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TSDJ VIT SU - 15693220800020240024200-(13-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020240024200-(13-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CO NTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO – DECISIÓN DE NEGAR MEDIDA CAUTELAR RESUL TA RAZONABLE: La acción de tutela no procede cuando la decisión judicial cuestionada se fundamenta en una interpretación objetiva, razonada y coherente de las normas legales aplicables, aunque el resultado no sea favorable para una de las partes. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO ANTE NEGATIVE DE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES DE OTROS BIENES DE PROPIEDAD DE LA DEMANDADA – DECISION RAZONABLE QUE SE FUNDAMENTA EN QUE EL PROCESO TIENE POR FINALIDAD HACER EFECTIVA LA GARANTÍA REAL: Hasta tanto ello no ocurra, es decir, hasta tanto no se adjudique o se remate el bien, no es posible que se pueda perseguir otros bienes del deudor.

(…) en ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo del proceso en mención, se observa que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, por auto del 21 de marzo de 2024 negó la solicitud de la parte actora, encaminada a que se decretaran medidas cautelares de otros bienes de propiedad de la demandada. Ello luego de indicar que: “Al respecto encuentra el Despacho que, a dicha petición no se accederá en la medida que el presente asunto busca como fin hacer efectiva la garantía real, y hasta tanto ello no ocurra, es decir, hasta tanto no se adjudique o se remate el bien,

respecto encuentra el Despacho que, a dicha petición no se accederá en la medida que el presente asunto busca como fin hacer efectiva la garantía real, y hasta tanto ello no ocurra, es decir, hasta tanto no se adjudique o se remate el bien, no es posible que se pueda perseguir otros bienes del deudor, como así lo hace ver el numeral 5° inciso último del artículo 468 del C. G. del P.”. (…) Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para confirmar el auto a través del cual se negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, sobre bienes de propiedad de la demandada diferentes al que garantiza el título base de ejecución.

Fuente Formal: Artículo 468 del Código General del Proceso; Corte Constitucional Sentencias C-543 de 1992; C-590 de 2005; SU-913 de 2009; Corte Suprema de Justicia STC2952-2017

Nota de Relatoría: El Tribunal estudió una acción de tutela presentada contra decisiones judiciales que negaron una medida cautelar adicional en un proceso ejecutivo hipotecario. Concluyó que la decisión fue razonada y conforme a derecho, ya que se ajustó a lo dispuesto en el artículo 468 del CGP, que restringe la persecución de otros bienes hasta

medida cautelar adicional en un proceso ejecutivo hipotecario. Concluyó que la decisión fue razonada y conforme a derecho, ya que se ajustó a lo dispuesto en el artículo 468 del CGP, que restringe la persecución de otros bienes hasta agotar la garantía real. Por tanto, negó el amparo al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales.

Radicado: 15693220800020240024200

Accionante: YESID SARMIENTO SANTOS

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002024-00242-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00242-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: YESID SARMIENTO SANTOS.

ACCIONADO: JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA: Acta No. 001

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el señor YESID SARMIENTO SANTOS a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indica el apoderado, que el 18 de septiembre de 2023 interpuso demanda Ejecutiva con Titulo Hipotecario bajo el radicado 2023-00478, siendo asignado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, quien el 9 de noviembre libró mandamiento de pago sobre los 130 ’000.000 representados en la escritura hipotecaria 2590 del 2022, más intereses a plazo y moratorios.

Agrega que el 20 de febrero de 2024, se realizó el avalúo comercial del predio dado en garantía real en la escritura No. 2590, dónde se evidencio que el precio para esa fecha era de $129’580.000, razón por la que desde el 7 de marzo se informó y probó ante el juzgado, que el bien correspondiente a la escritura mencionada no alcanzaba a cubrir el capital equivalente a $130’000.000 más los intereses a plazo, moratoriasRadicación No. 1569322080002024-00242-00 2

y las costas procesales que se llegaran a decretar dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía 2023-478-00.

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y las costas procesales que se llegaran a decretar dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía 2023-478-00.

En ese sentido, solicitó una segunda medida cautelar para embargar el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 074-783-80 de propiedad de la ejecutada Mojica Carvajal , petición que fue negada por el Juzgado el 21 de marzo, indicando que debía esperar hasta que se adjudicara o rematara el predio entregado en garantía real, acorde a lo preceptuado en el artículo 468 del C.G.P.

