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TSDJ VIT SU - 156932208000202400187 00-(05-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400187 00-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECUSACIÓN DENTRO DE PROCESO REIVINDICATORIO POR HABER FORMULADO EL APODERADO DENUNCIA PENAL CONTRA EL JUEZ – PRESUPUESTO OBLIGATORIO EL APORTAR PRUEBA ALGUNA QUE DEMUESTRE LA VINCULACIÓN EFECTIVA DEL FUNCIONARIO AL TRÁMITE PENAL: H echo supera do por decisión del Jue z concediendo la lib ertad condicional. además de no demostrar ni aun sumariamente tal situación, ni siquiera precisó debidamente dichos hechos.

Lo anterior por cuanto la causal referida, demanda para su configuración que el funcionario judicial se encuentre jurídicamente vinculado al trámite, es decir, que se haya formulado la imputación en su contra y, toda vez que la denuncia es posterior a la i niciación del proceso civil, es menester además, acreditar que los hechos objeto de investigación no se originen en el proceso mismo, o lo que es lo mismo, que sean ajenos por entero a él, circunstancias que en el presente asunto no se encuentran acreditadas. 2.2.5.1.4. Esto, en tanto la denuncia en que se fundamenta la causal invocada, según lo expuesto en la misma solicitud de recusación, apenas estaría en etapa de indagación, sin que se encuentre dentro del plenario, prueba alguna que demuestre la vinculación efectiva del funcionario al trámite, presupuesto obligatorio para acceder a lo peticionado, conforme tanto a las nociones jurisprudenciales reseñadas en precedencia, como a lo previsto en el inciso segundo del articulo 143 del Código General d el Proceso que indica que

presupuesto obligatorio para acceder a lo peticionado, conforme tanto a las nociones jurisprudenciales reseñadas en precedencia, como a lo previsto en el inciso segundo del articulo 143 del Código General d el Proceso que indica que “Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 141, deberá acompañarse la prueba correspondiente.”, lo que, aquí no se cumplió. 2.2.5.1.5. Lo mismo ocurre en punto del segundo requisito establecido para el efecto, vale decir, aunque el recusante afirma que la denuncia por prevaricato, sobre la que finca su solicitud, también recae sobre la Juez Promiscuo Municipal de Tipacoque, que actuó como a quo en el asunto que dio origen a la denuncia penal, esto para dar a entender que los hechos objeto de dicha denuncia se refieren a procesos distintos, al que aquí nos ocupa, lo cierto es que además de no demostrar ni aun sumariamente tal sit uación, ni siquiera precisó debidamente dichos hechos, luego, no concurren los presupuestos exigidos en el canon para declarar la causal del numeral 7º alegada. LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2016, p 276.

RECUSACIÓN DENTRO DE PROCESO REIVINDICATORIO POR ENEMISTAD GRAVE – NO SE EVIDENCIAN SITUACIONES OBJETIVAS CLARAS Y GRAVES DE PROBLEMAS RECÍPROCOS QUE HAYAN EXISTIDO ENTRE DICHO FUNCIONARIO Y EL RECUSANTE, DE LAS QUE PUEDA INFERIRSE UNA ENEMISTAD GRAVE QUE PONGA EN ENTREDICHO LA IMPARCIALIDAD DEL TITULAR DEL JUZGADO: El Juez fue claro en expresar la inexistencia

DICHO FUNCIONARIO Y EL RECUSANTE, DE LAS QUE PUEDA INFERIRSE UNA ENEMISTAD GRAVE QUE PONGA EN ENTREDICHO LA IMPARCIALIDAD DEL TITULAR DEL JUZGADO: El Juez fue claro en expresar la inexistencia de enemistad o animadversión con el profesional, por la denuncia referida en precedencia, la que, calificó como insuficiente para considerar configurada la causal en comento, máxime cuando no se advierte situación o manifestación alguna de las partes en su contra.

