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TSDJ VIT SU - 156932208000202400178 00-(15-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400178 00-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR RESPUESTA A PETICIÓN ANTE JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado pues si bien tal solicitud no había sido resuelta a cabalidad por el Juzgado, lo cierto es que la vulneración fue subsanada durante la acción constitucional.

Entonces, conforme con la fecha de emisión, la decisión a la que se refirió parte de la pretensión constitucional, fue proferida durante el trámite de tutela, resulta improcedente conceder el amparo solicitado, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien tal solicitud no había sido resuelta a cabalidad por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, lo cierto es que la vulneración fue subsanada durante la acción constitucional con el auto del 02 de octubre de la presente anualidad. 2.10. Es así, que la Corte Constitucional ha señalado que3 “(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulnera del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” 2.11. Por lo anteriormente expuesto, cuando se considere que se

juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” 2.11. Por lo anteriormente expuesto, cuando se considere que se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, le corresponde al juez de tutela verificar si la vulneración al derecho, materia de discusión, efectivamente se ha satisfecho atendiendo el amparo solicitado en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente. Corte Constitucional Sentencia T -444 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 15 DE OCTUBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , martes, quince (15) de octubre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela se primera instancia con Rad. 156932208000202400178 00 siendo accionante MANUEL DE JESÚS BLANCO ARRIETA y accionado JUZGADO 01 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado156932208000202400178 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400178 00

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA

DECISION: HECHO SUPERADO ACCIONANTE: MANUEL DE JESÚS BLANCO ARRIETA ACCIONADO: I JUZGADO 01 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO APROBADO: Acta 15 de octubre de 2024

M PONENTE: i JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Manuel de Jesús Blanco Arrieta , actuando en nom bre propio, en contra del Juzgado de

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Manuel de Jesús Blanco Arrieta , actuando en nom bre propio, en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. En acción de tutela, refirió que ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo , radicó varias solicitudes para que se decretara la extinción definitiva de su condena y la devolución de la caución, sin haber recibido resp uesta clara y de fondo, aun cuando ha cumplido la totalidad de la pena impuesta dentro del radicado No. 201100030000.

1.2. Mediante proveído del 26 de septiembre de 2024 esta Sala emitió fallo de tutela amparando los derechos fundamentales del accionante, y dispuso requerir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que impartiera trámite a la petición formulada por el accionante respecto de la extinción de la pena.156932208000202400178 00

1.3. El 01 de octubre de 2024 Manuel de Jesús Blanco formuló acción de tutela aludiendo en su escrito que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , no había dado cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal Superior.

tutela aludiendo en su escrito que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , no había dado cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal Superior.

1.4. Por auto de la misma fecha, esta Corporación admitió la acción, vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y, corrió traslado al juzgado accionado para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.5. El Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , frente al traslado surtido indicó que, de acuerdo al fallo de tutela del 26 de septiembre del hogaño, ofició a la Ventanilla Única de la Policía Metropolitana de Tunja , con el fin de establecer el prontuari o delictivo, antecedent es, requerimientos y anotaciones del accionante, a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones y consecuencialmente resolver la solicitud de extinción de la sanción penal.

1.5.1. Qué, el 01 de octubre de 2024 la Policía Nacional aportó los antecedentes del accionante y, en consecuencia, emitió decisión declarando la extinción de la sanción penal impuesta en la causa penal que posteriormente fue notificada.

1.5.2. Finalmente, solicitó negar las pretensiones incoadas al e xistir una decisión emitida por esta Corporación que amparó los derechos de Manuel de Jesús Blanco Arrieta y que ya fue cumplida por ese Despacho.

1.6. El Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

decisión emitida por esta Corporación que amparó los derechos de Manuel de Jesús Blanco Arrieta y que ya fue cumplida por ese Despacho.

1.6. El Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en contestación al requerimiento indicó, que el Despacho ejerció la vigilancia jurídica de la pena impuesta en contra del accionante, en la que mediante sentencia del 09 de diciembre de 2011 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , condeno a Manuel de Jesús Blanco Arrieta a la pena de 96 meses de presión, al encontrarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

1.6.1. Que en etapa de ejecución y al haberle correspondido a esa judicatura el seguimiento del proceso del accionante, por aut o del 22 de septiembre de 2014 fue concedido en su favor el subrogado de libertad condicional ordenando la remisión de las copias de las diligencias a los Juzgados de156932208000202400178 00

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de vigilar el periodo de prueba y los compromisos adquiridos.

1.6.2. Refirió que el 13 de septiembre hogaño recibieron solicitud proveniente del accionante, en la que pretendía la conversión y autorización para el cobro del depósito judicial de la libertad condicio nal concedida dentro de la causa con CUI No. 201100030, la que fue respondida el 17 de septiembre indicando al peticionario que si bien la constitución del título judicial No. 41503000346191 se hizo a cuenta del Despacho, no era posible autorizar la

con CUI No. 201100030, la que fue respondida el 17 de septiembre indicando al peticionario que si bien la constitución del título judicial No. 41503000346191 se hizo a cuenta del Despacho, no era posible autorizar la devolución de la caución por cuanto no existía constancia de declaratoria de extinción de la sanción penal correspondiente a la causa No. 20110003000.

