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TSDJ VIT SU - 15693220800020240019000-(01-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020240019000-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – RECUSACIÓN SIMULTÁNEA: Cuando se presenta una recusación que involucra a más de un magistrado de la misma sala por haber emitido conjuntamente un auto en una actuación anterior, no corresponde a ninguno de ellos resolver el asunto, sino que debe remitirse a otro magistrado conforme al artículo 143 del CGP. / RECUSACIÓN – IMPARCIALIDAD Y VÍNCULO CON ACTUACIÓN PREVIA: No se configura impedimento cuando la intervención anterior no guarda relación directa con el fondo del asunto sometido a decisión, ni afecta la imparcialidad del juzgador.

"“En primera medida, es claro que el recurso de súplica resuelto no se profirió en instancia anterior, pues se trató de un auto emitido en condición de jueces de segunda instancia, misma que habilita el conocimiento de recurso extraordinario de revisión; d e ahí que se trate de una misma instancia y no una diversa. (…) Fíjese que en el auto del 24 de mayo apenas se hizo referencia a la improcedencia de la súplica, sin si quiera verificar en su momento el objeto del medio impugnaticio, ni mucho menos lo acertada o no de la decisión tomada por el magistrado que revocó la nulidad decretada en la primera instancia. (…) Si ello es así, resulta evidente que para los funcionarios que decidimos sobre la súplica, el proceso que hoy se pone en conocimiento es completamente desconocido. Así, no existe razón alguna para considerar que la imparcialidad de este funcionario puede verse alterada, cuando se trata de un proceso ejecutivo que jamás ha sido conocido en su fondo.”"

conocimiento es completamente desconocido. Así, no existe razón alguna para considerar que la imparcialidad de este funcionario puede verse alterada, cuando se trata de un proceso ejecutivo que jamás ha sido conocido en su fondo.”"

Fuente Formal: Artículo 141 y 143 del Código General del Proceso; Corte Suprema de Justicia – doctrina sobre causal segunda del artículo 141 CGP

Nota de Relatoría: El proceso corresponde a un recurso extraordinario de revisión presentado por un ciudadano contra una sentencia civil. Durante el trámite, se presentó recusación contra dos magistrados por haber conocido previamente un recurso de súplica relacionado. El Tribunal determinó que, al tratarse de una recusación simultánea y en razón de que los actos anteriores no comprometían la imparcialidad ni eran de instancia distinta, no se configuraba impedimento.

Se ordenó remitir el expediente a otro magistrado no recusado para resolver.

Número Proceso: 15693220800020240019000

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA

Demandado:

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

Sería la oportunidad para calificar la recusación presentada por BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA contra la Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, Magistrada de esta Corporación , si no se advirtiera que la misma también se encuentra dirigida en contra del suscrito Magistrado.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA, actuando a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Sogamoso al interior del proceso 2019-0007600.

2.- Previa remisión de la H. Cote Suprema de Justicia, el conocimiento del asunto correspondió al Despacho del Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien, en providencia del 06 de noviembre de 2024, se declaró impedido para conocer del proceso, tras referir que intervino dentro del trámite judicial que se cuestiona.

CLASE DE PROCESO : RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICACIÓN : 1569322080002024-00190-00

RECURRENTE : BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA

MOTIVO : RECUSACIÓN DECISIÓN : ABSTENERSE DE RESOLVER MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARecusación 1569322080002024-00190-00

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MOTIVO : RECUSACIÓN DECISIÓN : ABSTENERSE DE RESOLVER MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARecusación 1569322080002024-00190-00

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3.- En auto del 11 de diciembre de 2024, la Dra. Gloria Inés Linares Villalba, Magistrada de esta Corporación, aceptó el impedimento manifestado por su homólogo y asumió el conocimiento del recurso extraordinario.

4.- Contra dicha determinación, el apoderado judicial del demandante en revisión presentó recurso de reposición e indicó que la Dra. Linares se encontraba igualmente impedida para conocer del proceso, pues, mediante auto del 03 de junio de 2022, proferido por ella y el suscrito Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, se resolvió recurso de súplica al interior del proceso judicial que es objeto de revisión; luego, se actualizaba la causal 2° del artículo 144 del C.G.P.

