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TSDJ VIT SU - 156932208000202400220 00-(20-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202400220 00-(20-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HABEAS CORPUS ANTE FALTA DE EJECUTORIA DE SENTENCIA CONDENATORIA – CUANDO SE CONDENA A UN PROCESADO A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y SE LE NIEGAN SUBROGADOS O PENAS SUSTITUTIVAS : Resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. / HABEAS CORPUS ANTE FALTA DE EJECUTORIA DE SENTENCIA CONDENATORIA – CUANDO UN ACUSADO EN CONTRA DE QUIEN SE ANUNCIA UN FALLO DE CONDENA QUE CONLLEVA LA IMPOSICIÓN DE UNA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD CUYA EJECUCIÓN NO TIENE QUE SER SUSPENDIDA, LOS JUECES DEBEN CUMPLIR LA REGLA GENERAL CONSISTENTE EN DISPONER SU CAPTURA INM EDIATA PARA QUE EMPIECE A DESCONTAR LA SANCIÓN IMPUESTA: Si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem . / HABEAS CORPUS - NO ES PROCEDENTE ACUDIR A ESTE MECANISMO EXCEPCIONAL PARA: i)sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii)desplazar al funcionario judicial competente; y iv)obtener una opinión diversa , a manera de instancia adicional , de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.

funcionario judicial competente; y iv)obtener una opinión diversa , a manera de instancia adicional , de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.

De las circunstancias fácticas señaladas y de las respuestas de las autoridades judiciales vinculadas en la presente acción constitucional, se tiene certeza que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 27 de marzo de 2024 con ocasión de la sentencia del 19 de enero de 2024 emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que dispuso declarar penalmente responsable al Accionante por el delito hurto por medios informáticos y semejantes agravado, condenándolo a la pena de prisión de nueve (9) años, negando los subrogados penales, librando la correspondiente orden de captura. 2.10. De tales premisas de cara a los argumentos del promotor, debe traerse a consideración el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal que regla “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallar e detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”, sin embargo, pese a que no sea ordenada la privación de la libertad en el sentido del fallo, esto no limita que sea en la sentencia condenatoria que se tome tal determinación, así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia “ El hecho de que la orden de captura no se haya anunciado con el sentido del fallo, no impedía disponerla en la sentencia…”. 2.11. Ahora,

condenatoria que se tome tal determinación, así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia “ El hecho de que la orden de captura no se haya anunciado con el sentido del fallo, no impedía disponerla en la sentencia…”. 2.11. Ahora, tal como ocurre en el presente asunto, la orden de captura librada en la sentencia condenatoria del 19 de enero de 2024 no fue una determinación caprichosa por parte del Juez Cuarto Penal Municipal de Bogotá (hoy Juez 85 Penal Municipal de Bogotá), pues ante la condena y la negativa de los subrogados peales, no debe ser otra la determinación que disponer la captura, sobre el particula r la jurisprudencia se ha referido así "[...] Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem”. 2.12. De otro lado, en cuanto a la materialización de la captura, y el cumplimiento de la

inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem”. 2.12. De otro lado, en cuanto a la materialización de la captura, y el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, vale la pena advertir que la legalización de captura efectuada el 27 de marzo de 2024 efectuada por el Juzgado 34 Penal Municipal Con F unción de Garantías de Bogotá, y fue materializada 1° de abril de 2024 mediante boleta de encarcelación N°535 emitida por la jueza coordinadora del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por la que se encuentra recluido el acc ionante en el EPCMS de Santa Rosa de Viterbo, no tuvo otro asidero que la disposición impartida por el juzgado de conocimiento, además, que contrario a lo expuesto en el escrito de la acción, a pesar de estar surtiendo alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que la misma fue concedida en el efecto suspensivo, esto último sin que suspenda la ejecución de la pena, y es que, el efecto suspensivo de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, exclusivamente tiene el alcance de suspender únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido . 2.14. Ahora, respecto de la libertad solicitada, vale la pena advertir que no es procedente acudir a un mecanismo excepcional como el habeas corpus para "(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticion es de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales

corpus para "(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticion es de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona , tal como se pretende por Edwin Alfredo León González, pues ante el juez de primera instancia no fue radicada solicitud, como quiera que tanto en el escrito de la acción como en la respuesta del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá, no mencionaron que se encontrara solicitud sobre el particular por resolver. CSJ SP3353-2020REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400220 00

PROCESO: HABEAS CORPUS

INSTANCIA: PRIMERA

DECISION: NEGAR

ACCIONANTE: EDWIN ALFREDO LEÓN GONZALEZ

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y otro

LUGAR RECUSION: EPC SANTA ROSA DE VITERBO

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO A DECIDIR:

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO A DECIDIR:

1.1. Procede este Despacho a resolver solicitud de Habeas Corpus impetrada por Edwin Alfredo León González , actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal , en el que además se vinculó al Juzgado 34 Penal Municipal con función de garantías de Bogotá.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Recibida la solicitud por repa rto, se dispuso la admisión de la a cción y se ordenó notificar, vincular y correr traslado a las autoridades que pod ían estar involucradas.

1.2.2. Del contenido de la solicitud de amparo invocado se extraen los siguientes fundamentos fácticos relevantes:156932208000202400220 00

2 1.2.2.1. Que dentro del proceso c on radicado 11 001-60-00000-2017-02582 el Juzgado Cuarto Pe nal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , el 19 de enero de 2024 profirió sentencia declarándolo penalmente responsable por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado, negando los subrogados y librando orden de captura , posteriormente, fue interpuesto por su defensor el recurso de apelación, el que se está surtiendo en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

los subrogados y librando orden de captura , posteriormente, fue interpuesto por su defensor el recurso de apelación, el que se está surtiendo en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

1.2.2.2. Adujo el accionante, que el 27 de marzo de 2024 el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , impartió legalidad al procedimiento de captura expidiendo boleta de encarcelación No. 535 así las cosas, actualmente se encuentra privado de la libertad en la Centro Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , expone que es paciente diabético, dependiente de insulina y control glucométrico, por lo que ha sido hospitalizado tres (3) veces desde su reclusión.

1.2.2.3. En la presente acción, alega la existencia de violación al derecho a la libertad y debido proceso por carecer de ejecutoria la sentencia condenatoria , indicando que se está surtiendo recurso de apelación y fue concedido en el efecto suspensivo, implicando que la decisión objeto de alzada no puede s er ejecutada mientras no se resuelva la segunda instancia, por lo anterior, solicitó se ordene su libertad inmediata y se compulse copias a los funcionarios judiciales.

1.3. Respuestas de las accionadas y vinculadas:

1.3.1. Juzgado 85 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá (ante s Juzgado Cuarto Penal Municipal de conocimiento de Bogotá):

1.3.1.1. Informó que cursó el proceso penal radicado CUI Nº 11 -001-6000000201702582, NI 314845, en contr a de Edwin Alfredo León González, en el que fue emitida se ntencia condenatoria por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes con circunstancias de agravación, imponiéndole una pena de nueve (9) años de prisión y negando subrogados, librando orden de156932208000202400220 00

3 captura, y que la alzada fue concedida ante el Tri bunal Superior de Bogotá Sala Penal el 24 de febrero de 2024.

1.3.1.2. Aludió que al disponer librar la orden de captura, la que se hizo efectiva, fue una determinación adoptada con respaldo legal en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, sien do facultad del juez de que emitida sentencia condenatoria y negados los subrogados, proceda con la privación de la libertad del condenado, sin que se supedite dicha facultad a la ejecutoria de la sentencia.

