TSDJ VIT SU - 15693220800020240019600-(21-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020240019600-(21-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PARA ANULACIÓN DE REGISTRO CIVIL – JERARQUÍA FUNCIONAL ENTRE JUECES IMPIDE RECHAZAR COMPETENCIA : No existe conflicto de competencia cuando un juzgado civil municipal recibe expediente de su superior funcional, el juzgado de familia, en asuntos relacionados con el estado civil, pues está obligado a acatar la remisión conforme al artículo 139 del CGP.
“De manera liminar, se tiene que el artículo 139 del Código General del Proceso establece que, si un Juez declara carecer de competencia para conocer de un asunto determinado está en la obligación de remitirlo ante el Juez que estime competente, quien, a su vez, podrá avocar conocimiento o repelar la misma, evento en el enviará el expediente al Superior funcional común para que dirima el conflicto. (…) Por consiguiente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama no podía apartarse del conocimiento del caso ni suscitar un conflicto de competencia, comoquiera que la remisión del expediente por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama fue una decisión adoptada en su condición de superior funcional de aquel, lo que le impedía rechazar la competencia. Aunado, se podría decir que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama al remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa localidad, definió la competencia, en tanto, no puede predicarse la existencia de un conflicto de competencia real entre los prenombrados juzgados. En virtud de lo expuesto, se devolverá el expediente ante el Juzgado Cuarto
de esa localidad, definió la competencia, en tanto, no puede predicarse la existencia de un conflicto de competencia real entre los prenombrados juzgados. En virtud de lo expuesto, se devolverá el expediente ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama para que cumpla con lo ordenado por su superior funcional, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 18 del Código General del Proceso, evitan do futuras dilaciones innecesarias en este tipo de procesos”.
Fuente Formal: Artículo 139 del Código General del Proceso; Artículo 18 numeral 6 del Código General del Proceso;
Sentencia STC2161-2021
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió que no se configura conflicto de competencia entre un Juzgado Promiscuo de Familia y un Juzgado Civil Municipal cuando existe subordinación funcional. En este caso, el Juzgado Civil no podía rechazar la competencia otorgada por el Juzgado de Familia, quien actuaba como superior funcional.
Número Proceso: 15693220800020240019600
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: ANDRÉS HUMBERTO MORALES RODRÍGUEZ
Demandado:
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO: Jurisdicción voluntaria - anulación de registro civil –
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO: Jurisdicción voluntaria - anulación de registro civil – RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00196-00
DEMANDANTE: ANDRÉS HUMBERTO MORALES RODRÍGUEZ
DECISIÓN: Dirime conflicto
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Sería del caso resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal y e l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, de no ser porque se advierte que el mismo es inexistente, ello, por existir una relación de subordinación funcional, tal y como pasa a exponerse,
1.- ANTECEDENTES
1.1.- El señor Andrés Humberto Morales Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó demanda con el objeto que:
i).- se anule el registro civil de nacimiento, distinguido con el No. 4814441 y bajo el serial 790731-09707, expedido por la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá;
- la eliminación de la cédula de ciudadanía No. 80.127.826, y,
- Se declare como su única identidad la establecida en el Registro civil No. 10.722.486 y la cédula de ciudadanía No. 74.374.398.
1.2.- La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de
- Se declare como su única identidad la establecida en el Registro civil No. 10.722.486 y la cédula de ciudadanía No. 74.374.398.
1.2.- La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, el cual, mediante auto del 30 de julio de 2024, la rechazó, en consecuencia, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Duitama , lo anterior, al considerar que, conforme al numeral 6° del artículo 18 del CódigoRad. No. 15693-22-08-000-2024-00196-00 2
General del Proceso, el Juez Civil Municipal es competente para conocer en primera instancia, los asuntos relacionados con la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil.
1.3.- Recibido el expediente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, mediante auto del 8 de octubre de 2024, rechazó demanda, ello, al considerar que la pretensión del demandante no constituía una simple corrección de partida, pues, representa una modificación sustancial del estado civil, lo que podría implicar la competencia de un Juzgado de Familia conforme al numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso.
1.4.- Ante la negativa de ambos despachos para asumir el conocimiento del proceso, se suscitó un conflicto negativo de competencia, el cual fue remitido a esta Judicatura para su resolución.
2.- CONSIDERACIONES
De manera liminar , se tiene que el artículo 139 del Código General del Proceso establece que, si un Juez d eclara carecer de competencia para conocer de un
Judicatura para su resolución.
2.- CONSIDERACIONES
De manera liminar , se tiene que el artículo 139 del Código General del Proceso establece que, si un Juez d eclara carecer de competencia para conocer de un asunto dete rminado está en la obligación de remi tirlo ante e l Juez q ue estime competente, quien, a su vez, podrá avocar conocimiento o repelar la misma, evento en el enviará el expediente al Superior funcional común para que dirima el conflicto.
No obstante, el inciso 3 del artículo 139 ejusdem preceptúa que “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. ” (Sic), norma que tiene por objeto evitar dilaciones procesales innecesarias
En ese sentido, valga advertir que, los Juzgados de Familia o Promiscuos de Familia ostentan la condición de superior funcional de los Juzgados Civiles Municipales cuando estos, por mandato del Legislador, conocen en primera instancia, asuntos de familia, por ejemplo, sucesiones, luego, en virtu d de es a relación de jerarquía funcional a los Juzg ados Municipales no es posible declarar s u fa lta de competencia, dado que, estaría desconociendo un mandato directo de su superior, hecho inadmisible en ordenamiento jurídico colombiano.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00196-00 3
Al respect o, la H Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC2161 -2021, dejó claro que no se configura un conflicto de competencia cuando un juez civil municipal recibe un expediente remitido por el Juez de F amilia por ostentar la condición de
Al respect o, la H Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC2161 -2021, dejó claro que no se configura un conflicto de competencia cuando un juez civil municipal recibe un expediente remitido por el Juez de F amilia por ostentar la condición de superior funcional.
