TSDJ VIT SU - 156932208000202400189 00-(22-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202400189 00-(22-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO LABORAL POR NO HABERSE ORDENADO A LA AFP EL COBRO COACTIVO DE APORTES PENSIONALES – NO ES COMPETENCIA DEL JUZGADO REQUERIR A LA AFP PARA TALES FINES, PUES NO ES PARTE DEL PROCESO Y, POR ENDE, NO PUEDE EMITIR ALGUNA ORDEN CONTRA ELLA: No puede perderse de vista que en la sentencia judicial (título ejecutivo), no se impuso esa acción a la demandada, además que el pago pensional ordenado no depende del cobro coactivo pretendido por el accionante, debiéndose agregar que la iniciación de un cobro coactivo es facultad propia de las entidades administradoras de pensiones . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO LABORAL POR NO HABERSE ORDENADO A LA AFP EL COBRO COACTIVO DE APORTES PENSIONALES – LA ACCIÓN DE TUTELA NO ESTÁ DISEÑADA PARA SUPLIR O REEMPLAZAR LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS QUE EL SISTEMA JUDICIAL CONTIENE PARA PROTEGER LA SITUACIÓN QUE AMENAZA O LESIONA LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE : Mucho menos para dar órdenes como la de realizar labores de cobro coactivo.
Referido lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala determinar la autoridad accionada-Juzgado Laboral del Circuito de Duitama -ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental al debido
Referido lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala determinar la autoridad accionada-Juzgado Laboral del Circuito de Duitama -ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental al debido proceso de José Lisandro Moreno Garzón, al no haber ordenado a Colpensiones, realizar labores de cobro coactivo de sus aportes pensionales, o si por el contrario debe negarse el amparo deprecado por improcedente. 2.5. En primer lugar, resulta necesario referir que de acuerdo con los preceptos de la Ley 1437 de 2011 el cobro coactivo se debe iniciar así: “(…) las entidades públicas…deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten merito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de las prerrogativas de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.”. 2.6. De entrada, se destaca que los argumentos allegados a esta instancia no logran desvirtuar la insuperabilidad de los requisitos formales de procedencia de la acción constitucional tal y como pasa a exponerse. 2.7. Al respecto de la pretendido en esta acción, no puede pasarse por alto que no es competencia del juzgado requerir a Colpensiones para tales fines, pues además de que no es parte del proceso y por ende no puede emitir alguna orden contra Colpensiones en ese sentido, no puede perderse de vista que en la sentencia judicial (título ejecutivo), no se impuso esa acción a la demandada, además que el pago pensional ordenado no depende del cobro coactivo pretendido por el accionante, debiéndose agregar que la iniciación de un cobro coactivo es facultad propia de las entidades administradoras de pensiones, según lo preceptuado en el
pensional ordenado no depende del cobro coactivo pretendido por el accionante, debiéndose agregar que la iniciación de un cobro coactivo es facultad propia de las entidades administradoras de pensiones, según lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 100 de 1993 y al no estar contenida la obligación en el título judicial o sentencia que se ejecuta, no es procedente tal solicitud presentada mediante la acción constitucional. 2.8. Y es que la acción de tutela no está diseñada para suplir o reemplazar los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial contiene para proteger la situación que amenaza o lesiona los derechos del accionante, y mucho menos para dar órden es como la de realizar labores de cobro coactivo, que Colpensiones puede iniciar motu proprio, como lo autoriza la ley, el cobro coactivo pretendido por Moreno Garzón, o si a bien tiene la misma entidad acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de sus medios de control, para el mismo objetivo, no siendo éste el espacio el idóneo para determinar si hay lugar a modificarlos o si los mismos llegan a vulnerar derechos. Sentencia T-237 de 2023; STC 8657 de 2021REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 22 DE OCTUBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, veintidós (22) de octubre dos mil veinticua tro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior
del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE
(2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyect o de tutela de primera instancia con Rad. 156932208000202400189 00 siendo accionante JOSÉ LISANDRO MORENO GARZÓN y accionado JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado156932208000202400189 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202400189 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ LISANDRO MORENO GARZÓN
ACCIONADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta de discusión 22 de octubre de 2024
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta de discusión 22 de octubre de 2024
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por José Lisandro Moreno Garzón , actuando a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. En acción de tutela interpuesta el 06 de octubre d e 2024 refirió el accionante que el 03 de octubre de 2019 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió Demanda Ordinaria L aboral, en contra de Pablo Ariosto González Camacho, radicado bajo el No. 20190028300156932208000202400189 00
1.2. Indicó que el 08 de marzo hogaño el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en su favor declarando la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y condenó al demandado al correspondiente pago de las acreencias laborales.