5.- En auto del 07 de febrero de 2025, la Dra. Linares Villalba rechazó por improcedente el recurso de reposición y no aceptó la recusación propuesta, tras considerar que el auto que resolvió el recurso de súplica no efectuó valoración alguna sobre las providencias atacadas. En consecuencia, remitió las diligencias al suscrito Magistrado, para que resolviera sobre el particular.

CONSIDERACIONES.

1.- Problema a resolver

Como se anunció al inicio de esta providencia, si bien inicialmente correspondería resolver sobre la recusación que no fue aceptada por la Dra. Gloria Inés Linares

CONSIDERACIONES.

1.- Problema a resolver

Como se anunció al inicio de esta providencia, si bien inicialmente correspondería resolver sobre la recusación que no fue aceptada por la Dra. Gloria Inés Linares Villalba, lo cierto es que al revisar el escrito presentado por el señor BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA, fácil se advierte que se trata de una recusación simultánea, pues los motivos que se aducen derivan del hecho de haber proferido el auto de fecha 03 de junio de 2022, emitido en Sala Dual conformada tanto por la Dra. Linares, como por el suscrito.

Así, no es posible calificar la recusación presentada contra la Magistrada homóloga. Lo que procede es que se haga el pronunciamiento sobre la aceptación y procedencia de la causal recusación, dirigida también contra el suscrito, tal y como lo prevé el inciso cuarto del artículo 143 del C.G.P.:

“Si se recusa simultáneamente a dos o más magistrados de una sala, cada uno de ellos deberá actuar como se indica en el inciso 3o, en cuanto fuere procedente.Recusación 1569322080002024-00190-00 3

Corresponderá al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusación”.

Así, se procederá de conformidad.

2.- De las Causales de Recusación

El instituto jurídico de los impedimentos y las recusaciones se ha establecido como un mecanismo orientado a asegurar la independencia e imparcialidad en la administración de justicia, propendiendo porque las decisiones judiciales que se emitan al interior de los procesos sean el resultado de un estudio independiente,

un mecanismo orientado a asegurar la independencia e imparcialidad en la administración de justicia, propendiendo porque las decisiones judiciales que se emitan al interior de los procesos sean el resultado de un estudio independiente, apartado de cualquier posible preferencia por alguna de las partes o la prevalencia de una postura jurídica que haya sido asumida con anterioridad, la que delimite el aspecto propio de la decisión a emitir.

Precisamente, para asegurar la imparcialidad del juez estableció el legislador la institución de recusación, cuyas causales previó en el artículo 141 del C.G.P.,

En el presente evento se ha invocado como causal de recusación la prevista en el numeral segundo del artículo 141 del C.G.P., según la cual el funcionario judicial se encuentra impedido para conocer del asunto por “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

La referida causal se encuentra compuesta por dos elementos estructurales que deben concurrir para su configuración, el primero, que la decisión a la que se haga referencia se haya emitido al interior del proceso en instancia anterior, pues se trata del conocimiento previo del mismo en una instancia diferente y, segundo, que la actuación o el conocimiento tengan relación directa con el asunto que se pone de conocimiento en la actualidad, ya que solo de esta forma se vería alterado el principio de imparcialidad que le motiva a separarse del conocimiento del asunto. Al respecto ha precisado la Corte Suprema de Justicia:

“En ese contexto, resulta evidente que la causal segunda del artículo 141 del CGP, al señalar como motivo de impedimento el hecho de «Haber conocido del proceso o

Al respecto ha precisado la Corte Suprema de Justicia:

“En ese contexto, resulta evidente que la causal segunda del artículo 141 del CGP, al señalar como motivo de impedimento el hecho de «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», no está indicando que la imparcialidad del juzgador se morigera ante cualquier proveído queRecusación 1569322080002024-00190-00 4

dicte en el proceso puesto a su conocimiento, sino que debe tratarse de una intervención que tenga la virtualidad de desquiciar la objetividad de su criterio.