Seguidamente, es del caso recordar que la causal de impedimento contenida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, igualmente alegada por el actor, establece que los jueces estarán impedidos para conocer de un determinado proceso en caso de “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. (…) Examinados los argumentos expuestos por quien recusó al Funcionario Judicial, con fundamento en esta causal novena, éstos fueron rechazados por el mismo, siendo claro en expresar la inexistencia de enemistad o animadversión con el profesional ya varias veces mencionado, por la denuncia referida en precedencia, la que, calificó como insuficiente para considerar configurada la causal en comento, máxime cuando no se advierte situación o manifestación alguna de las partes en su contra, del mismo modo que no se evidencian situaciones objetivas claras y graves de problemas recíprocos que hayan existido entre dicho funcionario y el recusante, de las que pueda inferirse una enemistad grave que ponga en entredicho la imparcialidad del titular del Juzgado Promiscuo d el

objetivas claras y graves de problemas recíprocos que hayan existido entre dicho funcionario y el recusante, de las que pueda inferirse una enemistad grave que ponga en entredicho la imparcialidad del titular del Juzgado Promiscuo d el Circuito de Soata, en el asunto puesto a su conocimiento. 2.2.5.2.4. Es evidente que si bien la causal en discusión, no exige prueba de su existencia por tratarse de un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, sí debe fundamentarse en argumentos que permitan advertir que el vínculo de enemistad, cuent a con la suficiencia para perturbar el ánimo del funcionario judicial a la hora de decidir con imparcialidad el asunto sometido a su conocimiento, lo que aquí no ocurre, pues, más allá de la denuncia por prevaricato, que se insiste, no fue precisada en cua nto a los hechos que le dieron origen y se encuentra apenas en etapa de indagación, no aduce situación o condición objetiva que le permita a la Sala verificar la animadversión, diferencia de criterio y falta de garantías alegadas por el recusante más allá de lo que él mismo concluye “razonablemente”. ATC139920248REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007

RADICACIÓN: 156932208000202400187 00

PROCESO: REIVINDICATORIO

DECISION: DECLARAR INFUNDADO

DEMANDANTE: JOSÉ HUMBERTO BÁEZ BLANCO

DEMANDADO: OMAIRA GUZMÁN CORSO

PROCESO: REIVINDICATORIO

DECISION: DECLARAR INFUNDADO

DEMANDANTE: JOSÉ HUMBERTO BÁEZ BLANCO

DEMANDADO: OMAIRA GUZMÁN CORSO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Se pronuncia esta Sala respecto de la recusación planteada por el abogado Carlos Mauricio Gayón Cetina, apoderado de la parte actora, contra el Juez Promiscuo del Circuito de Soata, para seguir conociendo del proceso de la referencia en segunda instancia, con sustento en las causales 7ª y 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso.

1. ANTECEDENTES

1.1. José Humberto Báez Blanco , a través de apoderado judicial promovió demanda declarativa reivindicatoria contra Omaira Guzmán Corso.

1.2. El conocimien to del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, el que mediante proveído del 17 de enero de 20201 admitió la demanda de la referencia.

1.3. Una vez trabada la litis y tras considerar que se reunían los presupuestos requeridos para e l efecto, el 13 de junio de 2024 2 el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata , dictó sentencia anticipada, declarando

1 01Primera Instancia, 01C01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado.pdf, folios digitales 158 – 159.

Promiscuo Municipal de Soata , dictó sentencia anticipada, declarando

1 01Primera Instancia, 01C01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado.pdf, folios digitales 158 – 159. 2 01Primera Instancia, 01C01PrimeraInstancia, 25SentenciaAnticipada.pdf.156932208000202400187 00

2+ probada la excepción de “ falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva” propuesta por la demandada Omaira Guzmán Corso y, en consecuencia, negando las pretensiones de la demanda.

1.4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso contra ésta, recurso de reposición y en subsidio de apelación 3. Negada de plano por improcedente la reposición, se concedió 4 el recurso de alzada y se remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata.

1.5. Estando en trámite la apelación, el Recusante, como a poderado de la actora, formuló impedimento y en subsidio de recusación 5, en contra el titular del Juzgado Promiscu o del Circuito de Soata, quien no lo ac eptó, y, en consecuencia, dispuso dar trámite a la recusación peticionada, ordenando remitir el expediente ante esta Corporación6.

