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TSDJ VIT SU - 15693220800020240023700-(13-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020240023700-(13-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CO NTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – AMPARO POR GARANTÍA DE ALIMENTOS FUTUROS: Aunque es procedente finalizar el proceso ejecutivo por pago total de la obligación alimentaria, el juez debe adoptar medidas eficaces para garantizar los alimentos futuros del menor por al menos dos años, como mantener las cautelas o reservar saldos embargados.

(…) en ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo del proceso en mención, se observa que en efecto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante auto del 29 de octubre de 2024, resolvió: “PRIMERO: APROBAR las costas procesales liquid adas el 16 de octubre del año 2024, en monto de $600.000,oo en contra del ejecutado y a favor de la parte actora. SEGUNDO: AUTORIZAR la entrega de títulos judiciales en valor de $600.000.oo por concepto de costas, a favor de la señora Carmen Elizabeth Lara Rangel. TERCERO: NEGAR por improcedente la solicitud elevada por el apoderado actor, respecto a la garantía del pago de alimentos hasta por dos años en favor de la ejecutante. CUARTO: AUTORIZAR la elaboración y entrega de títulos judiciales por el monto d e $896.560 en favor de la demandante, por concepto de pago de la cuota alimentaria del mes de noviembre y diciembre de la menor, y, de la cuota de vestuario del mes de diciembre de 2024. (…)no obstante lo anterior, lo que resulta censurable es que se

de la demandante, por concepto de pago de la cuota alimentaria del mes de noviembre y diciembre de la menor, y, de la cuota de vestuario del mes de diciembre de 2024. (…)no obstante lo anterior, lo que resulta censurable es que se haya finalizado el proceso sin adoptar las medidas que resultaban idóneas y eficaces para garantizar los alimentos futuros, mínimo por el término de dos (2) años siguientes a la finalización, ante el eventual incumplimiento posterior del ejecutado, las cuales, en el caso, consistían en dejar subsistentes las cautelas y reservar el saldo de los dineros constituidos a órdenes del proceso, por cuanto a través de aquellas se logra dicho cometido. ello se deriva de las reglas jurisprudenciales que ha trazado la Corte Suprema de Justicia en casos similares, al tener en cuenta: i) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; ii) la naturaleza de la obligación alimentaria, y iii) la aplicación analógica en los juicios ejecutivos por alimentos, de los incisos tercero y cuarto del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, e igualmente del precepto 130 de dicho estatuto, reglas que, en esencia, imponen al juzgador el deber de «adoptar las medidas necesarias» para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Fuente Formal: Artículos 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006; Artículo 461 del Código General del Proceso; Corte Suprema de Justicia STC2971-2018; STC1581-2022; STC18581-2016; STC1314-2017; STC4403-2023.

Nota de Relatoría: En un proceso ejecutivo de alimentos a favor de una menor, el Tribunal en sede de tutela, estudió la decisión del juzgado que dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, sin garantizar adecuadamente los alimentos futuros, obligando a iniciar nuevo proceso ejecutivo a la accionante. Aunque se aceptó la terminación, se consideró necesario mantener medidas cautelares o reservar saldos embargados para proteger el derecho de alimentos durante los dos años siguientes, conforme a la jurisprudencia y al interés superior del menor.

Radicado: 15693220800020240023700

Demandante: CARMEN ELIZABETH LARA ANGEL

Demandado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002024-00237-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00237-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: CARMEN ELIZABETH LARA ANGEL

ACCIONADO: JZDO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONCEDE TUTELA

APROBADA Acta No. 003

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

DECISIÓN: CONCEDE TUTELA

APROBADA Acta No. 003

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la señora CARMEN ELIZABETH LARA ANGEL a través apoderado judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO DE

FAMILIA DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Informa el apoderado, que su prohijada Carmen Elizabeth Lara Ángel y el señor Diego Sebastián Hernández Rojas tuvieron una relación sentimental, en la cual procrearon a la menor E.S.H.L., quien nació el 30 de marzo de 2019.

Que el 20 de diciembre de 20 22, se realizó audiencia de conciliación ante la Comisaria Segunda de Familia de Duitama, en la cual se fijó como cuota de alimentos la suma de $300.000 mil pesos, una cuota de $60.000 por concepto de subsidio de trasporte , y a cargo del padre, el pago de gastos de matrícula, uniformes, útiles escolares, salidas pedagógicas, el 50% de gastos de pensión, así como los gastos no incluidos , los cuales debían ser soportados con recibos, pagaderos los primeros 5 días de cada mes.Radicación No. 1569322080002024-00237-00 2

como los gastos no incluidos , los cuales debían ser soportados con recibos, pagaderos los primeros 5 días de cada mes.Radicación No. 1569322080002024-00237-00 2

Precisa que el padre de su hija era el secretario de turismo Villa de Leyva , que durante el año 2023 no canceló sus obligaciones alimentarias en los tiempos correspondientes, y consignaba en una mensualidad el acumulado de varios meses, tampoco consignaba el valor de la matrícula del colegio , ni aportaba lo correspondiente al vestido.

