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TSDJ VIT SU - 15693220800020240022100-(02-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020240022100-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR TRÁMITE PENAL ANTE LA FISCALIA - IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN: La acción de tutela no procede cuando el accionante no ostenta un interés directo y particular en los procesos denunciados.

De manera primigenia, advierte la Sala que revisados los hechos de la presente acción constitucional, así como los anexos que fueron presentados, no se logra establecer la calidad en la que actúa el accionante, así como el interés que le asiste al mismo, s ituación que también se advierte de las contestaciones de algunas de las fiscalías vinculadas. (…) La Corte Constitucional ha expresado que 'el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea eje rcida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés sustancial directo y particular respecto de la solicitud de amparo'. Bajo este derrotero, conviene señalar que en el asunto de cono cimiento de la Sala, de los argumentos expuestos no se acredita en cuál de las causas adelantadas funge como parte o apoderado el accionante. (…) Conforme con lo expuesto, esta Sala no evidencia vulneración alguna de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, pues no es procedente que pretenda que por esta vía se obvien los procedimientos establecidos para las indagaciones que realiza la Fiscalía General de la Nación, por lo que habrá de negarse la protección invocada.

no es procedente que pretenda que por esta vía se obvien los procedimientos establecidos para las indagaciones que realiza la Fiscalía General de la Nación, por lo que habrá de negarse la protección invocada.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 2591 de 1991; Sentencia T -010 de 2023 de la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió una acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, determinando su improcedencia al no acreditarse que el accionante tuviera un interés sustancial, directo y particular en los procesos denunciados, lo que impedía la procedencia del amparo solicitado.

SALA: SALA UNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 2 DE DICIEMBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, lunes, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 15693220800020240022100 siendo accionante VICTOR ENRIQUE JAIMES LOPEZ y

Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 15693220800020240022100 siendo accionante VICTOR ENRIQUE JAIMES LOPEZ y accionado FISCALIA GENERAL DE LA NACION el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202400221 00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 15693220800020240022100

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: VICTOR ENRIQUE JAIMES LOPEZ

ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta 2 de diciembre de 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Víctor Enrique Jaimes López, actuando en nombre propio, contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le proteja n sus derechos fundamentales al acceso a la administración justicia, al debido proceso y la verdad y reparación presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

con el fin de que se le proteja n sus derechos fundamentales al acceso a la administración justicia, al debido proceso y la verdad y reparación presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Refirió el accionante, que cursan diversas denuncias las que relacionó así: Radicación: 152386000212202251019 en la Fiscalía 16 Especializada Lavado de Activos Bogotá, NUNC 150016099163202310735 ante la Fiscalía 43 Seccional Dirección Especializada contra el lavado de activos – Bogotá, NUNC 152386000212202310409 se encuentra asignada en la Fiscalía 33 Especializada Contra el Lavado de activos – Bogotá, con NUNC 152386000212202252202 la cual conoce la Fiscalía 43 Seccional Dirección Especializada contra el lavado de activ os – Bogotá, NUNC 157596099164202253470 correspondiéndole a la Fiscalía 25 Especializada156932208000202400221 00

3 Bogotá, NUNC 157596099164202253410 y 157596099164202312057 las cuales se encuentran en la Fiscalía 24 Seccional Sogamoso y NUNC 152386000212202410922 Fiscalía 12 Seccional Duitama.

1.3. Indicó que la Fiscalía no ha impartido trámite a las investigaciones incumpliendo con el mandato constitucional de brindar justicia pronta y efectiva, y dejando en indefensión a miles de víctimas.

1.4. Manifestó que las quejas y solic itudes presentadas no h an obtenido respuesta satisfactoria. Que l a Fiscalía ha respondido de manera vaga, sin

efectiva, y dejando en indefensión a miles de víctimas.

1.4. Manifestó que las quejas y solic itudes presentadas no h an obtenido respuesta satisfactoria. Que l a Fiscalía ha respondido de manera vaga, sin informar sobre los fiscales asignados ni las acciones emprendidas.

1.5. Finalizó su escrito solicitando se tutelara el acceso a la administración justicia, al debido proceso y la verdad y reparación y que se ordenaran a la accionada que impulse los procesos impute a los responsables y libre órdenes de captura, que se asigne un equipo especializado de investigadores , y ordenar al Ministerio de Justi cia que establezca polí ticas que garanticen la protección de derechos de las víctimas en casos de captación masiva de dineros.

