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TSDJ VIT SU - 156932208000202400208 00-(14-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400208 00-(14-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDI CIALES POR NO PRON UNCIARSE SOBRE UN E SCRITO DE RECUSACIÓN – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS CUENDO EL PRONUNCIAMIENTO DEBE SER EN AUDIENCIA: El momento procesal para estudiar la solicitud de la accionante corresponde de manera oral en audiencia instaurada por las partes, y el juez de acuerdo a lo reglado por el Código Penal, motivo por el cual considera esta Corporación que el juez ha actuado en derecho, la audiencia no se ha podido programar por las razones aducidas por el accionado Juzgado.

Efectivamente, revisado el expediente del proceso mencionado, en criterio de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada ha actuado con observancia del orden legal, al no haber resuelto fuera de audiencia la solicitud de recusación propuesta por Marta Inés León Pongutá, por medio de su apoderada judicial, toda vez que en la falta de contestación por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso, siendo esta misma el artículo 9 del Código Penal que dispone que “La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acon tecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.” 2.9. De lo anterior, se determina que, el momento procesal para estudiar la solicitud de la accionante corresponde de manera oral en audiencia instaurada por las partes, y el juez de acuerdo a lo reglado por

constancia de la actuación.” 2.9. De lo anterior, se determina que, el momento procesal para estudiar la solicitud de la accionante corresponde de manera oral en audiencia instaurada por las partes, y el juez de acuerdo a lo reglado por el Código Penal, motivo por el cual considera esta Corporación que el juez ha actuado en derecho al no dar contestación a la solicitud, por cuanto la misma, debe ser pronunciada en audiencia, la que no se ha podido programar por las razones aducidas por el accionado Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. 2.10. Así las cosas, la determinación de no contestar la solicitud de recusación reprochada, está lejos de considerarse una decisión arbitraria o irracional, y por tanto, no pudo haber transgredido los derechos superiores de la accionante; en este orden de ideas, la decisión adoptada por la Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, no constituye una actuación irrazonable, arbitraria o caprichosa que por tanto, merezca la intervención inmediata del juez constitucional, en la medida en que con ella no se afecta derecho fundamental alguno de los allí procesados. 2.11. En este orden de ideas y atendiendo a las consideraciones expuestas, se advierte que a la accionante se le han brindado todas las garantías constitucionales y el juzgado accionado ha actuado de acuerdo con los preceptos normativos aplicables al caso; es por esto que la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, que haya podido concluir con la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria, lo que conlleva a negar la protección solicitada por improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

presunta afectación de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria, lo que conlleva a negar la protección solicitada por improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 14 DE NOVIEMBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Dres. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar la acción de tutela de primera instancia con radicado 156932208000202400208 00 , en el que funge como Martha Inés León Pongutá, siendo accionado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y otros proyecto que una vez presentado por esta magistratura fue aprobado por unanimidad de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400208 00

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400208 00

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARTHA INÉS LEÓN PONGUTÁ

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

VINCULADOS: JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA y Otros DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: 14 de noviembre de 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Martha Inés León Pongutá, a través de apoderada judicial , en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Martha Inés León Pongutá refirió qu e junto con Olegario León Pongutá fueron denunciados ante la Fiscalía del municipio de Sogamoso, por la156932208000202400208 00

presunta comisión de los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad material en documento público, denuncia a la cual se le asignó el radicado No.

presunta comisión de los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad material en documento público, denuncia a la cual se le asignó el radicado No.

157596099164201900870. Indicó que debido a que los presuntos hechos ocurrieron en el municipio de Duitama, la denuncia fue trasladada a este municipio, asumiendo la investigación inicial, la Fiscalía 09 Seccional de

Duitama.

1.2. Señaló que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el día 28 de julio de 2021 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funció n de Control de Garantías de Duitama , siendo titular de dicho despacho, en ese momento, el doctor Carlos Andrés Otálora Fonseca , quien declaró formulada la imputación, razón por la cual la Fiscalía procedió a remitir el proceso a los jueces penales de Duitama, para el respectivo reparto para el conocimiento del proceso penal antes descrito.