Indica que radicó demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor DIEGO SEBASTIAN HERNANDEZ, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Duitama bajo el radicado No. 2023-207, para lo cual anexó los recibos de pago de matrícula y pensión del colegio CASTEL LU.

Señala, que, en audiencia del 8 de julio, en el numeral cuarto, dentro del referido proceso se resolvió los siguiente:

“CUARTO: SEGUIR ADELANTE la ejecución, promovida por CARMEN ELIZABETH LARA RANGEL, en contra de DIEGO SEBASTIAN HERNANDEZ ROJAS, conforme al mandamiento de pago fechado 15 de agosto de 2023 y las adiciones hechas en la presente providencia, esto es 1o) por el 50% de 10 meses de pensión en el colegio CASTEL – LU SCHOOL DUITAMA por valor de 140.000 cada una, 2o) las cuotas alimentarias de los mes de septiembre de 2023 hasta mayo de 2024 –incluyendo el subsidio de transporte acordado, 3o) por el valor de

cada una, 2o) las cuotas alimentarias de los mes de septiembre de 2023 hasta mayo de 2024 –incluyendo el subsidio de transporte acordado, 3o) por el valor de 3 mudas de ropa, dos d el año 2023 y una del cursante y 4°) por las cuotas alimentarias futuras que se llegaren a causar y no cancelar -incluyendo el subsidio de transporte acordado”

Posteriormente, el 28 de octubre envió memorial en el que informó al juzgado que el demandado debía gastos por concepto de grado, auxilio de transporte entre otros, causados en el colegio de la menor, con el fin de que se tuvieran en cuenta y se hiciera el pago a través de los dineros embargados dentro del proceso. Así mismo, solicitó que se diera cumplimiento al artículo 129, inciso 4°, de la ley 1098 de 2006, que establece que el embargo puede levantarse si el obligado paga las cuotas vencidas y ofrece una garantía para los pagos de los próximos dos años.

Por lo anterior, el Juzgado mediante auto de 19 de octubre resolvió:

“PRIMERO: APROBAR las costas procesales liquidadas el 16 de octubre del año 2024, en monto de $600.000, oo en contra del ejecutado y a favor de la parte actora.

SEGUNDO: AUTORIZAR la entrega de títulos judiciales en valor de $ 600. 000.oo por concepto de costas, a favor de la señora Carmen Elizabeth Lara Rangel.Radicación No. 1569322080002024-00237-00

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TERCERO: NEGAR por improcedente la solicitud elevada por el apoderado actor,

por concepto de costas, a favor de la señora Carmen Elizabeth Lara Rangel.Radicación No. 1569322080002024-00237-00 3

TERCERO: NEGAR por improcedente la solicitud elevada por el apoderado actor, respecto a la garantía del pago de alimentos hasta por dos años en favor de la ejecutante.

CUARTO: AUTORIZAR la elaboración y entrega de títulos judiciales por el monto de $896.560 en favor de la demandante, por concepto de pago de la cuota alimentaria del mes de noviembre y diciembre de la menor, y, de la cuota de vestuario del mes de diciembre de 2024.”

Manifiesta que por la pretensión de archivar el proceso, el Juzgado omitió incorporar la pensión correspondiente al mes de noviembre; además, el auxilio de transporte y lo solicitado a través del memorial del 28 de octubre , por lo tanto, está violando el derecho fundamental de la menor E.S.H.L a la educación, recibir alimentos de su progenitor y la administración de justicia.

Resalta que la matricula correspondiente al año 2025 fue cancelada el 18 de octubre por la progenitora de la menor , pese a que según lo dispuesto en el acta de conciliación suscrita dentro del proceso, esos gastos estaban en cabeza del demandado Sebastián Hernández, quien a la fecha no ha cancelado dicho valor, habiéndosele requerido vía telefónica.

Finalmente, destaca que iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra del precitado, sería un desgaste judicial y económico; además, de una vulneración a los derechos de la menor E.S.H.L, al no recibir de manera oportuna lo correspondiente a alimentos y educación por parte de su progenitor.

sería un desgaste judicial y económico; además, de una vulneración a los derechos de la menor E.S.H.L, al no recibir de manera oportuna lo correspondiente a alimentos y educación por parte de su progenitor.

Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la justicia , educación y recibir alimentos para que en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado de je s in valor y efecto el auto proferido el 3 de diciembre de 2024 dentro del proceso 2023-207, y de cumplimiento al artículo 129, inciso 4° de la ley 1098 de 2006.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 6 de diciembre de 202 4, se admitió el trámite de la presente acción constitucional en contra del JUZGADO SEGUND O PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, a quien se le ordeno remitiera en calidad de préstamo elRadicación No. 1569322080002024-00237-00 4

proceso ejecutivo de alimentos No. 2023 -00207, vinculando y notificando de la presente acción a cada uno de los intervinientes.

Asimismo, se vinculó a la Defensoría, Procuraduría y Comisaría Segunda de Familia de Duitama.

Por último, se requirió a la accionante Carmen Lara Rangel para que allegara el poder conferido a su abogado, D r. Juan Carlos Higuera , y se negó la medida cautelar solicitada.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

cautelar solicitada.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

Afirma que tuvo a su cargo el proceso ejecutivo No. 2023-00207, en el cual se decretaron y efectivizaron las medidas cautelares solicitadas por la parte actora; no obstante, a pesar de que el valor embargado excedía la obligación alimentaria a ejecutar, por voluntad de las partes se llevó a cabo la audiencia, disponiendo actualizar la liquidación entre otras medidas.

Indica que tras la actualización de la liquidación, fue comprobado el pago total de la obligación, lo que garantiza el cumplimiento de la cuota alimentaria hasta el mes de diciembre mediante los dineros embargados , resolviendo así terminar el proceso, conforme a lo dispuesto por el artículo 461 del Código General del Proceso. Que contra dicha determinación el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto manteniendo la decisión inicial.

Finalmente, manifiesta que a lo largo del trámite procesal se garantizó la transparencia, igualdad y equidad, y todas las decisiones fueron adoptadas conforme a derecho.

4.2.- COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE DUITAMA

Indica que su función está encaminada a promover la conciliación y a resolver los conflictos familiares de manera ágil y efectiva, primando siempre el interés superiorRadicación No. 1569322080002024-00237-00 5

del niño y los derechos fundamentales. Además, que la acción de amparo , no se encuentra dentro de las competencias legales asignadas en la normatividad vigente.

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del niño y los derechos fundamentales. Además, que la acción de amparo , no se encuentra dentro de las competencias legales asignadas en la normatividad vigente.

Por otra parte, desconocen del proceso adelantado ante el Juzgado Segundo y las actuaciones realizadas, mismas que no se atribuyen a su conocimiento y proceder.

Agrega que, de acuerdo con los hechos deprecados en la tutela, en ese Despacho reposa el expediente de medida de protección N° 268-2022, en el que por medio de la Resolución 282 del 20 de diciembre de 2022, impuso medida de protección de manera definitiva reciproca entre las partes, Carmen Elizabeth Lara Rangel y Diego Sebastián Hernández Rojas , y en la misma fe cha se suscribió conciliación administrativa extrajudicial en asuntos de familia, en favor de la menor E.S.H.L.

Precisa que el 11 de mayo de 2023 inició el incidente por incumplimiento a la medida de protección , misma que no se ha fallado debido a que las partes no se han presentado en las fechas establecidas en las audiencias programadas.

Concluye que carece de atribuciones para intervenir en los asuntos tratados en la acción de amparo, por lo que no le corresponde pronunciarse de fonde sobre la solicitud.

4.3.- MUNICIPIO DE DUITAMA

Señala que se atienen a lo probado dentro el proceso, en atención a que la Comisaria Segunda de Familia, no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental.

Manifiesta que se opone a todas las pretensiones , ya que carecen de fundamento factico, jurídico y probatorio en relación con alguna omisión por parte de ese despacho.

fundamental.

Manifiesta que se opone a todas las pretensiones , ya que carecen de fundamento factico, jurídico y probatorio en relación con alguna omisión por parte de ese despacho.

En ese sentido, solicita desvincular a la Comisaria Segunda de Familia de Duitama

4.4.- APODERADO DE DIEGO ESTEBAN HERNÁNDEZ ROJAS - VINCULADORadicación No. 1569322080002024-00237-00

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Señala que el Juzgado accionado no vulner ó los derechos invocados por la accionante a través de su apoderado, por cuanto cumplió lo establecido en la sentencia de única instancia proferida el 8 de julio de 2024, efectuando la liquidación de las acreencias allí previstas, y negando por improcedente la garantía de dos años que pretendía la parte demandante; decisión que le asiste razón , ya que la s disposiciones contenidas en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 son aplicaciones para la demanda de fijación de cuota de alimentos, no para la liquidación y pago de alimentos en un proceso ejecutivo como el del asunto.