1.6. Por auto del 19 de noviembre de 2024 esta Corporación admitió la acción, vinculó a la s Fiscalías en las cuales se conocen las investigaciones descritas con anterioridad , a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y las Personerías de Duitama, Sogamoso, Paipa y Tunja y al Ministerio de Justicia; corrió traslado a la accionada para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.7. La Fiscal 43 de la Seccional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, frente a la vinculación refirió que lo pretendido por el accionante no es viable en el entendido que no es parte, ni posee ningún interés dentro del caso “Emporio” que se adelanta en esa Fiscalía, el cual se está atendiendo en debida forma y en los términos establecidos por el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.156932208000202400221 00

interés dentro del caso “Emporio” que se adelanta en esa Fiscalía, el cual se está atendiendo en debida forma y en los términos establecidos por el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.156932208000202400221 00

4 1.8. La Fiscal 52 Seccional Duitama, respecto a la vinculación respondió que en ese despacho se ade lantaron algunas indagaciones con el representante legal de la Constructora Antares Guarín y Divantoque S.A.S, las mismas fueron acumuladas por el número de victimas , ya que la cuantía y modus operandi tenían un común denominador de todas las querellas siendo remitidas a la Fiscalía 9° Seccional de Duitama , que cursan por el delito de estafa de mayor cuantía con radicado N° 152386000213202410876 como caso matriz, dentro de las denuncias el accionante de encontraba como apoderado de ví ctimas, pero en la acci ón constitucional no establece en cual de ellos le asiste interés y que esta Fiscalía no cuenta con ninguna indagación en la que se encuentre vinculada la constructora prenombrada , por lo que no puede brindar una respuesta.

1.9. El Fiscal 12 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito manifestó que el estado actual del CUNC 152386000212202410922 denuncia que fue instaurada el 22 de mayo de 2024 y le fue asignada el 07 de junio del mismo año, que el estado actual de la actuación e s la indagación, no se han acreditado el mínimo de treinta (30) víctimas afectada s, adicionalmente la denuncia se present ó hace seis meses, cuando los hechos ocurrieron en el

año, que el estado actual de la actuación e s la indagación, no se han acreditado el mínimo de treinta (30) víctimas afectada s, adicionalmente la denuncia se present ó hace seis meses, cuando los hechos ocurrieron en el 2022 es decir que dejo transcurrir dos años para instaurar la denuncia, siendo que el plazo utilizado por ese delegado ha sido razonable en busca de obtener material probatorio que pueda conducir a una eventual imputación, finalizando su escrito que no es viable invocar el amparo de los derechos que aduce el accionante dado que hay otros medios para solicitar la protección.

1.10. La Fiscal 25 Delegada de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos emitió respuesta aludiendo que la radicación No. 157596099164202253470, mencionada por el accionante en el libelo de tutela, fue conexada al radicada matriz No. 110016000096202310129 el 15 de agosto de 2023, junto con ciento treinta y siete (137) noticias criminales más, por tratarse de la misma comunidad de hechos y sujetos procesales. La investigación matriz se encuentra en etapa de indagación respecto de la cual el Despacho ha tenido conocimiento desde el pasado 30 de junio de 2023, que lo manifestado por el accionante es impreciso, pues se ha llevado a cabo el156932208000202400221 00

5 ejercicio de la acción penal como lo establece la normatividad, dado que no se han vulnerado ninguno de los derechos invocados, solicitando finalmente desvincular a la fiscalía y denegar las pretensiones.

1.11. La Fiscal 16 delegada de la Dirección Especializada Contra el Lavado de

han vulnerado ninguno de los derechos invocados, solicitando finalmente desvincular a la fiscalía y denegar las pretensiones.

1.11. La Fiscal 16 delegada de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos expresó que recibió la actuación en el 29 de septiembre de 2023 y se han adelantado diversas actividades investigativas , con el fin de constatar la hipótesis delictiva, buscando conseguir material probatorio y evidencia física. Expresando que esa delegada no ha vulnerado ninguno de los d erechos invocados, ya que se han adelantado actuaciones investigativas además que ese despacho no ha recibido ninguna solicitud de los accionantes o de las víctimas que dice representar, de igual modo no se ha agotado el requisito de subsidiariedad, porque no ha recibido ningún derecho de petición por lo que solicitó negar el amparo invocado.

1.12. El Fiscal 24 Seccional de Sogamoso , declaro que el NUNC 157596099164202253410 funge como denunciante quien hoy es el accionante, denuncia que por conexidad pas o a la Fiscalía 41 de Tunja al NUNC 157596099164202253295 y al NUNC 15001699 163202310925 de la fiscalía 17 de Tunja que fue iniciado el 20 de marzo de 2023 y enviado al despacho el 15 de octubre de 2024 el cual se encuentra en etapa de indagación, argumentado que la fiscalía le ha dado respuesta a las solicitudes presentadas.