1.3. Que, por reparto realizado el 29 de o ctubre de 2021 le correspondió el conocimiento del proceso por reparto, despacho que avocó conocimiento y el 17 de julio de 2 022 llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, no obstante, el 27 de noviembre de 2023 se instaló la audiencia preparatoria, y el titular de dicho juzgado se declaró impedido para seguir conociendo el asunto, conforme a la causal 5 del art ículo 56 del C ódigo Penal, el que fue aceptado por el juzgado hom ónimo, en el que resultó ser titular d octor Carlos Andrés Otalora Fonseca, quien avocó conocimiento del 01 de diciembre de 2023.

por el juzgado hom ónimo, en el que resultó ser titular d octor Carlos Andrés Otalora Fonseca, quien avocó conocimiento del 01 de diciembre de 2023.

1.4. Manifestó que el 05 de julio de 2024 le fue compartido el expediente digital del proceso en donde señala enterarse de la situación de que el Doctor Carlos Andrés Otalora Fonseca, había fungido como Juez de control de garantías en156932208000202400208 00

el proceso penal referido , y actualmente funge como Juez de Conocimiento, razón por la que considero causal suficiente de recusación contra el doctor Carlos Andrés Otalora motivo por el cual radic ó escrito ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 31 de julio de la presente anualidad, procediendo el despacho judicial el mismo día a responderle que, la solicitud de recusación elevada se resolvería en audiencia tal y como establece la normativa colombiana.

1.5. Señaló que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional (05 de noviembre de 2024), el juzgado accionado no se ha pronunciado respecto a la solicitud de recusación propuesta por el apoderado judicial de la hoy accionante , y finalizó su escrito solicitando que como pretensiones se tutelara el derecho fundamental al debido proceso, y que se ordenara a la au toridad accionada decretar la nulidad de todo lo actuado desde el 0 1 de diciembre de 2023 dentro del proceso con CUI 157596099164201900870.

1.6. Por auto del 06 de noviembre de 2024, esta Corporación admitió la acción, vinculó a la s partes intervinientes dentro del proceso penal con CUI

157596099164201900870.

1.6. Por auto del 06 de noviembre de 2024, esta Corporación admitió la acción, vinculó a la s partes intervinientes dentro del proceso penal con CUI 157596099164201900870 corrió traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa y vinculó al Juzgado Cuarto Penal Municipal y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el primero por haber adelantado l as audiencias preliminares, y el segundo por haber conocido inicialmente la causa penal con Radicación CUI 157596099164201900870.

1.7. El Jugado Segundo Penal del Circuito de Duitama , actuando como vinculado, procedió a dar respuesta a la presente acción constitucional en la156932208000202400208 00

que realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por dicho Juzgado dentro de CUI 157596099164201900870 señalando que el Juzgado adelant ó audiencia de formulación de acusación el 17 de junio de 2022 no obstante, el 27 de noviembre de 2023 en audiencia preparatoria el juez se declaró impedido para seguir conociendo del proceso penal, razón por la cual el despacho procedió a remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el que lo aceptó y asumió el conocimiento.

1.7.1. En m érito de lo referido en su escrito de contestación señaló que, el procedimiento adelantado por dicho Juzgado siempre ha estado ajustado a derecho, resaltando que no se avizora que a la Accionante se le haya vulnerado o amenazado derecho fu ndamental alguno por parte del Juzgado

procedimiento adelantado por dicho Juzgado siempre ha estado ajustado a derecho, resaltando que no se avizora que a la Accionante se le haya vulnerado o amenazado derecho fu ndamental alguno por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, máxime cuando las decisiones emitidas se encuadran dentro del marco de las competencias legalmente asignadas, sin invadir ninguna otra órbita.

1.8. El vinculado Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama , en su escrito de contestación realizó un recuento fáctico del proceso adelantado en ese despacho judicial bajo el CUI 157596099164201900870 señalando que la audiencia de imputación que se relaciona por la accionante efectivamente se llevó a cabo el 28 de julio de 2021 fungiendo como titular del Juzgado el doctor Carlos Andrés Otalora Fonseca.

1.8.1. Por último, refi rió que conforme la situación fáctica plateada por la accionante y las pretensiones elevadas, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama , no ha amenazado o156932208000202400208 00

vulnerado derecho fundamental alguno dentro del asunto en cuestión, razón por la cual solicitó se desvinculara a dicho juzgado de la prese nte acción constitucional, al no cumplirse los presupuestos de legitimación en la causa por pasiva.

1.9. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, actuando como accionado, por medio de escrito de contestación señaló que efectivamente ese Despacho avocó conocimiento del proceso penal con CUI

por pasiva.