Inconforme con dicha determinación, el 1° de abril presento recurso de reposición y en subsidio de apelación, primero que fue negado el 9 de mayo, y concedido el de apelación, sin ser remitido al superior jerárquico de manera inmediata.

Posteriormente, el 14 de mayo el Juzgado instaló audiencia de primera instancia y profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo, donde condenó a la ejecutada Mojica Carvajal a pagar por concepto de capital, intereses y costas procesales la suma de $161’000.0000 m/c, y a favor del ejecutante Sarmiento Santos, decisión que fue apelada por la parte demandada, y remitida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama para lo propio.

Mas adelante, el 17 de junio solicitó se diera tramite a l recurso de apelación concedido desde el 9 de mayo de 2024 , en relación con la negativa de decretar la segunda medida cautelar, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , despacho que el 18 de noviembre confirmó la decisión

concedido desde el 9 de mayo de 2024 , en relación con la negativa de decretar la segunda medida cautelar, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , despacho que el 18 de noviembre confirmó la decisión recurrida, al considerar que para lograr ejercer la acción real y la acción personal de manera simultánea se deb ía suscribir en el encabezado de la demanda “proceso ejecutivo mixto”.

Finalmente, indica que el 28 de noviembre de 2024 el Juzgado accionado resolvió la apelación de la demandada Mojica Carvajal y confirm ó la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024, incluyendo capital, intereses de plazo, moratorios y costas procesales, con una deuda a la fecha a favor de su prohijado por un valor de $170’000.000 m/c.Radicación No. 1569322080002024-00242-00 3

En ese sentido, considera r esulta irracional que dentro de l proceso se encuentre probado que el valor del predio entregado en garantía real es de $129’580.000 y la deuda aproximada a la fecha es de $170’000.000 m/c, y el operario judicial niegue una segunda medida cautelar porque en el encabezado de la demanda no se hizo referencia al “proceso ejecutivo mixto”.

Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , a cceso a la administración de justicia, s eguridad jurídica en conexidad con los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, legalidad, supremacía de la constitución y buena fe judicial, y se ordene al Juzgado

debido proceso , a cceso a la administración de justicia, s eguridad jurídica en conexidad con los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, legalidad, supremacía de la constitución y buena fe judicial, y se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dejar sin efecto la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2024, y profiera nueva providencia que resuelva la segunda medida cautelar solicitada.

Asimismo, se le oriente a emitir un fallo donde revoque la decisión tomada el 21 de marzo de 2024 , para en su lugar, tramitar con prevalencia la segunda medida cautelar solicitada.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 10 de diciembre de 2024, se inició el trámite de la presente acción constitucional interpuesta por el señor YESID SARMIENTO SANTOS, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, y se vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.

Asimismo, se ordenó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y /o Segundo Civil del Circuito de Duitama, para que, quien tuviera en su poder, remitiera en calidad de préstamo el proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2023-00478, vinculando y notificando a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMARadicación No. 1569322080002024-00242-00

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Señala que le correspondió conocer en segunda instancia la apelación de la

4.1.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMARadicación No. 1569322080002024-00242-00

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Señala que le correspondió conocer en segunda instancia la apelación de la sentencia y auto que negó medidas cautelares , ambas providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.

En relación con la tutela, indica q ue el accionante no cumplió con la carga de argumentar y probar que las decisiones emitidas por el Juzgado el 18 y 27 de noviembre de 2024 incurrieron en una vía de hecho o fueran arbitrarias.

Precisa que la acción de tutela contra providencia judicial no puede usarse para contrariar los principios de autonomía judicial y legalidad que pasan por la valoración probatoria a la luz de la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable al caso, ni para convertirla en un mecanismo alternativo para resolver los debates propios del respectivo trámite procesal, pues son los recursos ordinarios y extraordinarios por excelencia, los escenarios en los cuales deben discutirse las decisiones judiciales.

Además, resalta que la acción de tutela tiene un alcance restringido y que, según la jurisprudencia del tribunal constitucional, solo puede prosperar cuando se demuestra claramente una violación de derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en este caso. En ese sentido, alude que el accionante no demostró que existieran irregularidades procesales , ni identificó razonablemente los hechos que habrían causado la vulneración de sus derechos.

Finalmente, concluyo que las decisiones adoptadas en segunda instancia fueron debidamente motivadas, con un análisis fáctico y jurídico y respetando del precedente jurisprudencial.

causado la vulneración de sus derechos.

Finalmente, concluyo que las decisiones adoptadas en segunda instancia fueron debidamente motivadas, con un análisis fáctico y jurídico y respetando del precedente jurisprudencial.

