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TSDJ VIT SU - 156932208000202400193 00-(25-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400193 00-(25-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE IMPUGNACIÓN D E PATERNIDAD PARA ORDENAR NUEVA PRUEBA DE ADN POR NO CONSIDERAR VERÍDICA LA PRESENTADA CON LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA POR NO H ACER USO, EN FORMA DEBIDA, DE LOS MECANISMOS A SU ALCANCE, AL INTERIOR DEL TRÁMITE CUESTIONADO, PARA CONTROVERTIR LAS DECISIONES O ACTUACIONES QUE CONSIDERABA IRREGULARES : La accionante no formuló recurso alguno, y ni dentro del término previsto hubiera solicitado aclaración, complementación o práctica de un nuevo dictamen.

Inicialmente es del caso referir que la pretensión del apoderado de la parte accionante, se circunscribe de manera puntual a que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordene la realización de una nueva prueba de ADN dentro del proceso referido, al considerar que la aportada por Juan Camilo Pérez Salamanca en la demanda, carecía de veracidad. 2.8. No obstante, los reparos de la accionante, en sentir de la Sala no se pueden considerar como una vulneración de derecho fundamental alguno, pues el juzgado accionado actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretat iva, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por

sin desbordar la discrecionalidad interpretat iva, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. 2.9. Lo anterior, en atención a que revisado el expediente contentivo No. 2023-00018 del proceso de impugnación de la paternidad se evidencia que, una vez admitida la demanda, por auto del 17 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Sogamoso, dispuso el decreto de la prueba de ADN, precisando que una vez integrado el contradictorio se correría el traslado correspondiente de la prueba de ADN aportada con la demanda. 2.10. De ahí que, por auto del 17 de julio de la misma anualidad el juzgado accionado ordenó el traslado de la prueba de ADN, decisión que fue notificada en estado electrónico No. 25 del 18 de julio de 2023 actuación contra la que la accionante no formuló recurso alguno, y ni dentro del término previsto hubiera solicitado aclaración, complementación o práctica de un nuevo dictamen. 2.11. Posteriormente, y agotado el trámite procesal previsto, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, sin que nuevamente, la parte demandada formulara alguno de los recursos dispu estos por la Ley, quedando la misma ejecutoriada el 25 de agosto de 2023. 2.12. Por lo anterior, la evidente conformidad de la representante legal del menor JEPG con las decisiones judiciales, es decir ante la no promoción de recursos contra

por la Ley, quedando la misma ejecutoriada el 25 de agosto de 2023. 2.12. Por lo anterior, la evidente conformidad de la representante legal del menor JEPG con las decisiones judiciales, es decir ante la no promoción de recursos contra las mismas, no constituye falencia atribuible al juez accionado, sino a quie n ejerce la acción de tutela, pues el apoderado de la demandada debió ser especialmente diligente en el ejercicio de todas las actuaciones que realizaba en el marco de los procesos judiciales, y utilizar los mecanismos establecidos en la Ley procesal aplicable, emergiendo claramente la improsperidad de la acción, por ausencia del requisito referido, ya que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional que permita revivir té rminos procesales fenecidos o subsanar omisiones o errores cometidos por el propio accionante, pues es una regla general del derecho expresada en el aforismo latino nemo auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar su propia culpa. 2.13. Así, tenemos que frente a ese concreto reparo, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir un tema que pudo ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la Ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos

inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la Ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente, además que como ya se observó, las decisiones tomadas dentro de la actuación respetaron el derecho sustancial y procesal aplicable. 2.14. De ahí que, la situación expuesta, permite establecer, que el peticionario no hizo uso, en forma debida, de los mecanismos a su alcance, al interior del trámite cuestionado, para controvertir las decisiones o actuaciones que consideraba irregulares, no siendo viable remediar tal situación a través de éste trámite constitucional, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o pa ra variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la peticionaria no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. STC 8657 de 2021; Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023; Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 25 DE OCTUBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticinco (25) de octubre dos mil veinticu atro

SALA DE DISCUSIÓN 25 DE OCTUBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticinco (25) de octubre dos mil veinticu atro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyec to de tutela de primera instancia con Rad. 156932208000202400193 00 siendo accionante DILSA YANETH GAITÁN BARRETO y accionado JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202400193 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400193 00

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: DILSA YANETH GAITÁN BARRETO

