TSDJ VIT SU - 15693220800020240023400-(04-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020240023400-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS MUNICIPALES DE DIFERENTES CIRCUITOS JUDICIALES PARA CONOCER ACCIÓN DE TUTELA - FACTOR TERRITORIAL: La competencia para conocer una acción de tutela se define a partir del lugar donde ocurre la vulneración o sus efectos, primando la elección del accionante.
Para dirimir la controversia suscita resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional, ha señalado de forma pacífica que ‘la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión’. (…) en casos en los cuales pueda reputarse la competencia en varios despachos judiciales en aplicación de la competencia a prevención o por factor territorial, debe prevalecer la elección del accionante y, de tal modo, ha de conservar la competencia el Despacho en el cual prefirió el gestor radicar inicialmente la solicitud. En este orden, y sin que hagan falta mayores consideraciones, estima este Tribunal que los argumentos que soportan el supuesto conflicto de competencias se aíslan de las premisas legales y jurisprudenciales que habilitan tal proceder, por tanto, se ordenará la remisión de la actuación de manera inmediata y urgente al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso para que proceda a avocar el conocimiento del presente asunto. (…) En suma, no se puede arribar a conclusión diferente por parte de esta Corporación al resolver el conflicto negativo -que no podía plantearse - de que la competencia esta encabeza del estrado a quien se repartió en primer
asunto. (…) En suma, no se puede arribar a conclusión diferente por parte de esta Corporación al resolver el conflicto negativo -que no podía plantearse - de que la competencia esta encabeza del estrado a quien se repartió en primer lugar, para que la tutela sea decidida inmediatamente, pues es evidente que la conducta, desplegada en dos ocasiones, afecta gravemente la protección del derecho fundamental, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional..
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 2591 de 1991; Auto 191 de 2013 de la Corte Constitucional; Corte Constitucional. Rad. No. A-131 del 1º de marzo de 2018.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió un conflicto negativo de competencia en materia de tutela, determinando que la elección del accionante sobre el juez competente debe prevalecer cuando exista divergencia en los criterios de asignación territorial.
SALA: SALA UNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 15693220800020240023400
PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
ACCIONANTE: WILLIAN RICAURTE LÓPEZ
ACCIONADO: ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.
DECISIÓN: DEFINE COMPETENCIA
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Unitaria de Decisión
ACCIONADO: ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.
DECISIÓN: DEFINE COMPETENCIA
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Se ocupa esta Corporación de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y Promiscuo Municipal de Nobsa, en el trámite constitucional de la referencia.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. William Ricaurte López, interpuso acción de tutela contra Acerías Paz del Río, pretendiendo el amparo de sus garantías fundamentales a la i gualdad, estabilidad laboral reforzada y al trabajo en condiciones dignas y justas.
1.2. La acción constitucional fue radicada en Sogamoso, correspondiéndole por reparto el conocimiento al Juzgado Primero Civil Municipal el que mediante auto de 29 de noviembre declaró la falta de competencia remitiendo el15693220800020240023400 2 expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, señalando q ue e l accionante tiene su domicilio en ese municipio.
1.3. Este estrado mediante auto de 2 de diciembre de 2024 señaló que si bien es cierto el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso dejó constancia que por secretaria se comunicó con el accionante a efectos de confirmar el domicilio, estableciéndose que el mism o residía en la vereda Chameza del municipio de Nobsa, también lo es que no se tuvo en cuenta la historia clínica
por secretaria se comunicó con el accionante a efectos de confirmar el domicilio, estableciéndose que el mism o residía en la vereda Chameza del municipio de Nobsa, también lo es que no se tuvo en cuenta la historia clínica que aporta como la cual data del año 2022, actualizada del accionante fechada 29 de octubre del año 2024 visible a folio 52 y ss del archivo 002 del expediente digital, y en la cual reza que el accionante reside en la Carrera 9ª No. 23-39 del municipio de Sogamoso, conforme lo manifiesta el accionante en su escrito de tutela, por lo que con cluyó que su domicilio es Sogamoso y por tal razón se abstuvo de avocar conocimien to de la acción constitucional y en su lugar proponer conflicto de competencia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Radica en esta Corporación la competencia para pronunciarse de cara al conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Sogamoso y Promiscuo Municipal de Nobsa , trámite a través del cual los referidos entes judiciales, que pertenecen a diferentes Circuitos Judiciales de este Distrito pretenden apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
2.2. Para dirimir la controversia su scita resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional, ha señalado de forma pacífica que “la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior15693220800020240023400 3 jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala
conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior15693220800020240023400 3 jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”1
2.3. Precisado lo anterio r, y como se consignó los reparos del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso recaen en que el accionante reside en la vereda Chámeza del municipio de Nobsa y por ello carece de competencia por factor territorial, al respecto, la Corte Constitucional en situaciones análogas ha establecido las siguientes reglas de interpretación: “2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la
del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos. En este sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, significa que existe un
1 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 191 del 4 de septiembre de 2013. M.P. CALLE CORREA María Victoria15693220800020240023400 4 interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. 3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante, o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no
presuntamente, viola los derechos fundamentales. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.2 ” Negrilla de la Sala.
2.4. Puestas, así las cosas, claramente se infiere que ha sido reiterativa la jurisprudencia al establecer que en este tipo de asuntos la discusión no se circunscribe a un conflicto jurisdiccional en torno a la competencia derivada de la residencia del actor . Es por lo anterior que la jurisprudencia ha establecido que en casos en los cuales pueda reputarse la competencia en varios despachos judiciales en aplicación de la competencia a prevención o por factor territorial, debe prevalecer la elección del accionante y, de tal modo, ha de
2 Corte Constitucional. Rad. No. A-131 del 1º de marzo de 201815693220800020240023400 5 conservar la competencia el Despacho en el cual prefirió el gestor radicar inicialmente la solicitud.
2.5. En este orden, y sin que hagan falta mayores consideraciones, estima este Tribunal que los argumentos que soportan el supuesto conflicto de competencias se aíslan de las premisas legales y jurisprudenciales que habilitan tal proceder, por tanto, se ordenará la remisión de la actuación de manera inmediata y urgente al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso para que proceda a avocar el conocimiento del presente asunto.
2.4. En suma, no se puede arribar a conclusión diferente por parte de esta
manera inmediata y urgente al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso para que proceda a avocar el conocimiento del presente asunto.
2.4. En suma, no se puede arribar a conclusión diferente por parte de esta Corporación al resolver el conflicto negativo -que no podía plantearse - de que la competencia esta encabeza del estrado a quien se repartió en primer lugar, para que la tutela sea decidida inmediatamente, pues es evidente que la conducta, desplegada en dos ocasiones, afecta gravemente la protección del derecho fundamental, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.
2.5. Finalmente, se advierte al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso , para que en lo sucesivo atienda la jurisprudencia constitucional frente a los conflictos de competencia en materia de tutela, a fin de que esa autoridad se abstenga de formular conflictos aparentes que solo retrasan las decisiones que debe adoptar con premura como juez constitucional.
3. En mérito lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión,15693220800020240023400
6
R E S U E L V E:
3.1. Señalar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por William R icaurte López , de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia es del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.
3.2. Comunicar la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.
3.3. Remitir inmediatamente las presentes diligencias al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.
Notifíquese y Cúmplase,
Nobsa.
3.3. Remitir inmediatamente las presentes diligencias al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador