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TSDJ VIT SU - 15693220800020240024300-(17-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020240024300-(17-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA DECISIÓN QUE NIEGA INICIAR INCIDENTE DE DESACATO DENTRO DE TRÁMITE DE TUTELA POR AUSENCIA DE VÍA DE HECHO: Cuando la decisión judicial que se pretende controvertir no incurre en defectos que configuren una vía de hecho, la acción de tutela es improcedente, aún si se alega incumplimiento de una sentencia de tutela, siempre que se evide ncie cumplimiento razonable por parte del despacho judicial y no exista irregularidad manifiesta en el trámite del desacato.

“De manera liminar, debe referirse que el señor ISIDRO LEÓN PÉREZ instauró la presente acción constitucional con el objeto que este Tribunal deje sin valor ni efecto el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 30 de octubre de 2024, dentro del trámite incidental de desacato Rad. No. 15759-31-03-002-2024-0010900, en el que resolvió “abstenerse de iniciar el trámite incidental” y, en su lugar, se le ordene al prenombrado Juzgado abrir el incidente de desacato. (…) Por tanto, se observa atinada la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y no se encuentra que se vulnere algún derecho fundamental del accionante, pues, lo ordenado en el fallo de tutela del 9 de octubre de 2024, génesis del trámite incidental, fue satisfecho, esto, con independencia que la nueva

Sogamoso y no se encuentra que se vulnere algún derecho fundamental del accionante, pues, lo ordenado en el fallo de tutela del 9 de octubre de 2024, génesis del trámite incidental, fue satisfecho, esto, con independencia que la nueva decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 201500039-00 le sea favorable o no a sus intereses”.

Fuente Formal: Sentencia T-013 de 2022; Art. 94 del C.G.P.; Decreto 2591 de 1991; CSJ STC693-2019.

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió la improcedencia de la tutela interpuesta contra la decisión judicial que negó abrir incidente de desacato. Se concluyó que el juzgado accionado cumplió lo ordenado en el fallo de tutela, por lo que no se configuró una vía de hecho ni se vulneró derecho fundamental alguno.

Número Proceso: 15693220800020240024300

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: ISIDRO LEÓN PÉREZ

Accionado: JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00243-00

ACCIONANTE: ISIDRO LEÓN PÉREZ

ACCIONADO: JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO

CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: Declara improcedente

ACTA No. 002

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sal a de resolver la acción de tutela promovida por el señor ISIDRO LEÓN PÉREZ, quien actúa a través de apoderado judicial, contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, a través de la cual se pretende el resguardo de sus garantías fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Solicito a los honorables magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Revocar la decisión tomada por la Juez segunda Civil del circuito de Sogamoso de abstenerse de abrir incidente de desacato al señor Juez Segundo Civil Municipal de Sogamoso.

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Revocar la decisión tomada por la Juez segunda Civil del circuito de Sogamoso de abstenerse de abrir incidente de desacato al señor Juez Segundo Civil Municipal de Sogamoso.

SEGUNDA: Ordenar abrir Incidente de desacato al Señor Juez Segundo Civil

Municipal de Sogamoso”Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00243-00 2 1.2.- La parte accionante sustentó el reclamo constitucional de la manera que a continuación se sintetiza:

  • Señaló que el 26 de septiembre de 202 4, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, argumentándose para tal efecto la vulneración de sus garantías fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, entre otros, los cuales considera vulnerados al interior del proceso ejecutivo de mínimo cuantía Rad. No. 2015-039, el cual fuera promovido por JENNY MILENA PAIPILLA contra

CAUSANTE DANIEL LEÓN GONZÁLEZ y HEREDEROS DETERMINADOS E

INDTERMINADOS.

  • Entre otras actuaciones , refirió que el 9 de septiembre de 2019, se emitió mandamiento de pago, además, precisó que el 3 de agosto de 2023, se dispuso tener por contestada la demanda y, el 6 de septiembre de 2024, se emitió la decisión de mérito correspondiente , en donde se dispuso no acceder a las excepciones propuestas, así también, respecto de la prescripción, se señaló que l misma no se configuraba respecto de los títulos base de la ejecución, como consecuencia de que la apoderada conocía del proceso y que había sido

excepciones propuestas, así también, respecto de la prescripción, se señaló que l misma no se configuraba respecto de los títulos base de la ejecución, como consecuencia de que la apoderada conocía del proceso y que había sido notificada por conducta concluyente antes de que fuera dictado el mandamiento de pago, reseñándose que el proceso ejecutivo había sido radicado en el 2025 (sic), empero, destacó que el mandamiento de pago se había proferido el 9 de septiembre de 2019, describiéndose la fecha de creación de cada uno de los títulos ejecutivos.