1.3.2. Juzgado 34 Penal Municipal con Función d e Control de Garantías de Bogotá:

1.3.2.1. Manifestó que la legalización de la captura de Edwin Alfredo León el 27 de marzo de 2024 fue realizada en atención a la orden de Captura No. 2024-0417 emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá (Hoy 85 Penal Municipal de Bogot á), al proferir la sentencia condenatoria, sin que exista violación a las garantías fundamentales al accionante.

conocimiento de Bogotá (Hoy 85 Penal Municipal de Bogot á), al proferir la sentencia condenatoria, sin que exista violación a las garantías fundamentales al accionante.

1.3.3. Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal

1.3.3.1. Aludió que la competencia par a decidir las peticiones de libertad o asuntos similares es del juez de conocimiento correspondiente, conforme a la etapa que aquí se surte , además que tampoco ha tenido conocimiento que se hubiera adelantado solicitud alguna por parte el defensor ante la autoridad de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De forma preliminar y previo a abordar el presente asunto, esta Magistratura deja constancia que recibida la petición de habeas corpus y con el fin de aclarar la situación jurídica de Edwin Alfredo León González , se realizó de manera inmediata inspección a las actuaciones adelantadas por los156932208000202400220 00

4 juzgados accionados y vinculados , tanto de conocimiento como de control de garantías, adelantado contra dich o ciudadano. En el mismo sentido, deb e precisarse que no se entrevistó al privado de la libertad , porque su situación jurídica pudo ser verificada plenamente con las contestaciones expedidas por las diferentes autoridades judiciales.

2.2. El artículo 30 de la Constitución Política establece que “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el

privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y se is horas”. Siendo una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad”.

2.3. En desarrollo de esta norma superi or, y acogiendo instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes de l Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad ( artículo 93 Código Penal), la Ley 1095 de 2006, citada definió el habeas corpus , precisamente, como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción co nstitucional que tutela la libertad personal: (i) cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales , o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

2.4. Del contenido expreso de la solicitud, e l actor subsume la cuestión en la primera causal, pues alega la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso según su criterio por carecer de ejecutoria la sentencia condenatoria, lo que genera una violación a su derecho a la libertad, pues la alzada fue concedida en el efecto suspensivo, suspendiendo así su ejecución, teniendo como fundament o el artículo 179 del Código de156932208000202400220 00

pues la alzada fue concedida en el efecto suspensivo, suspendiendo así su ejecución, teniendo como fundament o el artículo 179 del Código de156932208000202400220 00

5 Procedimiento Penal, en consecuencia, solicitó la libertad inmediata, que debía ser ordenada por el juez cnstitucional.

2.5. Sobre la procedencia de la acción de habeas corpus, conviene memorar que la Corte Constitucional, al realizar un control previo de constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 1 hizo referencia a la procedencia de la referida acción en los siguientes términos: “…prevé que el h abeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales , y “ 2. Cuando la p rivación de la libertad se prolonga ilegalmente. (subrayas a intención).

2.6. En este mismo pronunciamiento de constitucionalidad, la misma Corporación refirió: “En efecto, el h abeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a l a libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del j uez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste

competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del j uez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley”.

2.7. Bajo estas premisas, es claro que el habeas corpus ostenta una doble connotación: como derecho f undamental y acción constitucional , a fin de requerir la l ibertad, de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los tér minos establecidos dentro del respectivo proceso.

1 Sentencia C-087 del 15 de marzo de 2006. M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández156932208000202400220 00

6 2.8. Realizadas las anteriores precisiones se advierte por este Magistrado Sustanciador que en el sub lite, Edwin Alfredo León González, impetró acción constitucional de habeas corpus por considerar que le han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso , dado que la sentencia condenatoria, en la que se libró orden de captura, habida cuenta que la alzada fue concedida en el efecto suspensivo, y según su argumento, hasta que el superior no la resuelva, no puede ser ejecutada.