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y Otros

DECISIÓN: NEGAR AMPARO

ACCIONANTE: DILSA YANETH GAITÁN BARRETO

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y Otros DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta 25 de octubre de 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Dilsa Yaneth Gaitán Barreto , como representante legal del m enor JEPG, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, Laboratorio & Clínico Dra. Ximena Chaparro F, Fundación Arthur Stanley Gillow, Instituto de Investigación Científica y Medica Preventiva, Instituto de Bienestar Familiar Colombiano (ICBF) y Juan Camilo P érez Salamanca, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. En acción de tutela interpuesta el 11 de octubre del 202 4 refirió la accionante, que fruto de la relación sentimental con Juan Camilo Pérez Salamanca nació el menor J EPG, quien al no reconocer a su hijo, fue demandado, acción de paternidad que tuvo com o resultado el reconoci miento

accionante, que fruto de la relación sentimental con Juan Camilo Pérez Salamanca nació el menor J EPG, quien al no reconocer a su hijo, fue demandado, acción de paternidad que tuvo com o resultado el reconoci miento y la corrección del registro civil de nacimiento del menor.156932208000202400193 00

1.2. Precisó que, ante la insi stencia Juan Camilo Pérez Salamanca, el 22 de diciembre de 2022 aceptó la realización de la prueba de ADN en el consultorio Laboratorio & Clínico Dra. Ximena Chaparro F que dio como resultado de Probabilidad de Paternidad 0%.

1.3. Seguidamente, refirió que Juan Camilo Pérez Salamanca, instauró demanda de Impugnación de la Paternidad en contra del menor JEPG representado por ella, con ra dicado No. 202300018 an te el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , anexando como prueba el marcador genético de ADN obtenido.

1.4. Refirió que, por decisión del 17 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso profirió sentencia anticipada accediendo a las pretensiones de la demanda, quedando ejecutoriada el 25 de agosto de la misma anualidad.

1.5. Finalizó su escrito solicitando que como pretensiones se tutelara el derecho fundamental al debido proceso, y que se ordena ra a las entidades accionadas practicar una nueva prueba con marcadores genéticos de ADN de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código General del Proceso.

1.6. Por auto del 15 de octubre de 2024 esta Corporación admitió la acción,

accionadas practicar una nueva prueba con marcadores genéticos de ADN de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código General del Proceso.

1.6. Por auto del 15 de octubre de 2024 esta Corporación admitió la acción, vinculó a la s partes intervinientes dentro del proceso No. 202 3-00018 corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y, finalmente requirió al Juzgado accionado para que allegara el expediente digital No. 2023-00018.

1.7. El Juzgado Segundo Promiscuo d e Familia de Sogamoso , frente al traslado surtido indicó que, en cuanto a la prueba de ADN aportada con la demanda, la accionante nunca solicitó aclaración, complementación o pr áctica de un nuevo dictamen y que, una vez agotado el pr oceso previsto profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, sin que la parte demandada interpusiera los recursos a su alcance, quedando la misma ejecutoriada el 25 de agosto de 2023.

1.7.1. Finalmente, manifestó no haber vulnerado ningu na garantía fundamental de la accionante, por cuanto el proceso fue ceñido a la legalidad156932208000202400193 00

sin que la representante legal del menor JEPG hubiera hecho uso de los recursos dispuestos por la Ley contra las decisiones motivo de inconformismo.

1.8. El Laboratorio & Clínico doctora Ximena Chaparro F, refirió que dentro del proceso de impugnación de la paternidad, únicamente se encargó del diligenciamiento de la documentación y la toma de muestras sanguíneas en

1.8. El Laboratorio & Clínico doctora Ximena Chaparro F, refirió que dentro del proceso de impugnación de la paternidad, únicamente se encargó del diligenciamiento de la documentación y la toma de muestras sanguíneas en presencia de Dilsa Yaneth Gaitán Barreto y Juan Cami lo Pérez Salamanca, que posteriormente fueron puestos a disposición de la Fundación Gillow para la emisión de los resultados, solicitando su desvinculación en el trámite constitucional.

1.9. Finalmente, e l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) , respecto al traslado surtido refirió que, la práctica de las pruebas debía ser ordenada por el juez que conocía el proceso y que las mismas no obedecían al capricho de la institución, pues dentro del trámite judicial la accionada contó con las oportunida des procesales para int erponer los recursos que consideraba pertinentes.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar, si el trámite constitucional supera los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para así entrar a analizar de fondo la presunta vulneración de las garantías fundamentales.

2.2. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.3. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso,

la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.3. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial donde establece que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proc eso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la156932208000202400193 00

cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”1.

2.4. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, reviste un carácter de subsidiaried ad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio2.