1.13. El Fiscal 33 Delegada de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos manifiesta que se efectivamente el accionante se encuentra como denunciante en la investigación que se lleva a cabo y que esta apenas inicia y

presentadas.

1.13. El Fiscal 33 Delegada de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos manifiesta que se efectivamente el accionante se encuentra como denunciante en la investigación que se lleva a cabo y que esta apenas inicia y se está adelantado, el 28 de agosto de 2024 se recibió procedente de la Fiscalía 16 local EDA Tunja , con esto algunos actos de investigación iniciados por esta haciendo el estudio necesario de dichos actos, m uchos que necesitan control del juez de control de garantías, concluyendo que no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental, pues se le ha dado respuesta a las peticiones hechas y se continúan adelantando los actos de investigación con el fin de recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física.156932208000202400221 00

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1.14. El Ministerio de Justicia y del Derecho, emitió respuesta a la presente acción constitucional, manifestando que no es compete ncia ministerial cumplir con las pretensiones de la acción de tutel a, porque estaría incur riendo en extralimitación de funciones, configurando la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, ya que no hay lugar a cumplir con lo pretendido por el accionante , solicitando desvincular al ministerio de l a presente acción constitucional por las razones expuestas.

1.15. La Defensoría del Pueblo Regional Boyacá , argumentó que no es viable la prestación del servicio respecto a las víctimas que alude en los hechos, toda vez que la representación judicial par a víctimas por parte de la Defensoría del Pueblo, es exclusivamente para las personas que por mandato legal nos corresponde representar; menores de edad, mujeres víctimas de violencia de

vez que la representación judicial par a víctimas por parte de la Defensoría del Pueblo, es exclusivamente para las personas que por mandato legal nos corresponde representar; menores de edad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas en los procesos de la Ley 795 de 2005 víctimas de tr ata de personas y de violencia sexual en el marco del conflicto armado, siendo que en este asunto las víctimas no se encuentran dentro de ninguna de las normas que faculta a la entidad para el ejercicio de la representación judicial a través de defensor público del programa de v íctimas. Finaliza el escrito solicitando la desvinculación de la entidad siendo que no han vulnerado o puesto en riesgo los derechos reclamados en la acción constitucional.

1.16. La Procuraduría General de la Nación , solicitó la de svinculación de la presente acción de tutela , ya que se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, porque lo pedido por el accionante la procuraduría no tendría competencia, pues la entidad encargada de adelantar los procesos referentes a la captación masiva y habitual de dineros es la entidad accionada, por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional y desvincular a la procuraduría general de la nación dado que de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca el accionante.

1.17. La Personería Municipal de Sogamoso , allegó respuesta manifestando que no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales alegadas por el accionante puesto que el despacho no ha efectuado maniobras ni omisiones156932208000202400221 00

7 que impida e l disfrute pleno de sus derechos, esa entidad no ostenta la

accionante puesto que el despacho no ha efectuado maniobras ni omisiones156932208000202400221 00

7 que impida e l disfrute pleno de sus derechos, esa entidad no ostenta la competencia para conocer, tramitar, investigar e imputar presuntas comisiones de delitos, dado que esta acción recae únicamente en la Fiscalía General de la Nación, y que el hoy accionante no tramitó ante la Personería Municipal de Sogamoso solicitud alguna de protección de derechos, esto como agotamiento del requisito de subsidiaridad que ostenta la tutela, por tanto no procede la Acción de Tutela en trámite en contra de esta Personería, por lo qu e se solicitó se declar e improcedente y se desvincule a la entidad por los argumentos expuestos.

1.18. La Personería Municipal de Tunja , respondió que una vez revisadas las actuaciones desplegadas por este despacho, se evidencia que las labores se han realizado en cumplimiento de lo establecido en la Ley 136 de 1994 y las demás disposiciones complementarias. Agregando a lo anterior, que es importante mencionar que bajo la base de datos se evidenci ó que no existe queja, solicitud, petición o reclamo, por p arte del hoy accionante , o en referencia, de las demás constructoras en mención en el escrito de tutela, absteniéndose de pronunciarse de los hechos y pretensiones allí expresados pues los desconoce. 1.19. Las demás entidades vinculadas guardaron silenci o respecto de la presente acción constitucional.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela,

1.19. Las demás entidades vinculadas guardaron silenci o respecto de la presente acción constitucional.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar, si el trámite constitucional supera los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para así entrar a analizar de fondo la presunta vulneración de las garantías fundamentales.