En esos términos, considera que el amparo solicitado resulta improcedente.

4.2.- JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

Informa que el trámite del proceso 2023 -00478-00 se realizó conforme al Código General del Proceso CGP -artículo 468-, al tratarse de una efectividad de garantía real, en este caso, una hipoteca.Radicación No. 1569322080002024-00242-00 5

En ese sentido, explica que la hipoteca es un derecho real que persigue el cumplimiento forzado de la obligación con el bien dado en garantía, en este caso el inmueble, por lo que la norma procesal es congruente al negar perseguir de manera personal o con otros bienes distintos al dado en garantía al demandado, hasta tanto no se agote la garantía, y ese ha sido el fundamento de las decisiones de l Despacho, ante la insistencia de embargo de bienes distintos al dado en garantía real.

Agrega que en este caso no se ha agotado dicha garantía, por lo que no es procedente perseguir otros bienes hasta que se determine si el valor obtenido por el inmueble cubre la deuda total.

Concluye que la decisión no es arbitraria ni constituye un exceso de ritual manifiesto, razón por la que considera debe negarse el amparo, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en el trámite del proceso.

Concluye que la decisión no es arbitraria ni constituye un exceso de ritual manifiesto, razón por la que considera debe negarse el amparo, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en el trámite del proceso.

4.3.- APODERADO DE IRIS ADRIANA MOJICA CARVAJAL - VINCULADO

Señala que en el presente caso, brilla por su ausencia el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, ya que no puede tenerse como tal el hecho de que los jueces de primera y segunda instancia que conocieron la acción ejecutiva hipotecaria, hayan negado decretar una medida cautelar adicional a la solicitada con la demanda, olvidando que las decisiones adoptadas por ambos Juzgados en primera y segunda instancia tienen fundamento legal, concretamente l o contenido en el artículo 468 del Código General del Proceso.

Agrega que la acción ejecutiva que ejerció el hoy accionante, no fue otra que la prevista en el artículo en mención, por tanto, los jueces de conocimiento de primera y segunda instancia, no podían atender favorablemente la solicitud de una medida cautelar que fue presentada con posterioridad a la presentación de la demanda y al auto que libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble hipotecado. Tampoco es cierto que en ordenamiento jurídico no este previsto el pro ceso ejecutivo mixto, pues si bien es cierto este no se fundamentó en una clase de título ejecutivo, es una acción derivada de la ejecución con garantía real, que le permite al acreedor pretender que le paguen su obligaciónRadicación No. 1569322080002024-00242-00 6

fundamentó en una clase de título ejecutivo, es una acción derivada de la ejecución con garantía real, que le permite al acreedor pretender que le paguen su obligaciónRadicación No. 1569322080002024-00242-00 6

con otros bienes del deudor, con fundamento en el artículo 2449 del Código Civil, que establece que el ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor y que puede ejercitarla conjuntamente.

En ese orden, precisa que pretender corregir los yerros en que incurrieron a través de la acción de tutela, es pretender el trámite de una tercera instancia, hecho que en manera alguna tiene relevancia constitucional, como lo reclama la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la acció n de tutela contra sentencias judiciales, razón por la cual, solicita declarar improcedente la acción de tutela , en consideración a que durante el trámite de primera y segunda instancia y los fallos proferidos dentro del proceso ejecutivo hipotecario , en manera alguna vulneraron los derechos fundamentales invocados por el acciónate.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.Radicación No. 1569322080002024-00242-00 7

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la

autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable , siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del mom ento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene unRadicación No. 1569322080002024-00242-00 8

y proporcionado a partir del mom ento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene unRadicación No. 1569322080002024-00242-00 8

efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla

del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante viol ación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.Radicación No. 1569322080002024-00242-00 9

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos

todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derech o fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.

Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo del actor radica en la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2023 -00478, a través de la cual confirmó la decisión relacionada con la negativa de decretar una segunda medida cautelar.