1.6. La solicitud de recusación se encamina a que el titular del Juzgado Promiscuo de l Circuito de Soata , se aparte del conocimiento de todos los procesos judiciales en que actúa como apoderado el recusante y se sustenta en la denuncia interpuesta por el Abogado Gayón Cetina, contra el titular del

Promiscuo de l Circuito de Soata , se aparte del conocimiento de todos los procesos judiciales en que actúa como apoderado el recusante y se sustenta en la denuncia interpuesta por el Abogado Gayón Cetina, contra el titular del despacho antes referido y contra la Juez P romiscuo Municipal de Tipacoque, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, la que fue ampliada el 15 de diciembre de 2023 y cuya investigación fue asignada a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo.

1.7. Aduce el Recusante: (i) que ante la precitada denuncia penal se puede concluir que el criterio del juez para fallar los asuntos en los que actúa como apoderado, “no va a ser el mismo que para con los demás abogados que actúan a nte su autoridad” ; (ii) que la Juez Promiscuo Municipal de Tipacoque, se declaró impedida por la causal 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, causal que asegura, guarda armonía con los presupuestos establecidos en los numerales 4, 5 y 11 del artículo 56 del

3 01Primera Instancia, 01C01PrimeraInstancia, 26RecursoApelacionSentenciaAnticipada.pdf 4 01Primera Instancia, 01C01PrimeraInstancia, 27AutoNiegaReposicion.pdf 5 01Primera Instancia, C02SegundaInstanciaSoatá, 02 SolicitudimpedimentoyRecusación.pdf. 6 01Primera Instancia, C02SegundaInstanciaSoatá, 03AutoNoDeclaraImpedimentoEnviaRecusacionTribunal.pdf.156932208000202400187 00

3+

6 01Primera Instancia, C02SegundaInstanciaSoatá, 03AutoNoDeclaraImpedimentoEnviaRecusacionTribunal.pdf.156932208000202400187 00

3+ Código de Procedimiento Penal; y, (iii) que asiste como antecedente la declaratoria de impedimento que con base en lo establecido en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, adoptó la Fiscal Local de Soata, frente a todos los asuntos en que actúa como apoderado , también con ocasión a una denuncia incoada por este; y (iv) que en procura de las garantías de sus representados debe procederse con la recusación rogada, de conformidad con lo reglado en los artículos 140, 141 , 142, 143, 144 y 145 del Código General del Proceso y 56, 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Cuestión previa:

Previo a gestar el pronunciamiento correspondiente, se hace necesario puntualizar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata , remitió las diligencias ante esta Corporación , al considerar que no estaba incurso en ninguna de las causales alegadas por el apoderado de la parte actora , procediendo en consecuencia, conforme lo señala el inciso tercero del artículo 143 del Código General del Proceso , que establece “ … Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien deci dirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de

comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien deci dirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. ” lo procedent e en esta instancia es resolver el impedimento propuesto atendiend o el canon en cita.

2.2. El Impedimento:

2.2.1 En primer lugar, es necesario referir que los funcionarios investidos de jurisdicción, en principio, no pueden rehusar la competencia que le s atribuye la ley para conocer un trámite determinado, salvo la concurrencia de una156932208000202400187 00

4+ causal expresamente prevista por el legislador, con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargado s de decidir los litigios, estableciendo causales precisas que pueden ser invocadas por iniciativa propia o a instancia de parte, y las que a su vez son de aplicación e interpretación restringida.

2.2.2. Es por lo anterior, que la declaratoria de impedime nto procede solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial. Así, determinado funcionario no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, pretextando cualquier situación que compr omete su independencia e imparcialidad, pues siempre debe fundamentarse en una de las causales señaladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, debidamente motivada.

pretextando cualquier situación que compr omete su independencia e imparcialidad, pues siempre debe fundamentarse en una de las causales señaladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, debidamente motivada.

2.2.3. El ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto, o podría ser recusado con los mismos efectos, sino también la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer, pues es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero tampoco al de las partes, acaso con el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia.