Agrega que la accionante tuvo todas las garantías para acceder a la administración de justicia en calidad de demandante en el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en condiciones iguales a las concedidas al demandado, por lo cual no se vislumbra vulneración del mencionado derecho fundamental.

Por lo expuesto, solicita declarar improcedente la acción de tutela, en consideración a que durante el trámite y fallo de única instancia del proceso ejecutivo de alimentos no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

V.- CONSIDERACIONES

Por lo expuesto, solicita declarar improcedente la acción de tutela, en consideración a que durante el trámite y fallo de única instancia del proceso ejecutivo de alimentos no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) La existencia de un defecto procedimental y el caso concreto.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario seRadicación No. 1569322080002024-00237-00 7

protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frent e a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

Jurisprudencialmente, se ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, dada la evolución jurisprudencial en la materia, se concluyó que excepcionalmente, la misma resultaba viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causara vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

jurisprudencial en la materia, se concluyó que excepcionalmente, la misma resultaba viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causara vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Los criterios establecidos para identificar las causales de procedibilidad de la acción en tales eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional 1, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

Como requisitos generales, se establecieron: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de f orma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un

siendo que en tales casos se ha de conceder de f orma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un

1 Corte constitucional sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009Radicación No. 1569322080002024-00237-00 8

término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta lo s derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Finalmente, realizado ese estudio previo, se estableció, que basta con la configuración de alguna de las causales específicas o requisitos específicos para que proceda el amparo respectivo. Estos requisitos específicos han sido decantados como : a) Defecto orgánico 2; b) Defecto procedimental absoluto 3, c) Defecto fáctico4,; d) Defecto material o sustantivo 5, e) Error inducido 6, f) Decisión sin motivación7, g) Desconocimiento del precedente8, y la h) Violación directa de la Constitución.

5.3.- La existencia de un defecto procedimental y el caso concreto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el inconformismo de la actora radica en la decisión adoptada por el Juzgado accionado, al interior del proceso ejecutivo de

5.3.- La existencia de un defecto procedimental y el caso concreto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el inconformismo de la actora radica en la decisión adoptada por el Juzgado accionado, al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 2023-00207, a través de la cual dio por terminado y archivado el proceso.

Pues bien, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que existe inmediatez entre la providencia discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, se advierte la presencia de una de las causales de

2 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 3 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 4 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 5 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 7 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

una decisión que afecta derechos fundamentales, 7 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 8 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002024-00237-00 9

procedibilidad de la acción, que torna necesario el amparo solicitado, al configurarse un defecto procedimental que trasgrede los derechos fundamentales invocados.

En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo del proceso en mención, se observa que en efecto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante auto del 29 de octubre de 2024, resolvió:

“PRIMERO: APROBAR las costas procesales liquidadas el 16 de octubre del año 2024, en monto de $600.000,oo en contra del ejecutado y a favor de la parte actora.

SEGUNDO: AUTORIZAR la entrega de títulos judiciales en valor de $600.000.oo por concepto de costas, a favor de la señora Carmen Elizabeth Lara Rangel.

TERCERO: NEGAR por improcedente la solicitud elevada por el apoderado actor, respecto a la garantía del pago de alimentos hasta por dos años en favor de la ejecutante.

CUARTO: AUTORIZAR la elaboración y entrega de títulos judiciales por el monto de $896.560 en favor de la demandante, por concepto de pago de la cuota alimentaria del

ejecutante.

CUARTO: AUTORIZAR la elaboración y entrega de títulos judiciales por el monto de $896.560 en favor de la demandante, por concepto de pago de la cuota alimentaria del mes de noviembre y diciembre de la menor, y, de la cuota de vestuario del mes de diciembre de 2024.

QUINTO: Decretar la TERMINACIÓN del presente proceso por acreditarse el PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION a 31 de enero de 2024.

SEXTO: ADVERTIR al señor Diego Sebastián Hernández Rojas que deberá continuar cancelando las cuotas alimentarias en favor de su hija a la progenitora conforme fue acordado en el acta de conciliación No. 097 -2022 celebrada el 20 de diciembre de 2022 ante la Comisaria Segunda de familia de Duitama; siendo la cuota alimentaria de la menor $336.210,oo más el reajuste acorde al incremento del SMLMV para el año 2025, al igual que la cuota de vestuario.

SEPTIMO: AUTORIZAR la devolución de los dineros excedentes ($6.981.720,oo) obtenidos con ocasión al embargo decretado en favor de éste tramite ejecutivo en favor

del señor Diego Sebastian Hernández Rojas.