En la precitada providencia, la Corte señaló que:
“Sin embargo, en el cas o que nos ocupa, podemos afirmar que no se ha trabado un conflicto de competencia, por cuanto dicha actuación riñe con lo reglado en el inciso tercero de la norma en cita, donde se consagra que “[E]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incomp etente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
Así, vemos que el art. 18 núm. 6° del C. G. del P., atribuye al juez civil municipal la competencia para conocer en primera instancia los procesos relacionados con la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, mientras que el art. 34 del mismo cuerpo legal, estatuye que corresponde a los jueces de familia conocer en segunda instancia de los asuntos de familia que tramite en primera instancia el juez municipal, normas de las cuales se infiere que el juez de familia es superior funcional del civil municipal.
En consecuencia, habiendo establecido la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco que se trataba de una solicitud de corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, a eso debió atenerse el Juez Segundo Civil Municipal de Tumaco, funcionario judicial que al haber recibido el expediente de su superior funcional en el mismo circuito judicial, no podía desafiar lo que éste dispuso, como previamente lo ha
Juez Segundo Civil Municipal de Tumaco, funcionario judicial que al haber recibido el expediente de su superior funcional en el mismo circuito judicial, no podía desafiar lo que éste dispuso, como previamente lo ha definido este mismo despacho.” (CSJ, STC2161-2021).
Así las cosas, al revisar la demanda instaurada se advierte que lo pretendido por el señor Andrés Humberto Morales Rodríguez no es otra cosa que se anule o cancele el registr o civil distinguido con el No. 4814441 y bajo el serial 790731 -09707, expedido por la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, lo que, si bien, puede implicar una modificación de su estado civil, lo cierto es que, tal situación no impide que el Juzgado Civil Municipal asuma el conocimiento del proceso.
Bajo es a perspectiva, memórese que , conforme a l numeral 6 del artículo 18 del Código General del Proceso , los jueces civiles municipales son competentes en primera instancia para conocer sobre correcciones, sustituciones o adiciones de partidas del estado civil, sin que la eventual afectación del es tado civil modifique esta asignación.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, sostuvo,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00196-00 4
“La pretensión tiene aquí la potencialidad de cambiar el estado civil del solicitante, ya que de eliminarse la aludida inscripción hecha en la Registraduría Única de Buenaventura, y sustituirse por su registro como descendiente de Colombiano, o dado el caso de solo subsistir la inscripción que se afirma realizada ante las autoridades de otro país, variaría su nacionalidad o cuando
Única de Buenaventura, y sustituirse por su registro como descendiente de Colombiano, o dado el caso de solo subsistir la inscripción que se afirma realizada ante las autoridades de otro país, variaría su nacionalidad o cuando menos las prerrogativas de la misma, con el cambio en la posibilidad de ejercicio de ciertos derechos y asunción de obligaciones, que en todo caso, y de manera vitalicia ello conlleva.
Pero pese a ello, y contrario a lo argumentado por el Juez Segundo Civil Municipal de Buenaven tura, la eventual modificación que del estado civil del solicitante involucra el pedimento de la demanda, no es obstáculo para que este asuma su conocimiento al abrigo del numeral 6º del artículo 18 del Código General del Proceso, pues como señaló la Corte bajo la normatividad que antes asignaba el caso a los jueces de familia, pero que hoy, bajo similares premisas sirve para atribuirlo a los civiles municipales, «La cancelación de la inscripción reclamada por la actora debe adoptarse mediante decisión judicial, la cual, a su vez, deberá inscribirse en el folio correspondiente, resolución judicial que se obtiene mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria que debe adelantarse ante el juez de familia competente, de conformidad con lo establecido por el artículo 649, numeral 11° del C. de P. Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 o del Decreto 2272 de 1989, numeral 18»1
Por consiguiente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama no podía apartarse del conocimiento del caso ni suscitar un conflicto de competencia, comoquiera que la remisión del expediente por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Por consiguiente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama no podía apartarse del conocimiento del caso ni suscitar un conflicto de competencia, comoquiera que la remisión del expediente por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama fue una decisión adoptada en su condición de superior funcional de aquel, lo que le impedía rechazar la competencia.
Aunado, se podría decir que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama al remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa localidad, definió la competencia, en tanto , no puede pred icarse la existencia de un conflicto de competencia real entre los prenombrados juzgados.
En virtud de lo expuesto , se devolverá el expediente ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama para que cumpla con lo ordena do por su superior funcional, conforme a lo di spuesto en el numeral 6 del artículo 18 del Código General del Proceso, evitando futuras dilaciones innecesarias en este tipo de procesos.
En mérito de lo expuesto la Magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
1 STC2161-2021 Magistrado ponente LUIS ALONSO RICO PUERTARad. No. 15693-22-08-000-2024-00196-00 5
RESUELVE:
PRIMERO. – DEVOLVER el expediente al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA para que acate lo dispuesto por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
DE DUITAMA para que acate lo dispuesto por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – COMUNICAR la presente decisión al demandante ANDRÉS
HUMBERTO MORALES RODRÍGUEZ.
TERCERO. -- COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
CUARTO. – Contra la presente decisión no procede ningún recurso.