2.2. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares156932208000202400221 00

8 en los casos expresamente señalados en la ley.

2.3. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a l debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial donde establece que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”1.

2.4. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, debe ejercerse por regla general solo

de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, debe ejercerse por regla general solo cuando se ha agotado el requisito de subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere e vitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio2.

2.5. Por lo es que esta Sala debe determinar si en el presente asunto se acreditó la vulneración de derechos fundamentales del que amerite la intervención del juez constitucional.

2.6. De manera primigenia, advierte la Sala que revisados los hechos de la presente acción constitucional, así como los anexos que fueron presentados , no se logra establecer, la calidad en la que actúa el ac cionante, así como el interés que le asiste al mismo, situación que también se advierte de las contestaciones de algunas de las f iscalías vinculadas. Al respecto la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, invocó la falta de legitimación en la causa por activa , al señalar que el accionante no ostenta la

1 Corte Suprema de Justicia, STC 8657 de 2021, rad: 2021 – 0058 M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 2 Corte Constitucional, Sentencia T-237 del 04 de julio de 2023 M.P Diana Fajardo Rivera.156932208000202400221 00

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2 Corte Constitucional, Sentencia T-237 del 04 de julio de 2023 M.P Diana Fajardo Rivera.156932208000202400221 00

9 calidad de parte , ni le asiste ningún interés en el caso “Emporio” de conocimiento de esa entidad , y es que respecto a esta condición la Corte Constitucional ha expresado que “el requisito general de procedibil idad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés sustancial “ directo y particular” respecto de la solicitud de amparo” 3, bajo este derrotero, conviene señalar que en el asunto de conocimiento de la Sala de los argumentos expuestos no se acredita en cual de las causas adelantadas funge como parte o apoderado el accionante.

2.7. Aunado a lo expresado, c ontrastando las respuestas emitidas por los demás accionados y vinculados al unísono señalan que las investigaciones relacionadas por el accionante se encuentran e n etapa de indagación, argumentando que las Fiscalías 25, 16 , 12, 33 y 24 tienen conocimiento de las denuncias relacionadas en el escrito de tutela desde junio y septiembre de 2023 y mayo, agosto y octubre de 2024 respectivamente, destacando en sus contestaciones que las mismas cuentan con un término legal para recolectar elementos materiales pro batorios y evidencia física que lo puedan llevar bien sea a acusar o a archivar las denuncias.

2.7.1. Es así que el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal en su

elementos materiales pro batorios y evidencia física que lo puedan llevar bien sea a acusar o a archivar las denuncias.

2.7.1. Es así que el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal en su parágrafo primero establece “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” (Subrayado de Sala).

3 Corte Constitucional, Sentencia T-010 del 27 de enero de 2023 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera.156932208000202400221 00

10 2.8. En consecuencia, con lo anteriormente expresado se evidenc ia que en el sub examine las fiscalías se encuentran en el termino establecido para la indagación, siendo que el ente acusador representado por las fiscalías vinculadas en la presente acción , tienen un orden de atención para ir depurando las denuncias que le fueron allegadas, por lo cual el accionante no puede pretender que por medio de la tutela , se le de prevalencia a las indagaciones de los casos que le interesan dejando de lado las que cursan con anterioridad, máxime cuando los fiscales encargados de la investigación están en el t érmino establecido por la normatividad y la jurisprudencia para adelantar actos que pueden llevar a la imputación o al archivo motivado de las diligencias, ya que como aparece en este expediente, todas las denuncias no

están en el t érmino establecido por la normatividad y la jurisprudencia para adelantar actos que pueden llevar a la imputación o al archivo motivado de las diligencias, ya que como aparece en este expediente, todas las denuncias no tienen la antigüedad señalada pa ra que la Fiscalía haga as indagaciones de rigor, más si se refieren a mas de tres delitos conexos.

2.9. Conforme con lo expuesto, esta Sala no evidencia vulneración alguna de las garantías fundamentales invocadas por el accionante , pues no es procedente que pretenda que por esta vía se obvien los procedimientos establecidos para las indagaciones que realiza la Fiscalía General de la Nación, por lo que habrá de negarse la protección invocada.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de D ecisión de la Sala Únic a del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela in vocada por Víctor Enrique Jaimes López , conforme con lo motivado en esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.156932208000202400221 00

11 3.3. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

11 3.3. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5611-240385

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