2.2.4. En este contexto, como es claro, las razones por las cuales el Funcionario Judicial puede separarse o ser recusado, no son otras que las enlistadas en el artículo 141 del Código General del Proceso, sin que es tas por su carácter taxativo, puedan ser aplicadas o interpretadas por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se tratan de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstan cias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados, a obtener un fallo156932208000202400187 00

5+ proferido por un tribunal imparcial.

comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados, a obtener un fallo156932208000202400187 00

5+ proferido por un tribunal imparcial.

2.2.5. En el presente evento, según lo argumentado por el recusante, se infiere que pese a no enunciarlas específicamente, invoca las causales de impedimento contenidas en los numerales 7° y 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, argumentando que promovió denuncia penal contra el Juez Promiscuo del Circuito de Soata, por el delito de prevaricato por acción y por omisión, lo que en su sentir, afecta el criterio de dicho funcionario a la hora de dirimir los asuntos puestos a su conocimiento, en los que Gayón Cetina actúa como apoderado y, que a su juicio, encuentra respaldo en la declaratoria de impedimento adoptada por la Juez Promiscuo Municipal de Tipacoque, censurada en la misma denuncia y por la Fiscal Local de Soata, frente a todos los asuntos en que actúa como apoderado el recusante, con ocasión de otra denuncia incoada por él.

2.2.5.1. En ese orden de ideas, conviene memorar que la causal de impedimento contenida en el numeral 7 del artículo 141 del Código G eneral del Proceso, establece que los jueces estarán impedidos para conocer de un determinado proceso en caso de “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compa ñero permanente, o pariente en primer

determinado proceso en caso de “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compa ñero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinc ulado a la investigación”.

2.2.5.1.1. Frente a esta causal de alejamiento ha señalado la doctrina lo siguiente, “(…) Pone de presente la regulación que en cualquiera de las hipótesis previstas es menester que el denunciado se halle vinculado a la investig ación, es decir que se haya formulado la imputación y, en segundo término, que si la denuncia es posterior a la iniciación del proceso civil los hechos objeto de investigación (…) no se originen en el proceso mismo, deben ser ajenos por entero a él, por cu ando si la denuncia (…) tiene como causa algo ocurrido dentro del proceso no se ha156932208000202400187 00

6+ erigido la circunstancia como causal generadora de la recusación (…)”7.

2.2.5.1.2. De ahí que, confrontadas las aserciones esgrimidas por el abogado Carlos Mauricio Gayón C etina, de cara a las pruebas obrantes en el expediente, a criterio de este juez colegiado la recusación por dicha causal se encuentra infundada.

2.2.5.1.3. Lo anterior por cuanto la causal referida, demanda para su

expediente, a criterio de este juez colegiado la recusación por dicha causal se encuentra infundada.

2.2.5.1.3. Lo anterior por cuanto la causal referida, demanda para su configuración que el funcionario judicia l se encuentre jurídicamente vinculado al trámite, es decir, que se haya formulado la imputación en su contra y, toda vez que la denuncia es posterior a la iniciación del proceso civil, es menester además, acreditar que los hechos objeto de investigación no se originen en el proceso mismo, o lo que es lo mismo, que sean ajenos por entero a él, circunstancias que en el presente asunto no se encuentran acreditadas.

2.2.5.1.4. Esto, en tanto la denuncia en que se fundamenta la causal invocada, según lo expuesto en la misma solicitud de recusación, apenas estaría en etapa de indagación, sin que se encuentre dentro del plenario , prueba alguna que demuestre la vinculación efectiva del funcionario al trámite, presupuesto obligatorio para acceder a lo peticionado , conforme tanto a las nociones jurisprudenciales reseñadas en precedencia, como a lo previsto en el inciso segundo del articulo 143 del Código General del Proceso que indica que “Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 141, deberá acompañarse la prueba correspondiente.”, lo que, aquí no se cumplió.

