TSDJ VIT SU - 15693220800020240017700-(27-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020240017700-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PARA BENEFICIOS ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDAIRIDAD ANTE FALTA DE SOLICITUD FORMAL PARA BENEFICIOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL: No procede el amparo cuando el accionante no ha presentado formalmente solicitud de postulación ante el Ministerio de Justicia para acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005, ni ha agotado los recursos ordinarios contra decisiones judiciales previas que negaron beneficios penitenciarios.
“Conforme lo señalado, la primera acción que debió desplegar el señor YORLANDO MATEUS era la inherente a solicitar su postulación ante el Gobierno Nacional; no obstante, atendiendo las respuestas dadas por el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, se sabe que no existe registro alguno como desmovilizado o postulado a obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005, ni trámite pendiente de actuación. (…) En lo que hace a la determinación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, la acción constitucional no supera el presupuesto de subsidiariedad, pues es evidente que el actor no interpuso recurso alguno contra la decisión que negó el reconocimiento de la redención de pena. Asimismo, frente a la Jurisdicción Especial para la Paz, se demostró que ya fue rechazada su solicitud de sometimiento por falta de competencia personal, decisión que quedó en firme. No existe, entonces, ninguna actuación pendiente que habilite la intervención del juez constitucional.”
por falta de competencia personal, decisión que quedó en firme. No existe, entonces, ninguna actuación pendiente que habilite la intervención del juez constitucional.”
Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Ley 975 de 2005; Ley 1592 de 2012; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional T-004 de 2018; T-377 de 2017.
Nota de Relatoría: El Tribunal negó el amparo solicitado, el accionante alegaba ser beneficiario del sistema de justicia transicional, al constatar que no presentó solicitud formal de postulación ante el Ministerio de Justicia ni agotó los mecanismos ordinarios frente a decisiones que negaron beneficios. Asimismo, se evidenció que las peticiones formuladas ante la Jurisdicción Especial para la Paz ya habían sido resueltas, sin que subsistiera situación que justificara el amparo.
Número Proceso: 15693220800020240017700
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: YORLANDO MATEUS
Accionado: MINISTERIO DE JUSTICIA y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: FALLOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 008
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 008
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 156932208000-2024-0017700-00, acumulada con la acción de tutela 1 56932208000-2025-00004-00, presentada por YORLANDO
MATEUS en contra de MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia Radicado N°. 15693220800020240017700 00-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: TUTELA RADICACIÓN: 156932208000-2024-0017700-00 156932208000-2025-00004-00
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: TUTELA RADICACIÓN: 156932208000-2024-0017700-00 156932208000-2025-00004-00
ACCIONANTE: YORLANDO MATEUS
ACCIONADO: MINISTERIO DE JUSTICIA y OTROS
DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE
APROBADO: ACTA DE DISCUSIÓN N°
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR
La demanda de tutela promovida por YORLANDO MATEUS contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, MINISTERIO DE JUSTICIA y JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, acumulada con la acción de tutela bajo el radicado 15693220800020250000400, presentada contra SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP), de conformidad con la decisión proferida por este Despacho de fecha 14 de enero de 2025.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
YORLANDO MATEUS interpone demanda de Tutela en contra el JUZGADO
SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
SANTA ROSA DE VITERBO, MINISTERIO DE JUSTICIA , JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ y SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES
SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
SANTA ROSA DE VITERBO, MINISTERIO DE JUSTICIA , JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ y SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ , por la presunta vulneración de sus Derechos Fundamentales de petición e igualdad.Tutela 2ª. Instancia Radicado N°. 15693220800020240017700 00-01 3
Pretende el accionante, que se declare que es beneficiario de la Ley 975 de 2005 y posterior a est a declaración recibir todos los beneficios y programas de desmovilización que brinda la Ley
HECHOS:
1.- YORLANDO MATEUS fue condenado a la pena principal de 178 meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable del delito de Homicidio Agravado, por hechos ocurridos el 17 de octubre de 2022, cuando se encontraba vinculado al Bloque Central Bolívar.