2.9. De las circunstancias fácticas señaladas y de las respuestas de las autoridades judiciales vinculadas en la presente acción constitucional, se tiene certeza que el accionante se encuentra privado de la liber tad desde el 27 de

2.9. De las circunstancias fácticas señaladas y de las respuestas de las autoridades judiciales vinculadas en la presente acción constitucional, se tiene certeza que el accionante se encuentra privado de la liber tad desde el 27 de marzo de 2024 con ocasión de la sentencia del 19 de enero de 2024 emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que dispuso declarar penalmente responsable a l Accionante por el delito hurto por medi os informáticos y semejantes agravado , condenándolo a la pena de prisión de nueve (9) años, negando los subrogados penales, librando la correspondiente orden de captura.

2.10. De tales premisas de cara a los argumentos del promotor, debe traerse a consideración el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal que regla “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dicta r sentencia . Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento ”, sin embargo, pese a que no sea ordenada la privación de la libertad en el sentido del fallo, esto no limita que sea en la sentencia condenatoria que se tome tal determinación, así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia “ El hecho de que la orden de captura no se haya anunciado con el sentido del fallo, no impedía disponerla en la sentencia…”2.

2.11. Ahora, tal como ocurre en el presente asunto, la orden de captura librada

hecho de que la orden de captura no se haya anunciado con el sentido del fallo, no impedía disponerla en la sentencia…”2.

2.11. Ahora, tal como ocurre en el presente asunto, la orden de captura librada en la sentencia condenatoria del 19 de enero de 2024 no fue una

2 STP7956-2023 M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA156932208000202400220 00

7 determinación caprichosa por parte del Juez Cuarto Penal Municipal de Bogotá (hoy Juez 85 Penal Municipal d e Bogotá), pues ante la condena y la negativa de los subrogados peales, no debe ser otra la determinación que disponer la captura, sobre el particular la jurisprudencia se ha referido así "[...] Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los j ueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resu lta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem”3.

jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem”3.

2.12. De otro lado, en cuanto a la materialización de la captura, y el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, vale la pena advertir que la legalización de captura efectuada el 27 de marzo de 2024 efectuada por el Juzgado 34 Penal Municipal Con Función de Garantías de Bogotá, y fue materializada 1° de abril de 2024 mediante boleta de encarcelación N°535 emitida por la jueza coordinadora del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por la que se encuentra recluido el accionante en el EPCMS de Santa Rosa de Viterbo, no tuvo otro asidero que la disposición impartida por el juzgado de conocimiento, además, que contrario a lo expuesto en el escrito de la acción, a pesar de estar surtiendo alzad a ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que la misma fue concedida en el efecto suspensivo, esto último sin que suspenda la ejecución de la pena , y es que, el efecto suspensivo de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento

3 CSJ SP3353-2020156932208000202400220 00

8 Penal, exclusivamente tiene el alcance de suspender únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido4.

2.14. Ahora, respecto de la libertad solicitada, vale la pena advertir que no es procedente acudir a un mecanismo excepcional como el habeas corpus para

competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido4.

2.14. Ahora, respecto de la libertad solicitada, vale la pena advertir que no es procedente acudir a un mecanismo excepcional como el habeas corpus para "(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos pa ra impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la liber tad de la persona 5, tal como se pretende por Edwin Alfredo León González , pues ante el juez de primera instancia no fue radicada solicitud, como quiera que tanto en el escrito de la acción como en la respuesta del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá, no mencionaron que se encontrara solicitud sobre el particular por resolver.

2.14. Así las cosas, la acción promovida se negará por improcedente, pues en todo caso el condenado se encuentra cumpliendo con la pena de prisión que le fue impuesta, por orde n de autoridad competente, en cumplimiento de una sentencia que a pesar de no estar ejecutoriada, la misma no pierde ejecutoria material.

3. En mérito de lo expuesto y conforme a las anteriores consideraciones, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Negar por improcedente el habeas corpus impetrado en favor de Edwin Alfredo León González, conforme a las razones expuestas en precedencia.

4 AP2877-2020 5 CSJ AHP 3559-2017).156932208000202400220 00

9

3.2. Notificar esta providencia a los sujetos procesales de la forma más expedita posible que asegure su cumplimiento.

3.3. Contra esta decisión procede la impugnación.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

5607-240383

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