1.6.3. Que una vez el Juzgado fue notificado de la vinculación al presente trámite constitucional, procedió a ubicar el expediente, constata ndo que las diligencias habían sido remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, sin haberse efectuado el envío de las copias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo ordenado en auto 721 del 22 de septiembre de 2014 razón por la que solicitó a los homólogos de Riohacha la devolución del proceso.

1.6.4. Finalmente, indicó que una vez recibidas el 17 de septiembre próximo pasado en formato digital, proced ieron a enviarlas al Centro de Servicios Judiciales de Santa Rosa de Viterbo, de manera que el Despacho que resultara asumiendo competencia procediera a atender las peticiones del accionante.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley.

artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley.

2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros156932208000202400178 00

mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los éstos no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

2.3. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso , que ha sido reiterado vía jurisprudencial donde establece que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”.2

2.4. Referido lo an terior y atendiendo al fundamento fáctico de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Santa Rosa

2.4. Referido lo an terior y atendiendo al fundamento fáctico de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Santa Rosa de Viterbo, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al no dar respuesta clara y de fondo frente al paz y salvo respecto de la condena correspondiente al CUI No. 20110003000 del accionante Manuel de Jesús Blanco Arrieta.

2.5. En ese orden, revisado el expediente evidencia esta Sala que teniendo en cuenta que el accionado elevó solicitud de entrega de paz y salvo -entendida como e xtinción de la sanción penalque procedió a oficiar a las entidades competentes, en particular a la Policía Nacional para efectos de verificar los antecedentes y revisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso establecido como periodo de prueba, requerimiento que fue efectuado a través de Oficio Penal No. 2253 del 24 de septiembre de 2024.

2.6. Posteriormente, la Policía Nacional emitió comunicado el 01 de octubre de 2024 en el que a través de oficio No. 20240480963 se expidieron lo s antecedentes judicial es del accionado, los cuales al ser contrastados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , con la información obrante en la plataforma del SISIPEC, evidenciaron el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el accionante.

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 STC 8657 de 2021.156932208000202400178 00

evidenciaron el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el accionante.

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 STC 8657 de 2021.156932208000202400178 00

2.7. De ahí que, mediante auto del 02 de octubre de los actuales, y en cumplimiento del fallo de tutela emitido por este Tribunal en el trámite de tutela No. 202400166 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, emitió decisión declarando la liberación y extinción de la sanción penal impuesta en la causa penal que fue notificada en la misma fecha al accionado al correo electrónico tesladude320@gmail.com.

2.8. Igualmente, frente a la devolución del depósito judicial el mismo Juzgado dispuso: “Teniendo en cuenta que el sentenciado otorgó caución prendaria para materializar el subrogado de la libertad condicional a través d e depósito judicial No. 415030000346191 por valor de SEISCIENTOS DIECISÉIS MILPESOS ($616.000), corresponde ordenar la devolución en favor del sentenciado MANUEL DE JESÚS BLANCO ARRIETA, quien puede realizar el cobro del mismo en cualquier sucursal del Banco Agrario de Colombia, no siendo procedente darle trámite a la petición de entrega de la caución a nombre de un tercero que no hace parte del proceso, teniendo en cuenta que la petición no cuenta con las exigencias legales para tal propósito”.

2.9. Entonces, conforme con la fecha de emisión, la decisión a la que se refirió parte de la pretensión constitucional, fue proferida durante el trámite de tutela,

exigencias legales para tal propósito”.

2.9. Entonces, conforme con la fecha de emisión, la decisión a la que se refirió parte de la pretensión constitucional, fue proferida durante el trámite de tutela, resulta improcedente conceder el amparo solicitado, por la configuración de la carencia actual de obje to por hecho superado, pues si bien tal solicitud no había sido resuelta a cabalidad por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, lo cierto es que la vulneración fue subsanada durante la acción constituciona l con el auto del 02 de octubre de la presente anualidad.

2.10. Es así, que la Corte Constitucional ha señalado que 3 “(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulnera del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el am paro constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo const itucionalmente previsto para dicha acción.”

3 Corte Constitucional Sentencia T-444 de 2018.156932208000202400178 00

2.11. Por lo anteriormente expuesto, cuando se considere que se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, le corresponde al juez de tutela verificar si la vulneración al derecho, materia de dis cusión, efectivamente se ha satisfecho atendiendo el amparo solicitado en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente.

verificar si la vulneración al derecho, materia de dis cusión, efectivamente se ha satisfecho atendiendo el amparo solicitado en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente.

2.12. Así las cosas, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, esto es, que la entida d accionada dio resolución a la petición elevada por el accionante en el lapso de la interposición de la tutela, es del caso negar el amparo solicitado ante la existencia de un hecho superado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remiti r el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202400178 00

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA

Magistrado

5559-240314

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