2.2.5.1.5. Lo mismo ocurre en punto del segundo requisito establecido para el efecto, vale decir, aunque el recusante afirma que la denuncia por prevaricato, sobre la que finca su solicitud, también recae sobre la Juez Promiscuo Municipal de Tipacoque, que actuó como a quo en el asunto que dio origen a

efecto, vale decir, aunque el recusante afirma que la denuncia por prevaricato, sobre la que finca su solicitud, también recae sobre la Juez Promiscuo Municipal de Tipacoque, que actuó como a quo en el asunto que dio origen a la denuncia penal, esto para dar a entender que l os hechos objeto de dicha denuncia se refieren a procesos distintos , al que aquí nos ocupa, lo cierto es que además de no demostrar ni aun sumariamente tal situación, ni siquiera precisó debidamente dichos hechos, luego , no concurren los presupuestos

7 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2016, p 276.156932208000202400187 00

7+ exigidos en el canon para declarar la causal del numeral 7º alegada.

2.2.5.2. Seguidamente, es del caso recordar que la causal de impedimento contenida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, igualmente alegada por el actor, establece que los jueces estarán impedidos para conocer de un determinado proceso en caso de “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.

2.2.5.2.1. Frente a esta causal de alejamiento ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto ATC139920248 lo siguiente: “(…) Esta Sala, sobre dicha causal ha expresado que la misma, (…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individ uo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración.

expresado que la misma, (…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individ uo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual ocurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan adve rtir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso -, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias a l ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad”.

2.2.5.2.2. De igual forma, ha señalado, “Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido la Sala Penal de esta Corporación la necesidad que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, sea de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración, pues si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en argumen tos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el

8 Mag Ponente: HILDA GONZÁLEZ NEIRA156932208000202400187 00

8+ caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera im parcial el asunto sometido a su conocimiento”9

8+ caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera im parcial el asunto sometido a su conocimiento”9

2.2.5.2.3. Examinados los argumentos expuestos por quien recus ó al Funcionario Judicial, con fundamen to en esta causal novena, éstos fueron rechazados por el mismo, siendo claro en expresar la inexistencia de enemistad o animadversión con el profesional ya varias veces mencionado, por la denuncia referida en precedencia, la que, calificó como insuficiente para considerar configurada la causal en comento, máxime cuando no se advierte situación o manifestación a lguna de las partes en su contra, del mismo modo que no se evidencian situaciones objetivas claras y graves de problemas recíprocos que hayan existido entre dicho funcionario y el recusante, de las que pueda inferirse una enemistad grave que ponga en entre dicho la imparcialidad del titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata , en el asunto puesto a su conocimiento.

2.2.5.2.4. Es evidente que si bien la causal en discusión, no exige prueba de su existencia por tratarse de un aspecto concerniente al f uero interno de la persona, sí debe fundamentarse en argumentos que permitan advertir que el vínculo de enemistad, cuenta con la suficiencia para perturbar el ánimo del funcionario judicial a la hora de decidir con imparcialidad el asunto sometido a su con ocimiento, lo que aquí no ocurre, pues, más allá de la denuncia por prevaricato, que se insiste, no fue precisada en cuanto a los hec hos que le dieron origen y se encuentra apenas en etapa de indagación, no aduce

su con ocimiento, lo que aquí no ocurre, pues, más allá de la denuncia por prevaricato, que se insiste, no fue precisada en cuanto a los hec hos que le dieron origen y se encuentra apenas en etapa de indagación, no aduce situación o condición objetiva que le permi ta a la Sala verificar la animadversión, diferencia de criterio y falta de garantías alegadas por el recusante más allá de lo que él mismo concluye “razonablemente”.

2.2.5.2.5. Así las cosas, es indudable que tampoco está configurada la segunda causal sug erida por el Apoderado del Actor , y en consecuencia, no es dable acceder a la recusación rogada, en aras de separar del conocimiento del proceso al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata.

9 Ibidem.156932208000202400187 00

9+

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar infundadas las causales de recusación invocadas por eel Apoderado actor, frente al Juez Promiscuo del Circuito de Soata, para continuar el conocimiento en segunda instancia del asunto, conforme lo expuesto.

3.2. En consecuencia, remitir las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata , para que continúe el conocimiento del proceso en segunda instancia.

3.3. Notifíquese esta decisión a las partes intervinientes.

Contra el presente auto no procede recurs o alguno, conforme lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso.

Notifíquese y Cúmplase,

Contra el presente auto no procede recurs o alguno, conforme lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

5585-240334

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