2.- Desde su captura , en el año 2018, el accionado ha tratado de vincularse al proceso de Justicia Especial para la Paz, sin ser esto posible a pesar de que, indica, cuenta con el reconocimiento “Constantino Basto Flores”
3.- Actualmente se encuentra cumpliendo una pena de prisión muy alta, incluso superior a la de sus superiores, de quienes recibía órdenes . Indica que cumple con los presupuestos de la Ley 418 de 1997, 782 de 2022.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Inicialmente, esta Corporación rehusó el conocimiento de la acción constitucional, pues, por considerar que se encontraba dirigida en contra de la
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Inicialmente, esta Corporación rehusó el conocimiento de la acción constitucional, pues, por considerar que se encontraba dirigida en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz, era esta misma autoridad la llamada a conocer; sin embargo, previo plante amiento del conflicto, mediante Auto 2019 de 2024, la Honorable Corte Constitucional, dispuso que el competente era este Tribunal, toda vez que las pretensiones del actor tenían que ver con beneficios propios de Justicia y Paz.
2.- Como consecuencia de lo anterior, la demanda de tutela fue admitida mediante auto del 14 de enero de 202 5, y se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Justicia Transicional.
3.- En trámite de la acción, el señor YORLANDO MATEUS presentó una nueva acción constitucional, con similares hechos y pretensiones, por lo que, mediante auto del 14 de enero de 2025, se dispuso ACUMULAR a la presente acción constitucional, la r adicada bajo el No. 15693220800020250000400 , para que seTutela 2ª. Instancia Radicado N°. 15693220800020240017700 00-01 4
tramiten en forma conjunta.
4.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo el 16 de enero de 2025 dio contestación de la demanda de Tutela, y luego de hacer referencia a la situación jurídica del condenado, precisó en punto de los hechos que acá nos convocan:
“Ahora bien, ha de advertirse que no obra dentro del expediente solicitud alguna
y luego de hacer referencia a la situación jurídica del condenado, precisó en punto de los hechos que acá nos convocan:
“Ahora bien, ha de advertirse que no obra dentro del expediente solicitud alguna elevada por el condenado e interno YOLANDO MATEUS o por su defensor, relacionada con estudio sobre postulación a la justicia transicional y/o acogimiento a la JEP-Comisión de la verdad, sobre beneficios conforme a la ley 975 de 2005, (situación fáctica a la, de acuerdo a la lectura del escrito de tutela, se ciñe el motivo de interposición de la misma), pues -como ya se mencionó- en la actualidad la única solicitud pendiente es la relativa a la prisión domiciliaria del art. 38G del C.P., misma que se encuentra al despacho en estudio para proferimiento de decisión”.
5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho - Justicia Transiciona l, di respuesta oponiéndose a la prosperidad de cualquier pretensión en su contra e informó que solicitó al Grupo de Gestión Documental, si en algún momento entre el 1 de enero de 2019 y el 14 de enero de 2025, el señor YOLARDO MATEUS identificado con la cédula de ciudadanía número 9.809.303, había presentado solicitudes o peticiones a esta entidad, relacionadas con la voluntad del mismo de acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005, solicitud que fue respondida mediante memorando MJD -MEM25-0000293-GGD-40500 de 16 de enero de 2025, encontrando que durante dicho periodo, no existen radicaciones en tal sentido por parte del referido ciudadano.
6.- La Jurisdicción Especial para la Paz- ( JEP) Sala de Definición de Situaciones
encontrando que durante dicho periodo, no existen radicaciones en tal sentido por parte del referido ciudadano.
6.- La Jurisdicción Especial para la Paz- ( JEP) Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: dio contestación de la demanda de Tutela y precisó que, “en el presente asunto las solicitudes del accionante se gestionaron de acuerdo con los criterios de competencia establecidos ara esta Sala, los cuales se fundan en las garantías substanciales del debido proceso, el derecho de defensa y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia que se le reconoce a todos los comparecientes a esta Jurisdicción. De modo que, al revisar todas las actuaciones desplegadas descritas, una a una, en la presente comunicación se concluye que, sin lugar a dudas, fueron cumplidos a cabalidad los criterios de acatamiento de las garantías constitucionales invocadas por el señor Yorlando Mateus, sin que en algún momento se evidencie vulneración que amerite el adelantamiento de estaTutela 2ª. Instancia Radicado N°. 15693220800020240017700 00-01 5
acción constitucional”
7.- La Fiscalía General de la Nación , a través del Coordinador Grupo de Apoyo Legal Dirección de Justicia Transicional , informó que , consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz SIJYP, por los datos suministrados, no se encontró registro como desmovilizado o postulado a obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005 del señor YORLANDO MATEUS, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.809.303; así las cosas, en el marco de la referida Ley, no se adelanta investigación que lo involucre.
de 2005 del señor YORLANDO MATEUS, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.809.303; así las cosas, en el marco de la referida Ley, no se adelanta investigación que lo involucre.
