA A LA PARTE INTERESADA NO PUEDE CUMPLIRSE NI ADQUIRIR FIRMEZA O EJECUTORIA, YA QUE ELLO VULNERARÍA EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO: No existió vulneración de derechos por parte del juzgado accionado, las actuaciones adelantadas en el proceso por parte del Juzgado , se realizaron con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las partes intervinientes a fin de evitar una posible nulidad.

Referido lo anterior, este despacho judicial debe señalar que en que se comparta o no la decisión tomada por el Referido lo anterior y atendiendo al fundamento fáctico de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no haber realizado la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, el 24 de septiembre de 2024 conforme a lo establecido en auto del 05

de julio de 2024. 2.5. En ese orden, revisado el expediente evidencia esta Sala que el 11 de junio de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, admitió la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso católico adelantada por el Accionante en contra de María Ismenia Rojas. 2.6. Posteriormente, el accionante allegó documentos constatando haber realizado la notificación de la demanda al extremo pasivo, por lo que, el 05 de julio de 2024 el Juzgado accionado tuvo por notificada y no contestada la demanda, y señaló como fecha de audiencia el 24 de septiembre inmediatamente anterior. 2.7. Sin embargo, una vez revisado el expediente por el juzgado accionado, por auto del 26 de septiembre de 2024 realizó el control de legalidad, que tuvo como resultado, dejar sin efectos el auto del 05 de julio a través del cual se convocó a audiencia y en su lugar ordenó no tener en cuenta la notificación realizada a la demandada del auto que admitió la demanda, requiriendo al demandante para realizarla en debida forma. 2.9. Así pues, resulta conveniente señalar que cualquier providencia que no sea debidamente notificada a la parte interesada no puede cumplirse ni adquirir firmeza o ejecutoria, ya que ello vulneraría el derecho constitucional al debido proceso, el cual ga rantiza a los sujetos procesales la posibilidad de contradecir dichas providencias y presentar su defensa correspondiente, y que precisamente es a través del control de legalidad que el juez puede garantizar a las partes el respeto por esas garantías funda mentales corrigiendo o saneando los vicios que

providencias y presentar su defensa correspondiente, y que precisamente es a través del control de legalidad que el juez puede garantizar a las partes el respeto por esas garantías funda mentales corrigiendo o saneando los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades en el proceso, como lo autoriza el artículo 132 del Código General del Proceso, lo que generó que la audiencia señalada para el 24 de septiembre no se realizara. 2.13. Así las cosas, evidencia esta Sala que no existió vulneración de derechos por parte del juzgado accionado, pues como se mencionó en la parte motiva, las actuaciones adelantadas en el proceso por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, se realizaron con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las partes intervinientes a fin de evitar una posible nulidad, pues equívoco sería dar continuidad al proceso cuando a la fecha el extremo pasivo no ha sido notificado en forma regular. Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023; STC 8657 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA

ROSA DE VITERBO SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 07 DE SEPTIEMBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Santa Rosa de Viterbo, lunes, siete (7) de octubre de dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de acción de tutela de primera

Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de acción de tutela de primera instancia con radicación No. 156932208000202400175 00 siendo accionante MAURO EMILIANO VARGAS MORENO y accionado IJUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , proyecto que una vez presentado po r esta magistratura fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia jus tificada EURÍPIDES MONTOYA

SEPÚLVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada156932208000202400175 00

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400175 00

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA

DECISION: NEGAR AMPARO

ACCIONANTE: MAURO EMILIANO VARGAS MORENO

ACCIONADO: IJUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

M PONENTE: iJORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, siete (7) de octubre de dos mil

M PONENTE: iJORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Mauro Emiliano Vargas Moreno actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. En acción de tutela interpuesta el 24 de septiembre hogaño, refirió el accionante que, el 06 de agosto de 2024 e l Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso el 24 de septiembre de 2024 a las 2:00 pm.156932208000202400175 00

3 1.2. Indicó que el 24 de septiembre de la misma anualidad, envió por medio del correo electrónico carlosandresrodriguezvarhas103@gmail.com, la lista de los correos partícipes de la audiencia al correo del juzgado.

1.3. Qué, llegada la ho ra de la audiencia , no recibió link de conexión ni comunicación respecto de la continuidad y/o cancelación de la misma previamente programada por parte del Juzgado accionado.

1.4. Finalizó su escrito solicitando que como pretensione s se tutelara el

comunicación respecto de la continuidad y/o cancelación de la misma previamente programada por parte del Juzgado accionado.