OCTAVO: Cancelar todas las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro de la presente ejecución, en el evento de estar embargado el REMANENTE Y/O LOS BIENES QUE SE LLEGUEN A DESEMBARGAR, colocar los bienes a disposición del respectivo Juzgado y proceso de c onformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del CGP. Librar las comunicaciones correspondientes.

NOVENO: Oportunamente archívese la actuación, dejando las anotaciones de rigor

respectivo Juzgado y proceso de c onformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del CGP. Librar las comunicaciones correspondientes.

NOVENO: Oportunamente archívese la actuación, dejando las anotaciones de rigor en los libros secretariales…”.Radicación No. 1569322080002024-00237-00

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Contra dicha decisión, el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición y apelación, solicitando se diera dar aplicación al numeral cuarto de la sentencia de 8 de julio de 2024, en lo que respecta a las cuotas alimentarias futuras que se llegaren a causar y no cancelar -incluyendo el subsidio de transporte acordado -. Dicho recurso fue resuelto por auto del 3 de diciembre y se decidió mantener incólume la decisión proferida y negar por improcedente el recurso de apelación, ello tras considerar que:

“… Es evidente que cuando se habla de cuotas alimentarias futuras, se refiere a aquellas que en lo sucesivo se causen, dentro de la existencia del proceso y hasta que se acredite el pago total de la obligación. Lo anterior en forma alguna implica que de manera indefinida persista el proceso, máxime cuando se ha acreditado con la relación de depósitos judiciales que la deuda ha quedado saldada. Considera el Despacho lesivo y desproporcional mantener indefinidamente las cautelas decretadas para garantizar obligaci ones alimentarias que aún no se hacen exigibles.

Los procesos ejecutivos de alimentos son asuntos por medio de los cuales el acreedor persigue el cumplimiento total o parcial de una obligación expresa, clara y exigible que consta en documento que provenga del deudor o de su causante y

exigibles.

Los procesos ejecutivos de alimentos son asuntos por medio de los cuales el acreedor persigue el cumplimiento total o parcial de una obligación expresa, clara y exigible que consta en documento que provenga del deudor o de su causante y que constituye plen a prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena, proferida por el Juez. Así las cosas, puede afirmarse que el objeto del proceso ejecutivo, es perseguir el cobro de obligaciones adeudadas, lo que en efecto dentro del caso que nos ocupa se consiguió.

Mediante providencia de data octubre 08 de 2024, se aprobó la actualización de crédito realizada por este Despacho por valor de ONCE MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($11.108.754,95), incluida la cuota alimentaria y de transporte del mes de octubre de 2024.

Nótese que en la fecha referida con anterioridad se actualizó el crédito, pero el apoderado judicial allega posteriormente un memorial adicionando unas facturas relativas a gastos de educación de la menor, sin ni siquiera totalizar los conceptos adicionándolos al valor de la deuda aprobada, como una nueva liquidación, para que en efecto el Despacho hubiese evaluado la posibilidad de tenerlos en cuenta dentro de la deuda actualizada.

Revisada la plataforma del Banco Agrario se encontró la elaboración de un título judicial el día 16/10/2024 por valor de $346.252, más la existencia de dos títulos judiciales con fecha de pago el 17/10/2024 por valor de $10.762.502, los cuales

judicial el día 16/10/2024 por valor de $346.252, más la existencia de dos títulos judiciales con fecha de pago el 17/10/2024 por valor de $10.762.502, los cuales suman un monto de $11.108.754.00, significando lo anterior que desde el mes de octubre de 2024 la obligación ya había sido cancelada en su totalidad.

Como las costas procesales fueron aprobadas el 29 de octubre del año actual, decidió el Despacho autorizar otro título con el fin de pagar aquel concepto. AdemásRadicación No. 1569322080002024-00237-00 11

de lo anterior, y en atención al interés superior de la menor, al encontrarse dineros consignados en favor del proceso, se ordenó que de los mismos se disponga el pago de las cuotas correspondientes al mes de noviembre y diciembre, incluyendo la cuota de v estuario de diciembre del año 2024,lo cual equivale a la suma de $896.560, obligaciones que aunque no se encuentren causadas aún, el Despacho las integró con la intención de procurar solventar las necesidades de la menor por lo que queda de este año, lo a nterior pese a que se acreditó previamente el pago total de la obligación.

En ese sentido, y por los argumentos fácticos y jurídicos esbozados en líneas supra, el Despacho no ha de reponer la decisión proferida en auto fechado octubre 29 del año en curso, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, debido a que la decisión se encuentra ajustada a derecho.

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