2.5. De ahí que a partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por

establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.3 (Subrayado fuera del texto original).

2.6. Referido lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental a l debido proceso, dignidad h umana y libre desarrollo de la personalidad de la accionante como representante legal de su hijo JEPG, al no haber realizado una nueva prueba de ADN dentro del proceso de impugnación de la paternidad con radicado No. 202300018 o si por el contrario debía negarse el amparo deprecado por improcedente.

2.7. Inicialmente es del caso referir que la pretensión de l apoderado de la parte accionante , se circunscribe de manera puntual a que el Juzgado

1 STC 8657 de 2021. 2 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 3 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.156932208000202400193 00

Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , ordene la realización de una

3 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.156932208000202400193 00

Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , ordene la realización de una nueva prueba de ADN dentro del proceso referido , al considerar que la aportada por Juan Camilo Pérez Salamanca en la demanda, carecía de veracidad.

2.8. No obstante, los reparos de la accionante, en sentir de la Sala no se pueden considerar como un a vulneración de derech o fundamental alguno, pues el juzgado accionad o actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece cuando aquella apunta a cues tionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

2.9. Lo anterior, en atención a que revisado el expediente contentivo No. 2023-00018 del proceso de impugnación de la paternidad se evidencia que, una vez admitida la demanda, por auto del 17 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Sogamoso , dispuso el decreto de la prueba de ADN, precisando que una vez integrado el contradictorio se correría el traslado correspondiente de la prueba de ADN aportada con la demanda.

2.10. De ahí que, por auto del 17 de julio de la misma anualidad el juzgado accionado ordenó el traslado de la prueba de ADN, decisión que fue notificada en estado electrónico No. 25 del 18 de julio de 2023 actuación contra la que la accionante no formuló recurso alguno , y ni dentro del término previsto hubier a

accionado ordenó el traslado de la prueba de ADN, decisión que fue notificada en estado electrónico No. 25 del 18 de julio de 2023 actuación contra la que la accionante no formuló recurso alguno , y ni dentro del término previsto hubier a solicitado aclaración, complementación o práctica de un nuevo dictamen.

2.11. Posteriormente, y agotado el trámite procesal previsto, el Juzgad o Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, sin que nuevamente , la parte demandada formulara alguno de los recursos dispuestos por la Ley, quedando la misma ejecutoriada el 25 de agosto de 2023.

2.12. Por lo anterior, la evidente conformidad de la representante legal del menor JEPG con las decisiones judiciales, es decir ante la no promoción de recursos contra las mismas, no constituye falencia atribuible al juez accionado, sino a quien ejerc e la acción de tutela, pues el apoderado de la demandada debió ser especialmente diligente en el ejercicio de tod as las actuaciones que realizaba en el marco de los procesos judiciales, y utilizar lo s156932208000202400193 00

mecanismos establecidos en la L ey procesal aplicable, e mergiendo claramente la improsperidad de la acción , por ausencia del requisito referido, ya que la acción de t utela no puede utilizarse como una instancia adicional que permita revivir términos procesales fenecidos o subsanar omisiones o errores cometidos por el propio accionante, pues es una regla general del derecho expresada en el aforismo latino nemo auditur propriam

que permita revivir términos procesales fenecidos o subsanar omisiones o errores cometidos por el propio accionante, pues es una regla general del derecho expresada en el aforismo latino nemo auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar su propia culpa.

2.13. Así, tenemos que frente a ese concreto reparo, ésta Sala a dvierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para discutir un tema que pudo ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indic ó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la L ey, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás m ecanismos establecidos legalmente, además que como ya se observó, las decisiones tomadas dentro de la actuación respetaron el derecho sustancial y procesal aplicable.

2.14. De ahí que, la situación expuesta, permite establecer, que el peticionario no hizo uso, en forma debida, de los mecanismos a su alcance, al interior del trámite cuestionado, para controvertir las decisiones o actuaciones que consideraba irregulares, no siendo viable remediar tal situación a través de éste trámite constitucional, pues de be señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aú n, cuando la

accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aú n, cuando la peticionaria no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.

2.15. Conforme a lo expuesto en precedencia se concluye que no se presentó vulneración alguna al derecho f undamental al debido proceso de la accionante, por lo que habrá de negarse la protección invocada.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , en sede156932208000202400193 00

de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela invocada por Dilsa Yaneth Gaitán Barreto, como representante legal del menor JEPG, por improcedente, conforme con lo motivado en esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada , rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5574-240340

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