1.4. Finalizó su escrito solicitando que como pretensione s se tutelara el derecho fundamental al debido proceso , y que se ordenara al accionado reprogramar la audiencia en término razonable.

1.5. Por auto del 26 de septiembre de 2024 esta Corporación admitió la acción, vinculó a las partes intervinientes dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, con radicado 202400132 y corrió traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa.

1.6. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, frente al traslado surtido indicó que luego de revisar el expediente para preparar la audiencia, encontró que existía una irregularidad frente al trámite de la notificación de la demanda que no permitía la realización de la misma sin que fuera previamente saneada.

1.6.1. Finalmente in dicó, que por auto del 26 de septiembre realizó el control de legalidad anunciado, que tuvo como resultado, dejar sin efectos el auto del 05 de julio de la misma anualidad , que había fijado fecha de audiencia, requiriendo a la parte demandante para realizar la notificación de la demandada en debida forma.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156932208000202400175 00

4 2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como

el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto Especial 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

2.3. El artículo 29 de la Constitución establec e el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial don de establece que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cu estiones semejantes cua ndo se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiar iedad de la acción”2.

2.4. Referido lo an terior y atendiendo al fundamento fáctico de la acción constitucional, correspond e a esta Sala determinar, si la autoridad accionada Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, ha

acción”2.

2.4. Referido lo an terior y atendiendo al fundamento fáctico de la acción constitucional, correspond e a esta Sala determinar, si la autoridad accionada Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, ha vulnerado el derecho fundame ntal al debido proceso del accionante, al no

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 STC 8657 de 2021.156932208000202400175 00

5 haber realizado la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso , el 24 de septiembre de 2024 conforme a lo establecido en auto del 05 de julio de 2024.

2.5. En ese orden, revisado el expediente evidencia esta Sala que el 11 de junio de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, admitió la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso católico adelantada por el Accionante en contra de María Ismenia Rojas.

2.6. Posteriormente, el accionante allegó documentos constatando haber realizado la notificación de la demanda al extremo pasivo, por lo que, el 05 de julio de 2024 el Juzgado accionado tuvo por notificada y no contestada la demanda, y señaló como fe cha de audiencia el 24 de septiembre inmediatamente anterior.

2.7. Sin embargo, una vez revisado el expediente por el juzgado accionado, por auto del 26 de septiembre de 2024 realizó el control de legalidad, que tuvo como resultado, dejar sin efectos el auto del 05 de julio a través del cual se convocó a audiencia y en su lugar ordenó no tener en cuenta la

por auto del 26 de septiembre de 2024 realizó el control de legalidad, que tuvo como resultado, dejar sin efectos el auto del 05 de julio a través del cual se convocó a audiencia y en su lugar ordenó no tener en cuenta la notificación realizada a la demandada del auto que admitió la demanda, requiriendo al demandante para realizarla en debida forma.

2.9. Así pues, resulta conveniente señalar que cualquier providencia que no sea debidamente notificada a la parte interesada no puede cumplirse ni adquirir firmeza o ejecutoria, ya que ello vulneraría el derecho constitucional al debido proceso, el cual garantiza a los sujeto s procesales la posibil idad de contradecir dichas providencias y presentar su defensa correspondiente, y que precisamente es a través del control de legalidad que el juez puede garantizar a las partes el respeto por esas garantías fundamentales corrigiendo o saneando los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades en el proceso , como lo autoriza el artículo 132 del Código156932208000202400175 00

6 General del Proceso, lo que generó que la audiencia señalada para el 24 de septiembre no se realizara.

2.13. Así las cosas, evidencia esta Sala que no existió vulneración de derechos por parte del juzgado accionado, pues como se mencionó en la parte motiva, las actuaciones adelantadas en el proceso por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, se realizaron co n el fin de garantizar los derechos fundamentales de las partes intervinientes a fin de evitar u na posible nulidad, pues equívoco sería dar continuidad al proceso cuando a la fecha el extremo pasivo no ha sido notificado en forma regular.

fin de garantizar los derechos fundamentales de las partes intervinientes a fin de evitar u na posible nulidad, pues equívoco sería dar continuidad al proceso cuando a la fecha el extremo pasivo no ha sido notificado en forma regular.

3. Por lo expues to, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela invocada por Mauro Emiliano Vargas Moreno, conforme con lo motivado en esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 199 1 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,156932208000202400175 00

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada

5550-240310

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