1.3. Precisó, que por auto del 16 de feb rero de 2024 el acciona do modificó la liquidación del crédito en su favor por el valor de noventa y cinco millones
de las acreencias laborales.
1.3. Precisó, que por auto del 16 de feb rero de 2024 el acciona do modificó la liquidación del crédito en su favor por el valor de noventa y cinco millones doscientos treinta mil sesenta y ocho pesos M/cte ($95230.068,oo), y ordenó a Colpensiones realizar el cálculo actual de su pensión, que pos teriormente fue allegado e incluido en el proceso.
1.4. Seguidamente, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, requerir a Colpensiones para que esta iniciara el respectivo cobro coactivo de sus aportes pensionales por ser competente co mo entidad pública, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.
1.5. Finalizó su escrito indicando que la mora injustificada en el pago de sus acreencias laborales le está causando un perjuicio irremediable , solicitando que como pretensiones se tutelara el derecho fundamental al debido proceso, se ordenara a la autoridad accionada dar trámite a la ejecución del proceso ordinario, y se ordenara a Colpensiones realizar labores de cobro coactivo en contra del ejecutado.
1.6. Por auto del 08 de octubre de 2024 se admitió la acción, se vinculó a las partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo No. 20190028300 y finalmente se corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
1.7. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, frente al traslado surtido
finalmente se corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
1.7. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, frente al traslado surtido indicó que, no era competencia del juzgado requerir a Colpensiones para esos156932208000202400189 00
fines, pues al no ser parte del proceso no se podían emitir órdenes contra esta.
1.11. Finalmente, indicó que las ac tuaciones del Despacho han obedecido a los principios de legalidad, debido proceso y defensa por lo que solicitó negar las pretensiones de la tutela.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, así como el expediente contentivo, corresponde a esta Sala determinar, si el trámite constitucional supera los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para así entrar a analizar de fondo la presunta vulneración de las garantías fundamentales.
2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.3. El artículo 29 de la Constitución establec e el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial don de establece que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202400189 00
cosa juzgada fraudulenta. To do, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”2.
2.4. Referido lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala determinar la autoridad accionada -Juzgado Laboral del Circuito de Duitama - ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental al debido proceso de José Lisandro Moreno Garzón , al no haber ordenado a Colpensiones, realizar labores de cobro coactivo de sus aportes pensionales , o si por el contrario debe negarse el amparo deprecado por improcedente.
2.5. En primer lugar, resulta necesario referir que de acuerdo con los preceptos de la Ley 1437 de 2011 el cobro coactivo se debe iniciar así: “(…) las entidades públicas…deberán recaudar las obligaciones creadas en su fa vor, que consten en documentos que presten merito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de las
las entidades públicas…deberán recaudar las obligaciones creadas en su fa vor, que consten en documentos que presten merito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de las prerrogativas de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.”.
2.6. De entrada, se destaca que los argume ntos allegados a esta instancia no logran desvirtuar la insuperabilidad de los requisitos formales de procedencia de la acción constitucional tal y como pasa a exponerse.
2.7. Al respecto de la pretendido en esta acción, no puede pasarse por alto que no e s competencia del juzgado requerir a Colpensiones para tales fines, pues además de que no es parte del proceso y por ende no puede emitir alguna orden contra Colpensiones en ese sentido, no puede perderse de vista que en la sentencia judicial (título ejecu tivo), no se impuso esa acción a la demandada, además que el pago pensional ordenado no depende del cobro coactivo pretendido por el accionante, debiéndose agregar que la iniciación de un cobro coactivo es facultad propia de las entidades administradoras d e
2 STC 8657 de 2021.156932208000202400189 00
pensiones, según lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 100 de 1993 y al no estar contenida la obligación en el título judicial o sentencia que se ejecuta, no es procedente tal solicitud presentada mediante la acción constitucional.
2.8. Y es que la acción de tutela no está diseñada para suplir o reemplazar los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial contiene para proteger la situación que amenaza o lesiona los derechos del accionante, y
2.8. Y es que la acción de tutela no está diseñada para suplir o reemplazar los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial contiene para proteger la situación que amenaza o lesiona los derechos del accionante, y mucho menos para dar órdenes como la de realizar labores de cobro coactivo, que Colpensiones puede iniciar motu proprio, como lo autoriza la ley, el cobro coactivo pretendido por Moreno Garzón, o si a bien tiene la misma entidad acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de sus medios de control, para el mismo objetivo, no siendo éste el espacio el idóneo para determinar si hay lugar a modificarlos o si los mism os llegan a vulnerar derechos.
2.9. En consecuencia, se negará la acción.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decis ión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar la acción de tutela invoca da por José Lisandro Mo reno Garzón, conforme lo motivado en esta providencia.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.156932208000202400189 00
3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Magistrado
5571240335