TSDJ VIT SU - 156932208000202400182 00-(17-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202400182 00-(17-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR RESPUESTA A PETICIÓN ANTE JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado pues la respuesta conforme la fecha de emisión, fue proferida durante el trámite de tutela, lo hace improcedente conceder el amparo solicitado.
De ahí que una vez revisado el expediente y mediante auto del 27 de septiembre del hogaño, emitió decisión desfavorable frente a la solicitud de acumulación de penas que fue remitida por correo electrónico al Establecimiento Penitenciario de Duitama el 02 de octubre y posteriormente notificada personalmente a Jhon Anderson Vargas Vargas el 09 de octubre a las 2:00 pm. 2.9. Por tanto, la respuesta conforme la fecha de emisión, fue proferida durante el trámite de tutela, lo hace improcedente conceder el amparo solicitado, por la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, pues si bien tal solicitud no había sido resuelta a cabalidad por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, lo cierto es que la vulneración fue subsanada durante la acción constitucional con el auto del 27 de septiembre de la presente anualidad notificado en debida forma al accionante. 2.10. La Corte Constitucional ha señalado que “(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulnera del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde
forma al accionante. 2.10. La Corte Constitucional ha señalado que “(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulnera del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” 2.11. Por lo anteriormente expuesto, cuando se considere que se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, le corresponde al juez de tutela verificar si la vulneración al derecho, materia de discusión, efectivamente se ha satisfecho atendiendo el amparo solicitado en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente. Corte Constitucional Sentencia T -444 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 17 DE OCTUBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, diecisiete (17) de octubre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de primera instancia con Rad.
del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de primera instancia con Rad. 156932208000202400182 00 siendo accionante JHON ANDERSON VARGAS VARGAS y accionado JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS D E SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado156932208000202400182 00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202400182 00
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
DECISION: NEGAR POR HECHO SUPERADO ACCIONANTE: JHON ANDERSON VARGAS VARGAS ACCIONADO: I JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO APROBADO: Acta 17 de octubre de 2024
M PONENTE: i JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO APROBADO: Acta 17 de octubre de 2024
M PONENTE: i JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Jhon Anderson Vargas Var gas, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso , igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Refirió el accionante que fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa a la pena principal de ciento quince (115) meses y diecinueve (19) días de prisión por el delito de hurto calificado.
1.2. Qué, por cuenta del referido proceso fue privado de la libertad en la cárcel de Duitama desde el 09 de septiembre de 2023 bajo la vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con radicado 202300362.
1.3. Que, el día 06 de mayo de 2024 solicitó ante el Juzgado accionado que le fuera concedida la acumulación jurídica de penas, la que reiteró el 04 de junio
Viterbo con radicado 202300362.
1.3. Que, el día 06 de mayo de 2024 solicitó ante el Juzgado accionado que le fuera concedida la acumulación jurídica de penas, la que reiteró el 04 de junio y el 17 de septiembre respectivamente, a fin de que se le diera trámite y156932208000202400182 00
3 resolviera de f ondo la petición sin haber recibido respuesta alguna hasta la fecha.
1.4. Finalizó su escrito solicitando que como pretensiones se tutelara el derecho fundamental al debido proceso, igualdad y libertad, y que en consecuencia, se ordenara al Juzgado Primer o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dar trámite y resolver de fondo la solicitud propuesta.
1.5. Por auto del 04 de octubre de 2024 esta Corporación admitió la acción y, corrió traslado al juzgado accionado para que ejercieran su derecho a la defensa.
1.6. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo frente al traslado surtido indicó que conoció de la vigilancia de la causa radicada bajo el CUI No. 202300362 adelantada en contra de Jhon Anderson Var gas Vargas, por el delito de hurto agravado en concurso con falsedad personal.
1.6.1. El 06 de mayo de los actuales radicó solicitud de acumulación jurídica de penas, para lo cual el juzgado realizó el trámite para que se remitiera en préstamo el expediente a acumular, el cual fue allegado el 21 de junio de 2024
de penas, para lo cual el juzgado realizó el trámite para que se remitiera en préstamo el expediente a acumular, el cual fue allegado el 21 de junio de 2024 y que por auto del 27 de septiembre del año en curso, fue resuelta desfavorablemente, siendo debidamente notificada al accionante.
1.6.2. Finalmente, solicitó negar las pret ensiones incoadas al co nfigurarse el hecho superado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley.
2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada156932208000202400182 00
4 por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, que a su vez, reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.3. El artículo 29 de la Constitución establec e el derecho al debido proceso,
aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.3. El artículo 29 de la Constitución establec e el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial don de establece que “es procedente el análisis de acciones supralegales frent e a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”2.
2.4. Referido lo an terior y atendiendo al fundamento fáctico de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Santa Rosa de Viterbo , ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso , igualdad y libertad del accionante, al no dar respuesta clara y de fondo frente a la solicitud de acumulación de penas deprecada o si por el contrario nos encontramos frente a la configuración del hecho superado.
2.5. En ese orden, revisado el expediente, evidencia esta Sala que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tiene la vigilancia de la causa radicada bajo el CUI 202300362 adelantada contra Jhon Anderson Vargas Vargas, quien fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa en sentencia del 27 de febrero de 2024 por el delito de hurto agravado en concurso con falsedad personal negándole cualquier mecanismo sustitutivo.
Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa en sentencia del 27 de febrero de 2024 por el delito de hurto agravado en concurso con falsedad personal negándole cualquier mecanismo sustitutivo.
2.6. Posteriormente, el 06 de mayo de 2024 el accionante radicó solicitud de acumulación jurídica de penas, para lo que el accionado realizó el trámite para que le fuera remitido el expediente, el cual fue allegado el 21 de junio del año en curso.
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 STC 8657 de 2021.156932208000202400182 00
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2.7. De ahí qu e una vez revisado el expediente y mediante auto del 27 de septiembre del hogaño, emitió decisión desfavorable frente a la solicitud de acumulación de penas que fue remitida por correo electrónico al Establecimiento Penitenciario de Duitama el 02 de octubr e y posteriormente notificada personalmente a Jhon Anderson Vargas Vargas el 09 de octubre a las 2:00 pm.
2.9. Por tanto, la respue sta conforme la fecha de emisión, fue proferida durante el trámite de tutela, lo hace improcedente conceder el amparo solicitado, por la configuración de la caren cia actual del objeto por hecho superado, pues si bien tal solicitud no había sido r esuelta a cabalidad por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , lo cierto es q ue la vulneración fue subsana da durante la acción c onstitucional con el auto del 27 de septiembre de la presente anualidad notificado en debida forma al accionante.
Rosa de Viterbo , lo cierto es q ue la vulneración fue subsana da durante la acción c onstitucional con el auto del 27 de septiembre de la presente anualidad notificado en debida forma al accionante.
2.10. La Corte Constitucional ha señalado que 3 “(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulnera del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
2.11. Por lo anteriormente expuesto, cuando se considere que se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, le corresponde al juez de tutela verificar si la vulneración al derecho, materia de discusión, efectivamente se ha satisfecho atendiendo el amparo solicitado en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente.
2.12. Así las cosas, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, esto es, que la entidad accionad a resolvió la solicitud procesal en el lapso de la interposición de la tutela, se hace del caso negar el amparo solicitado, ante la existencia de un hecho superado.
3 Corte Constitucional Sentencia T-444 de 2018.156932208000202400182 00
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3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
3 Corte Constitucional Sentencia T-444 de 2018.156932208000202400182 00
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3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la carencia actual de objeto po r hecho superado y negar la acción constitucional invocada.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 de l Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Magistrado 5562-