TSDJ VIT SU - 156932208000202400202 00-(05-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202400202 00-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR MORA EN EL TRÁMITE DE SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado por decisión del Juez concediendo la libertad condicional.
De ahí que, una vez revisado el expediente y mediante auto interlocutorio No. 680 del 22 de octubre de 2024 el juzgado accionado emitió decisión favorable frente a la solicitud de libertad condicional que fue remitida por correo electrónico al Establecimie nto Penitenciario de Sogamoso, el 22 de octubre y posteriormente notificada personalmente al accionante, el 24 de octubre a las 2:00 pm. 2.8. Por tanto, la respuesta conforme la fecha de emisión, fue proferida durante el trámite de tutela, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado, por la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, pues si bien tal solicitud no había sido resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, lo cierto es que la vulneración fue subsanada durante la acción constitucional con el auto del 22 de octubre de la presente anualidad notificado en debida forma al accionante. 2.9. Es así, que la Corte Constitucional ha señalado que3 “(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulnera del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo
origina la supuesta amenaza o vulnera del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” 2.10. Por lo anteriormente expuesto, cuando se considere que se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, le corresponde al juez de tutela verificar si la vulneración al derecho, materia de discusión, efectivamente se ha satisfecho atendi endo el amparo solicitado en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente. Corte Constitucional
Sentencia T-444 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 5 DE NOVIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202400202 00 siendo accionante CARLOS ANDRÉS GARAVITO
Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202400202 00 siendo accionante CARLOS ANDRÉS GARAVITO EFRES y accionado IJUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y Otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202400202 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202400202 00
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS GARAVITO EFRES
ACCIONADO: IJUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y Otro APROBADO: Acta 5 de noviembre de 2024
M PONENTE: iJORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Garavito Efres actuando en nom bre propio, en contra del Juzgado Segundo
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Garavito Efres actuando en nom bre propio, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Consejo Superior de la Judicatura , con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso , libertad y dignidad humana , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. En acción de tutela interpuesta el 22 de octubre del año en curso, refirió el accionante que actualmente se encuentra privado de la libertad ostentando la calidad de persona privada de la libertad dentro del CUI 150016099163202153983 por el delito de Hurto Calificado y Agravado.
1.2. Qué, a la fecha puede ser beneficiado con la libertad condicional , por haber cumplido con los requisitos establecidos para su concesión, por lo que el 17 de septiembre del hogaño remitió petición al accionado para que el fuera otorgado el subrogado penal , sin haber obtenido ninguna respuesta por parte de este.156932208000202400202 00
1.3. Finalizó su escrito solicitando que como pretensiones se tutelara el derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana y libertad, y que, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , dar trámite y resolver de fondo la solicitud por él propuesta.
consecuencia, se ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , dar trámite y resolver de fondo la solicitud por él propuesta.
1.4. Por auto del 23 de octubre de 2024, esta Corporación admitió la acción , vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso y, corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa.
1.5. La Unidad de Desarrollo y Análisis Es tadístico (UDEA) del Consejo Superior de la Judicatura frente al traslado surtido indicó que, no tenía dentro de sus funciones emitir decisiones de carácter jurisdiccional, por lo que, se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, dada la inexistencia del nexo causal entre los hechos que fundamentaron la acción constitucional y la competencia de la Corporación.
1.5.1. Qu e las funciones del Consejo Superior de la Judicatura , eran netamente administrativas y no era viable endilgar ninguna r esponsabilidad teniendo en cuenta que tal actuación desbordaba el ámbito de sus competencias, por lo que, solicitó su desvinculación dentro de la acción constitucional.
1.6. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso , en contestación a su v inculación refirió, que no eran autónomos en sus decisiones y se encontraban sujetos a la respuesta por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que por auto No. 680 del 22 de octubre de 202 4 otorgó la libertad condicional al accionado configurándose así la carencia actual de
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que por auto No. 680 del 22 de octubre de 202 4 otorgó la libertad condicional al accionado configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo frente al traslado surtido indicó que, en el desarrollo de la acción c onstitucional, por auto del 22 de octubre del 2024 resolvió “REDIMIR pena al condenado CARLOS ANDRES GARAVITO EFRES, identificado con C.C. No. 1.053.584.746 expedida en Nobsa, por concepto de estudio y OTORGAR al condenado la Liberta d Condicional156932208000202400202 00
con un periodo de prueba de SEIS (06) MESES Y DOCE PUNTO CINCO
(12.5) DIAS”.
1.7.1. Finalmente, refirió no tener solicitudes pendientes por resolver a la fecha al accionante y, solicitó negar la acción por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley.
2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591
vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley.
2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que, a su vez, reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.1
2.3. El artículo 29 de la Constitución establec e el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial en el que se establece que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”.2
2.4. Referido lo an terior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Santa
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 STC 8657 de 2021.156932208000202400202 00
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Santa
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 STC 8657 de 2021.156932208000202400202 00
Rosa de Viterbo , ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso , dignidad humana y libertad del accionante, al no dar respuesta clara y de fondo frente a la solicitud de libertad condicional o si por el contrario nos encontramos frente a la configuración del hecho superado.
2.5. En ese orden, revisado el expediente evidencia esta Sala que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tuvo la vigilancia de la causa radicada bajo el CUI 150016099163202153983 adelantada contra Carlos André s Garavito Efres , quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso , por sentencia del 16 de enero de 2023 por el delito de Hurto Calificado y Agravado negándole cualquier mecanismo sustitutivo.
2.6. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2024 el accionante radicó solicitud para la concesión del subrogado penal de libertad condicional , por considerar haber cumplido con los requisitos mínimos para su concesión.
2.7. De ahí que, una vez revisado el expediente y mediante auto interlocutorio No. 680 del 22 de octubre de 2024 el juzgado accionado emitió decisión favorable frente a la solicitud de libertad condicional que fue remitida por correo electrónico al Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, el 2 2 de
No. 680 del 22 de octubre de 2024 el juzgado accionado emitió decisión favorable frente a la solicitud de libertad condicional que fue remitida por correo electrónico al Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, el 2 2 de octubre y posteriormente notificada personalmente al accionante, el 24 de octubre a las 2:00 pm.
2.8. Por tanto, la respue sta conforme la fecha de emisión, fue proferida durante el trámite de tutela, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado, p or la configuración de la caren cia actual del objeto por hecho superado, pues si bien tal solicitud no había sido resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, lo cierto es q ue la vulneración fue sub sanada durante la acció n constitucional con el auto del 22 de octubre de la presente anualidad notificado en debida forma al accionante.
2.9. Es así, que la Corte Constituciona l ha señalado que 3 “(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta am enaza o vulnera del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo
3 Corte Constitucional Sentencia T-444 de 2018.156932208000202400202 00
constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
2.10. Por lo anteriormente expuesto, cuando se considere que se estructura la
juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
2.10. Por lo anteriormente expuesto, cuando se considere que se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, le corresp onde al juez de tutela verificar si la vulneración al derecho, materia de discusión, efectivamente se ha satisfecho atendiendo el amparo solicitado en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente.
2.11. Así las cosas, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, esto es, que la entidad accionada dio resolución a la petición formulada por el accionante en el lapso de la interposición de la tutela, se hace del caso negar el amparo solicitado ante la existencia de un hecho superado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a qui enes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.
este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,156932208000202400202 00
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5583-24350