En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo del proceso en mención, se observa que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, por auto del 21 de marzo de 2024 negó la solicitud de la parte actora, encaminada a que se decretaran medidas cauteles de otros bienes de propiedad de la demandada. Ello luego de indicar que:

“Al respecto encuentra el Despacho que, a dicha petición no se accederá en la medida que el presente asunto busca como fin hacer efectiva la garantía real, y hasta tanto ello no ocurra, es decir, hasta tanto no se adjudique o se remate el bien, no es posible que se pueda perseguir otros bienes del deudor, como así lo hace ver el numeral 5°

que el presente asunto busca como fin hacer efectiva la garantía real, y hasta tanto ello no ocurra, es decir, hasta tanto no se adjudique o se remate el bien, no es posible que se pueda perseguir otros bienes del deudor, como así lo hace ver el numeral 5° inciso último del artículo 468 del C. G. del P. al señalar:

“Artículo 468. (…)

5. (…)

Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando este sea el deudor de la obligación”Radicación No. 1569322080002024-00242-00 10

Contra dicha determinación, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, primero que fue resuelto de manera desfavorable por auto del 9 de mayo, concediendo el de apelación ante los Juzgado Civiles del Circuito de Duitama -Reparto-. Sobre el punto de debate se reiteró que:

“De acuerdo a ello se advierte que, desde el auto que se recurre fueron negadas las medidas cautelares, en razón a que el presente proceso trata de un ejecutivo hipotecario, respecto del cual, hasta tanto no se haga efectiva la garantía mediante remate, no puede solicitarse otras medidas sobre los bienes del deudor.

Cita el artículo 468 del C. G. del P. (…)

De la norma en cita converge que, solamente hasta cuando se lleve a cabo el remate de los bienes grabados con prenda o hipoteca, como es nuestro caso, el acreedor se encuentra facultado para solicitar la persecución de otros bienes del deudor; pero

De la norma en cita converge que, solamente hasta cuando se lleve a cabo el remate de los bienes grabados con prenda o hipoteca, como es nuestro caso, el acreedor se encuentra facultado para solicitar la persecución de otros bienes del deudor; pero hasta que ello no ocurra, está vedado optar por ello.

Dados los anteriores argumentos, no existe otra posibilidad que la de sostener la negativa del decreto de otras medidas cautelares sobre los bienes del deudor, hasta tanto no se lleve a cabo la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía real; razón por la que, igualmente a este respecto el auto recurrido no se repondrá”.

La apelación fue asignada por reparto al accionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, quien mediante auto del 18 de noviembre del año en curso aquí debatido, decidió confirmar la decisión recurrida luego de precisar que:

“Entonces, si el presente proceso se inició exclusivamente para hacer efectiva la garantía hipotecaria conforme a las disposiciones del artículo 468 del Cód. General del Proceso, la solicitud de nuevas medidas cautelares en esta etapa procesal se torna a todas luces improcedente; aceptar lo contrario, desnaturalizaría el trámite especial establecido en la ley para esta clase de acciones judiciales. Se debe observar que el crédito aquí ejecutado tiene su origen únicamente en la garantía hipotecaria.

Frente al caso, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sede de tutela estableció que ello sería posible, cabe indicar que la solicitud debe realizarse de entrada con la demanda, puesto que es allí donde se puede determinar el trámite que ha de impartirse a la misma, sea la que contempla el art. 422 o las disposiciones

estableció que ello sería posible, cabe indicar que la solicitud debe realizarse de entrada con la demanda, puesto que es allí donde se puede determinar el trámite que ha de impartirse a la misma, sea la que contempla el art. 422 o las disposiciones especiales de los artículos 467 y 468 del Cód. General del Proceso, respectivamente.

(…)

Siendo así, se debe dar aplicación a las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real, consagrada en el art. 468 del Cód. General del Proceso, que en el inciso final del numeral 5 establece: “Cuando a pesar del remate o de laRadicación No. 1569322080002024-00242-00 11

adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando este sea el deudor de la obligación”. (resaltado del Juzgado).

En conclusión, para el caso de análisis, solamente hasta adelantado el remate y adjudicación del bien inmueble hipotecado perseguido a través de la presente acción, el demandante YESID SARMIENTO SANTOS en su calidad de acreedor estar á facultado para solicitar la persecución de otros bienes de la deudora IRIS ADRIANA

MOJICA CARVAJAL.

De esta manera, contrario a lo sostenido en el medio de impugnación, no se halla algún desafuero en la aplicación de la normatividad vigente por parte de la a quo, quedando demostrada la tesis del despacho y por la misma vía, se deberá confirmar la determinación adoptada en primera instancia por la Juez Cuarta Civil Municipal de Duitama dentro del asunto de la referencia, se emitió en los términos expresamente

quedando demostrada la tesis del despacho y por la misma vía, se deberá confirmar la determinación adoptada en primera instancia por la Juez Cuarta Civil Municipal de Duitama dentro del asunto de la referencia, se emitió en los términos expresamente establecidos por la ley”

Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la decis

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