TSDJ VIT SU - 156932208000202400204 00-(12-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202400204 00-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECICIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA PUES AL MOMENTO DE REALIZARSE LA DILIGENCIA NO RESIDÍA EN LA DIRECCIÓN SUMINISTRADA POR LA PARTE DEMANDANTE – AUSENCIA DE VU LNERACIÓN ANTE DECISIÓN RAZONABLE: Al momento de proferir auto y pronunciarse sobre el incidente de nulidad propuesto por indebida notificación, la juez consideró que así hubiese existido una presunta indebida notificación, la nulidad alegada se encontraba saneada por virtud del numeral 1 de l artículo 136 del Código General del Proceso, atendiendo a los principios de preclusión de las etapas.
A través de este mecanismo, el accionante cuestiona la actuación surtida dentro del trámite del proceso ejecutivo de alimentos radicado con 202200281 adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, por Ana Ruth y Elisabeth Orduz Patiño en su contra, centrando su reproche en el auto del 02 de agosto de 2024 mediante el cual se negó la nulidad propuesta. 2.8. Efectivamente, revisado el expediente del proceso mencionado, en criterio de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionali dad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional,
observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionali dad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional, cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. 2.9. Lo anterior, toda vez que en la decisión tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, reprochada por el accionante, se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y las pruebas aportadas a la actuación, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las decisiones que allí se adoptaron resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. 2.10. Y es que, al examinar el expediente evidencia esta Sala que la parte demandante dentro del proceso No. 2022-00281 allegó las gestiones de notificación realizadas al señor Rodulfo Orduz Cardozo a la Calle 00 No. 00-00 Barrio Santa, misma dirección que obra en la demanda como dirección de notificación del demandado siendo uno de sus anexos la certificación expedida por la empresa de mensajería 472 firmada por él mismo, donde indicaban que el envío remitido había sido entregado a la dirección señalada el día 10 de febrero de 2023, lo que evidencia que no solamente se tuvo notificado por aviso en virtud de esta situación, sino que
por él mismo, donde indicaban que el envío remitido había sido entregado a la dirección señalada el día 10 de febrero de 2023, lo que evidencia que no solamente se tuvo notificado por aviso en virtud de esta situación, sino que también conocía de la existenci a de la demanda desde esa fecha. 2.10. Por lo que, al momento de proferir auto y pronunciarse sobre el incidente de nulidad propuesto por indebida notificación, la juez consideró que así hubiese existido una presunta indebida notificación, la nulidad alegada se encontraba saneada por virt ud del numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, atendiendo a los principios de preclusión de las etapas. 2.11. Así las cosas, la determinación reprochada, está lejos de considerarse una decisión arbitraria e irracional, y por tanto, no pudo haber transgredido los derechos superiores del accionante; en este orden de ideas, la decisión adoptada por la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, no constituye una actuación irrazonable, arbitraria o caprichosa que, por tanto, merezca la intervención inmediata del juez constitucional, en la medida en que con ella no se afecta derecho fundamental alguno del allí demandado. Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 12 DE NOVIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Santa Rosa de Viterbo, martes doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro
ACTA DE DISCUSIÓN 12 DE NOVIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Santa Rosa de Viterbo, martes doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Dres. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar la acción de tutela de segunda instancia con radicado 15693220800020240020400, en el que funge como accionante Rodulfo Orduz Cardozo , siendo accionado el Juzgado Promiscuo de Fam ilia de Sogamoso y otros proyecto que una vez presentado por esta magistratura fue aprobado por unanimidad de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202400204 00
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: RODULFO ORDUZ CARDOZO
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: NEGAR AMPARO
APROBADO: 12 DE NOVIEMBRE DE 2024
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: NEGAR AMPARO
APROBADO: 12 DE NOVIEMBRE DE 2024
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Rodulfo Orduz Cardozo, a través de apoderada judicial , en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Refirió el accionante, que a través de apoderada judicial Ana Ruth y Elisabeth Orduz Patiño , presentaron demanda ejecutiva de alimentos en su contra.156932208000202400193 00
1.2. Indicó que, la parte demandante present ó ante el Juzgado, trámites de envío de la citación el 10 de febrero de 2023 y el 16 de marzo de 2023 los trámites del aviso de notificación.
1.3. Precisó que el 23 de junio de 2023 se dictó sentencia en su contra , por lo que solicitó acceso al expediente digital del proceso para su estudio.
1.4. Que, una vez estudiadas las piezas procesales, presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago,
que solicitó acceso al expediente digital del proceso para su estudio.
1.4. Que, una vez estudiadas las piezas procesales, presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, dado que el trámite por aviso no había sido realizado en debida forma, pues al momento de realizarse la diligencia de notificación no residía en la dirección suministrada por la parte demandante.
1.5. Refirió que por auto del 02 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, negó la nulidad, man ifestando que, en virtud del principio de preclusión de las etapas, al recibir el demandado citación, ya era presumible que sabía de la existencia del proceso.
1.6. Que, contra el auto que negó el incidente de nulidad presentó los recursos ordinarios a su alcance que posteriormente fueron declarados negados.