No obstante, se pudo establecer que en versiones libres rendidas por postulados a la Ley 975 de 2005, se mencionó al señor Yorlando Mateus como presunto tercero responsable, por lo que en su momento se compulsaron copias a la jurisdicción ordinaria para lo pertinente.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ante la negativa de conceder los beneficios propios de la Ley 975 de 2005.
2.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede deTutela 2ª. Instancia Radicado N°. 15693220800020240017700 00-01 6
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede deTutela 2ª. Instancia Radicado N°. 15693220800020240017700 00-01 6
este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundam ental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. E n cualquier caso, con mayor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
3.- Caso en Concreto:
Como se refirió en precedencia, el accionante reprocha la omisión de las autoridades accionadas para hacerlo beneficiario de los sistemas de justicia transicional, para lo cual hace referencia, de manera poco precisa, tanto al la Jurisdicción Especial para la Paz, como a la Ley 975 de 2005.
Al desatar el Conflicto de Competencia que se suscitó en este caso, la Corte Constitucional delimitó el asunto a la presunta omisión en la concesión de los beneficios propios de la Ley de Justicia y Paz; luego, habrá de verificarse si se presenta tal trasgresión.
De la respuesta dada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que vigila la condena del acá accionante, se sabe que el señor MATEUS fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado
de Seguridad, que vigila la condena del acá accionante, se sabe que el señor MATEUS fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado
En el año 2023, el sentenciado solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas la redención de Pena en los términos previstos en artículo 70 de la ley 975/2005, así como 10 y 16 de la Ley 1826 de 2017; petición que fue resuelta de manera negativa, por no cumplir con los presupuestos exigidos en la norma, en auto interlocutorio del 08 de agosto de 2023, decisión contra la cual el accionante no interpuso recurso alguno.
En lo que hace a los beneficios propios de la Ley de Justicia y Paz, las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, prevén procedimientos y requisitos específicos para la postulación de los desmovilizados al proceso de Justicia y Paz. Así, el artículo 37 de la Ley 1592 , prevé las fechas en las cuáles los desmovilizados pueden postularse al procedimiento penal especial, así: Artículo 37. Postulación de desmovilizados al procedimiento penal especial. Quienes se hayan desmovilizado de manera individual o colectiva conTutela 2ª. Instancia Radicado N°. 15693220800020240017700 00-01 7
anterioridad a la vigencia de la presente ley y pretendan acceder a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, deberán solicitar su postulación con anterioridad al 31 de diciembre de 2012. Vencido este plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación.
consagrados en la Ley 975 de 2005, deberán solicitar su postulación con anterioridad al 31 de diciembre de 2012. Vencido este plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación. Quienes se desmovilicen de manera individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán un (1) año contado a partir de su desmovilización para solicitar su postulación al proceso del que trata la Ley 975 de 2005, y el Gobierno tendrá un (1) año a partir de la solicitud para decidir sobre su postulación.
Se sabe, así, que la postulación debe presentarla el interesado, luego de ocurrida la desmovilización, ante el Gobierno Nacional ( Ministerio de Justicia) y, de ser aceptado, se remitirá el caso a la Fiscalía General de la Nación.
Conforme lo señalado, la primera acción que debió desplegar el señor YORLANDO MATEUS era la inherente a solicitar su postulación ante el Gobierno Nacional; no obstante, atendiendo las respuestas dadas por el Ministerio de Justicia y la Coordinación del Grupo de Apoyo Legal Dirección de Justicia Transicional, se sabe que no existe registro alguno como desmovilizado o postulado a obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005 , sin que se encuentre trámite pendiente de actuación.
Si ello es así, no se observa que se encuentre petición alguna pendiente de trámite, ni mucho menos decisión nugatoria que haga eventualmente viable el análisis pretendido.
De otra parte, e n lo que hace a la determinación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , fácil se advierte que la acción
trámite, ni mucho menos decisión nugatoria que haga eventualmente viable el análisis pretendido.