Así las cosas, tal causal se tipificaría si el asunto que debe resolverse es ligado o conexo a uno que decidió con anterioridad en ese mismo trámite, lo que sucede, por ejemplo, cuando el juez que conoce un recurso de alzada participó en la realización de la sentencia cuestionada, pero no lo sería, en cambio, si simplemente emitió el auto que admitió la demanda que terminó en esa providencia, pues sin la menor duda, este último proceder no tiene la potencialidad de debilitar la visión lógica y objetiva de la problemática”

En el presente asunto, el apoderado de BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA considera que el hecho de haber conocido el recurso de súplica presentado al interior del proceso ejecutivo hace que se actualice la causal de impedimento contenida en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P.

Para poner en contexto la actuación es importante memorar que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso se adelantó proceso ejecutivo de Juan

contenida en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P.

Para poner en contexto la actuación es importante memorar que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso se adelantó proceso ejecutivo de Juan Guillermo Gutiérrez Vélez contra Baudilio Fernández Sierra ; al interior de dicho proceso, se profirió auto del 26 de octubre de 2021, a través del cual, la autoridad judicial decretó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación; contra dicha determinación, se interpuso recurso de apelación y, en auto del 27 de abril de 2022 el Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel resolvió la alzada y revocó la providencia recurrida.

Contra esta última determinación, el demandado en el proceso ejecutivo interpuso recurso de súplica, que correspondió conocerl o a los restantes magistrados de la Sala, Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda. En auto del 24 de mayo de 2022, se rechazó por improcedente la súplica, tras señalar que esta no procede contra los autos mediante los cuales se resuelve la apelación.

Es precisamente esta última determinación la que, para el apoderado judicial del recurrente en revisión, genera causal de impedimento.

Del resumen de la actuación, fácil se advierte que no existe im pedimento que obligue a este funcionario a separarse del conocimiento del proceso, como pasa a explicarse.

En primera medida, es claro que el recurso de súplica resuelto no se profirió en instancia anterior , pues se trató de un auto emitido en condición de jueces deRecusación 1569322080002024-00190-00 5

En primera medida, es claro que el recurso de súplica resuelto no se profirió en instancia anterior , pues se trató de un auto emitido en condición de jueces deRecusación 1569322080002024-00190-00 5

segunda instancia, misma que habilita el conocimiento de recurso extraordinario de revisión; de ahí que se trate de una misma instancia y no una diversa.

En segund o lugar , aun si se pensara que se trata de una actuación surtida en instancia diferente, lo cierto es que la decisión que se reprocha corresponde a un auto que rechazó por improcedente el recurso de súplica ; decisión que no tiene relación directa con el asunto que se pone de conocimiento en el recurso extraordinario de revisión.

Fíjese que en el auto del 24 de mayo apenas se hizo referencia a la improcedencia de la súplica, sin si quiera verificar en su momento el objeto del medio impugnaticio, ni mucho menos lo acertada o no de l a decisión tomada por el magistrado que revocó la nulidad decretada en la primera instancia.

Si ello es así, resulta evidente que para los funcionarios que decidimos sobre la súplica, el proceso que hoy se pone en conocimiento es completamente desconocido. Así, no existe razón alguna para considerar que la imparcialidad de este funcionario puede verse alterada, cuando se trata de un proceso ejecutivo que jamás ha sido conocido en su fondo.

La recusación presentada será declarada infundada.

De conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 143 del C.G.P. las diligencias se remitirán a la Magistrada que sigue en turno, Dra. LUZ PATRICIA

La recusación presentada será declarada infundada.

De conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 143 del C.G.P. las diligencias se remitirán a la Magistrada que sigue en turno, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, para que trámite y resuelva la recusación simultanea que fue presentada.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la recusación presentada contra la Dra .

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.Recusación 1569322080002024-00190-00

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SEGUNDO: NO ACEPTAR la recusación presentada por el apoderado de BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA contra el suscrito Magistrado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR las diligencias al despacho de la H. Magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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