1.7. Finalizó su escrito solicitando que como pretensiones se tutelara el derecho fundamental al debido proceso, y que se ordenara a la autoridad accionada decretar la nulidad del auto del 02 de agosto del año en curso y los156932208000202400193 00
que posteriormente se emitieron en razón a la providencia que negó la nulidad planteada.
1.7. Por auto del 28 de octubre de 2024 esta Corporación admitió la acción, vinculó a la s partes intervinientes dentro del proceso No. 202 2-00281, corrió traslado a la accionada para que ejercieran su derecho a la defensa y, finalmente requirió al juzgado accionado para que allegara el expediente digital No. 2022-00281.
traslado a la accionada para que ejercieran su derecho a la defensa y, finalmente requirió al juzgado accionado para que allegara el expediente digital No. 2022-00281.
1.8. La apoderada de la parte demandante, frente a la vinculación refirió que lo pretendido por el accionante, era dilatar el pago de los alimentos declarados con actuaciones fundamentadas en hechos subjetivos y alejados de la realidad y sin aplicación de la norma correspondiente al asunto motivo de la litis, por lo que, solicitó declarar la acción constitucional por improcedente.
1.9. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso frente al traslado surtido indicó que todas las decisiones fueron tomadas con apego a la Ley y sin que con las mismas se hubiera vulnerado derecho alguno a ninguna de las partes, solicitando resolver desfavorablemente las pretensiones.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar, si el trámite constitucional supera los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para así entrar a analizar de fondo la presunta vulneración de las garantías fundamentales.156932208000202400193 00
2.2. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.3. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso,
la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.3. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial donde establece que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”1.
2.4. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez , debe ejercerse solo cuando s eha agotado el requisito de subsidiariedad , que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio2.
1 STC 8657 de 2021. 2 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202400193 00
2.5. De ahí que, a partir de la anterior definición, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la
2.5. De ahí que, a partir de la anterior definición, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.3
2.6. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante.
2.7. A través de este mecanismo, el accionante cuestiona la actuación surtida dentro del trámite del proceso ejecutivo de alimentos radicado con 202200281 adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, por
dentro del trámite del proceso ejecutivo de alimentos radicado con 202200281 adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, por
3 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.156932208000202400193 00
Ana Ruth y Elisabeth Orduz Patiño en su contra, centrando su reproche en el auto del 02 de agosto de 2024 mediante el cual se negó la nulidad propuesta.
2.8. Efectivamente, revisado el expediente del proceso mencionado, en criterio de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional , cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.
2.9. Lo anterior, toda vez que en la decisión tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, reprochada por el accionante, se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y las pruebas aportadas a la actuación, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las decisiones que allí se adoptaron resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite.
2.10. Y es que, al examinar el expediente evidencia esta Sala que la parte
la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite.
2.10. Y es que, al examinar el expediente evidencia esta Sala que la parte demandante dentro del proceso No . 2022 -00281 allegó las gestiones de notificación realizadas al señor Rodulfo Orduz Cardozo a la Calle 15 No. 1555 Barrio Santa Helena, misma dirección que obra en la demanda como dirección de notificación del demandado siendo uno de sus anexos la certificación expedida por la empresa de mensajería 472 firmada por él156932208000202400193 00
mismo, donde indicaban que el envío remitido había sido entregado a la dirección señalada el día 10 de febrero de 2023, lo que evidencia que no solamente se tuvo notificado por aviso en virtud de esta situación, sino que también conocía de la existencia de la demanda desde esa fecha.
2.10. Por lo que, al momento de proferir auto y pronunciarse sobre el incidente de nulidad propuesto por indebida notificación, la juez consideró que así hubiese existido una presunta indebida notificación, la nulidad alegada se encontraba saneada por virtud del numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, atendiendo a los principios de preclusión de las etapas.
2.11. Así las cosas, la determinación reprochada, está lejos de considerarse una decisión arbitraria e irracional, y por tanto, no pudo haber transgredi do los derechos superiores del accionante; e n este orden de ideas, la decisión adoptada por la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, no constituye una actuación irrazonable, arbitraria o caprichosa que, por tanto,
derechos superiores del accionante; e n este orden de ideas, la decisión adoptada por la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, no constituye una actuación irrazonable, arbitraria o caprichosa que, por tanto, merezca la intervención inmediata del juez constitucional, en la medida en que con ella no se afecta derecho fundamental alguno del allí demandado.
2.12. Conforme con lo expuesto, la discusión planteada no puede ser objeto de estudio en éste escenario, pues debe aclararse que el juez constitucional no puede reevaluar el litigio como si fuera uno de instancia, usurpando las funciones asignadas válidamente al juez natural para definir el conflicto, no siendo procedente que el accionante pretenda que por ésta vía se dilucide tal debate, por lo que habrá de negarse la protección invocada.156932208000202400193 00
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar la acción de tutela invocada por Rodulfo Orduz Cardozo, conforme con lo motivado en esta providencia.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para
este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202400193 00
5587-240358