1.9. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, actuando como accionado, por medio de escrito de contestación señaló que efectivamente ese Despacho avocó conocimiento del proceso penal con CUI 157596099164201900870 el 01 de diciembre de 2023 para continuar con el proceso en la etapa que se encontraba antes de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama se declarara impedido, esto es para la celebración de la audiencia preparatoria, no obstante, señaló que en distintas oportunidades se ha citado a las partes para la realización de la misma, sin que se haya podido realizar debido a distintas peticiones de las partes y programación del despacho , siendo esta la razón de que no se haya adelantado dicha audiencia hasta fecha.

1.9.1. Manifestó que respecto del impedimento referido por la accionante en su escrito de tutela, el juzgado el 31 de julio de la presente anualidad , le manifestó que ese tipo de solicitudes , como la plantead a por la Accionante, deben ser planteadas y resultas oralmente en audiencia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 906 de 2004 señalando que a la fecha no se ha podido llevar acabo dicha audiencia a pesar de haber sido programada en distintas ocasiones, no obstante, esto no presta m érito para que dicha solicitud sea resuelta de otra manera a la dispuesta por la ley, es por lo anterior que, no hay actuación por parte del juzgado que haya vulnerado156932208000202400208 00

derechos o g arantías de los procesados dentro del proceso con CUI 157596099164201900870.

anterior que, no hay actuación por parte del juzgado que haya vulnerado156932208000202400208 00

derechos o g arantías de los procesados dentro del proceso con CUI 157596099164201900870.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar, si el trámite constitucional supera los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para así entrar a analizar de fondo la presunta vulneración de las garantías fundamentales como el debido proceso alegado.

2.2. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.3. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial donde establece que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se a lega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”1.

1 STC 8657 de 2021.156932208000202400208 00

2.4. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada

2.4. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez , debe ejercerse solo cuando s e ha agotado el requisito de subsidiariedad , que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio2.

2.5. De ahí que a partir de la anterior definición, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.3

2.6. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe

2.6. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe

2 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 3 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.156932208000202400208 00

inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos espe ciales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante.

2.7. A través de este mecanismo, la accionante cuestiona la falta de contestación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, respecto del solicitud de recusación elevada por su apoderada el 31 de julio de 2024 dentro del proceso penal con CUI 157596099164201900870.

2.8. Efectivamente, revisado el expediente del proceso mencionado, en criterio de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada ha actuado con observancia del orden legal, al no haber resuelto fuera de audiencia la solicitud de recusación propuesta por Marta Inés León Pongutá, por medio de su apoderada judicial, toda vez que en la falta de contestación por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, se tuvo en

resuelto fuera de audiencia la solicitud de recusación propuesta por Marta Inés León Pongutá, por medio de su apoderada judicial, toda vez que en la falta de contestación por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso, siendo esta misma el artículo 9 del Código Penal que dispone que “ La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.”

2.9. De lo anterior, se determina que , el momento procesal para estudiar la solicitud de la accionante corresponde de manera oral en audiencia instaurada156932208000202400208 00

por las partes , y el juez de acuerdo a lo reglado por el Código Penal, motivo por el cual considera esta Corporación que el juez ha actuado en derecho al no dar contestación a la solicitud , por c uanto la misma, debe ser pronunciada en audiencia, la que no se ha podido programar por las razones aducidas por el accionado Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

2.10. Así las cosas, la determinación de no contestar la solicitud de recusación reprochada, está lejos de considerarse u na decisión arbitraria o irracional, y por tanto, no pudo haber transgredi do los derechos superiores de la accionante; en este orden de ideas, la decisión adoptada por la Juez Primero Penal del Circuito de Duitama , no co nstituye una actuación irrazonable, arbitraria o caprichosa que por tanto, merezca la intervención inmediata del

accionante; en este orden de ideas, la decisión adoptada por la Juez Primero Penal del Circuito de Duitama , no co nstituye una actuación irrazonable, arbitraria o caprichosa que por tanto, merezca la intervención inmediata del juez constitucional, en la medida en que con ella no se afecta derecho fundamental alguno de los allí procesados.

2.11. En este orden de ideas y atendiendo a las consideraciones expuestas, se advierte que a la accionante se le han brindado todas las garantías constitucionales y el juzgado accionado ha actuado de acuerdo con los preceptos normativos aplicables al caso ; es por esto que la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, que haya podido concluir con la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria, lo que conlleva a negar la protección solicitada por improcedente.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Deci sión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia e n nombre de la República y por autoridad de la ley,156932208000202400208 00

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela invocada por Martha Inés León Pongutá , conforme con lo motivado en esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

conforme con lo motivado en esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202400208 00

5595-240369

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