De otra parte, e n lo que hace a la determinación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , fácil se advierte que la acción constitucional no supera el presupuesto de subsidiariedad, pues es evidente que el actor no interpuso recurso alguno contra la determinación que negó el reconocimiento de la redención, lo que cual hace improcedente el amparo invocado.
Ahora bien, en lo que hace a las solicitudes presentadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz., la Sala de Definición de Situaciones Jurídica s, al dar contestación a la demanda de tutela, refirió:
1. El señor Yorlando Mateus allegó solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz con radicado Orfeo No. 20191510286812 el 8 de julio del 2019.
2. La solicitud en mención se encuentra acompañada por la sentencia anticipada del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo
(Boyacá), con fecha del 13 de diciembre de 2018, en el que se le declaraTutela 2ª. Instancia Radicado N°. 15693220800020240017700 00-01 8
responsable como coautor del delito de homicidio agravado como consecuencia del actuar del grupo paramilitar autodenominado Frente Patriotas de Málaga pertenecientes al Bloque Central Bolívar.
3. El día 28 de octubre de 2019, por medio de acta ordinaria de reparto No. 52, fue asignado este proceso para conocimiento y sustanciación del despacho.
pertenecientes al Bloque Central Bolívar.
3. El día 28 de octubre de 2019, por medio de acta ordinaria de reparto No. 52, fue asignado este proceso para conocimiento y sustanciación del despacho.
Posteriormente le fue asignado el radicado Legali No. 9000343-65.2019.
4. Una vez realizado el estudio del proceso, este despacho sustanciador emitió la Resolución No. 7491 del 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual se rechazó por falta de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz el sometimiento del señor Yorlan do Mateus, debido a que esta Jurisdicción no cuenta con la competencia personal para conocer y adelantar procesos de ex miembros de grupos paramilitares.
5. La decisión mencionada se notificó personalmente al señor Yorlando Mateus por medio de acta de notificación personal con radicado Conti No. 20203400005121 del 7 de enero del año 2020.
6. La secretaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expidió, el día 9 de marzo de 2020, la respectiva constancia de ejecutoria de la Resolución No. 7491 del 2019.
7. Posteriormente, tras la solicitud del señor Yorlando Mateus ante esta Jurisdicción, presentada el día 10 de febrero de 2020, mediante radicado Conti No. 20201510067632, la cual tiene como finalidad la aplicación del principio de oportunidad en su proceso, este despacho profirió la Resolución No. 3747 del 24 de septiembre de 2020, por medio de la cual se abstiene de hacer pronunciamientos frente a dicha solicitud debido a la existencia de una decisión ejecutoriada que
oportunidad en su proceso, este despacho profirió la Resolución No. 3747 del 24 de septiembre de 2020, por medio de la cual se abstiene de hacer pronunciamientos frente a dicha solicitud debido a la existencia de una decisión ejecutoriada que rechazó su sometimiento en virtud de la falta de competencia personal de la JEP.
8. Tras allegar a esta Jurisdicción solicitud de devolución del expediente judicial con destino al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), fue ordenado por este despacho a la Secretaría Judicial, mediante Resolución No. 448 del 04 de febrero de 2021, dar trámite favorable a la misma.
9. Es así como el 31 de agosto de 2021, por medio de radicado Conti No. 202102011197, la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitió el expediente físico No. 156933107001 -2018-00112, seguido en contra del señor Yorlando Mateus, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boy acá), en cumplimiento de la Resolución 448 del 2021”.
Así, frente a las peticiones incoadas ante la JEP, no se evidencia por parte de la Sala que se encuentre pendiente de resolver solicitud alguna del accionante y, por el contrario, lo que se avizora es que sus peticiones han surtido el trámite procesal correspondiente, al punto tal que, resueltas de fondo, el señor MATEUS se abstuvo de interponer recursos, lo que permitió que las decisiones cobraran debida ejecutoria.
procesal correspondiente, al punto tal que, resueltas de fondo, el señor MATEUS se abstuvo de interponer recursos, lo que permitió que las decisiones cobraran debida ejecutoria.
Corolario de lo expuesto, se concluye que no existe trámite administrativo pendiente por resolver ante ninguna de las autoridades accionadas y, por ende, no existe situación fáctica alguna que amerite el pronunciamiento del juez constitucional.
El amparo pretendido, será negado.Tutela 2ª. Instancia Radicado N°. 15693220800020240017700 00-01 9
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por la accionante
YORLANDO MATEUS
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.