  • Reseñó que por parte del Juzgado se había estimado que se encontraba notificada por conducta concluyente desde el 2015, indicando que si bien por parte de los herederos del señor DANIEL LEÓN GONZÁLEZ se habían hecho parte del proceso, solo había tenido lugar en el 2019, es decir, cuatro años después de que se librara mandamiento de pago, teniéndose por notificada hasta el 21 de febrero de 2021, lo cual generó también que la demanda se contestara el 21 de mayo de ese mismo año, eventos estos que, en su criterio, desconocieron que para el momento en que se había librado mandamiento de pago, esto es, el 9 de septiembre de 2019, los títulos ejecutivos ya se encontraban prescritos, reseñándose adem ás que por el juzgado de conocimiento no se había pronunciado respecto de la excepción genérica.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00243-00 3 - En seguida, la parte accionante señaló que, en fallo de tutela del 9 de octubre de

pronunciado respecto de la excepción genérica.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00243-00 3 - En seguida, la parte accionante señaló que, en fallo de tutela del 9 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió tutelar las garantías fundamentales de ISIDRO LEÓN PÉREZ y BLANCA CECILIA LEÓN PÉREZ, ordenando dejar sin efectos el proveído emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso el 6 de septiembre de 2024, al interior del proceso ejecutivo Rad. No. 2015-00039-00, en el cual se dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas y seguir adelante con la ejecución, disponiendo que el Juzgado tutelado debería, dentro de los 10 días siguientes, emitir una nueva decisión en donde se tuvieran en cuenta las disposiciones legales que regulan la materia.

  • Reseñó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, convocó audiencia para el 17 de octubre de 2024, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, procediendo a argumentar que la apoderada se encont raba notificada desde el 15 de julio de 2016, lo cual se apartaba de la realidad, por cuanto no podría estar notificada de una providencia que había sido emitida hasta el 9 de septiembre de 2019.
  • Como consecuencia de lo anterior, indica la actora que solicitó el inicio de un incidente de desacato contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , como quiera que en la decisión del 17 de octubre de 2024, omitió cumplir con la
  • Como consecuencia de lo anterior, indica la actora que solicitó el inicio de un incidente de desacato contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , como quiera que en la decisión del 17 de octubre de 2024, omitió cumplir con la orden de la acción de tutela en punto de la excepción de caducidad, pues en tal aspecto refirió que el mandamiento de pago había sido emitido el 9 de septiembre de 2019, cuando los títulos valores ya habían prescrito, por tanto no podían ser presentados para su cobro, conforme lo regulado por el artículo 2535 del Código Civil, además de lo previsto por el artículo 789 del Código de Comercio, en donde se prevé que la acción cambiaria prescribe en 3 años , contados a partir del vencimiento o, lo que es lo mismo, cuando la obligación se hace exigible.
  • Relieva la accionante que los e jecutados ISIDRO LEÓN PÉREZ y BLANCA CECILIA LEÓN se tuvieron por notificados por conducta concluyente el 15 de febrero de 2021, no obstante, según el expediente, la abogada accionante MERY FUENTES se notificó el 15 de julio de 2016, quien contestó la demanda y propuso excepciones antes de que se emitiera mandamiento de pago.
  • Indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso tomó en consideración para no dar apertura al incidente de desacato, un argumento comoRad. No. 15693-22-08-000-2024-00243-00 4 el delineado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, según el cual la demanda había sido presentado el 28 de enero de 2015, teni endo como

4 el delineado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, según el cual la demanda había sido presentado el 28 de enero de 2015, teni endo como primera fecha de vencimiento el 15 de junio de 2014, sucesivamente hasta la última el 15 de noviembre de 2000 , de lo cual se desprendía que el término para ejercer la acción cambiaria venció en el 2017, para unos y, para los demás, en el 2018, de lo cual infirió que los títulos para la fecha de presentación de la demanda no se encontraban prescritos, sin embargo, señaló que la prescrip ción tuvo lugar como consecuencia de que el mandamiento de pago se había proferido el 9 de septiembre de 2019, cuando los títulos se encontraban prescritos, máxime que había sido notificada por conducta concluyente en el 2021, es decir, 15 meses después de proferirse mandamiento de pago.

  • Reseñó que justamente una de las pretensiones de la acción de tutela tiene que ver con la declaración de prescripción y caducidad de los títulos valores, de lo cual se infiere que la decisión de no dar apertura al incide nte de desacato por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, resulta contraria al fallo de tutela, en donde se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 94 del C. G. del P., sin embargo, el Despacho deja su fallo inicial incólume, de lo cual se infiere que no se acató el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

sin embargo, el Despacho deja su fallo inicial incólume, de lo cual se infiere que no se acató el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

2.1.- Con auto del 12 de diciembre de 2024, esta Corporación dispuso la admisión a trámite de la acción de t utela promovida por ISIDRO LEÓN PÉREZ y BLANCA CECILIA LEÓN PÉREZ contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, a los cuales se les concedió el término de 2 días, con el fin de que se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela y ejercieran su derecho a la defensa.

En el mismo sentido, se dispuso vincular a todas las partes actuantes al interior del trámite constitucional Rad. No. 2024-00109-00, comisionándose para tal efecto al Juzgado Segundo Civil del Circ uito de Sogamoso, al cual también se le ordenó la remisión del referido trámite de manera digitalizada y, por último, se dispuso reconocer personería a la abogada MERY FUENTES para representar a la parte accionante.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00243-00 5

2.2.- INFORME DE LOS DESPACHOS ACCIONADOS Y DEMÁS

VINCULADOS:

2.2.2.- INFORME RENDIDO POR JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO:

Con Oficio No. 0439 del 13 de diciembre de 2024, la Secretaría del referido

2.2.2.- INFORME RENDIDO POR JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO:

Con Oficio No. 0439 del 13 de diciembre de 2024, la Secretaría del referido Despacho dispuso dar cumplimiento al auto admisorio de la acción de tutela, remitiendo copia digitalizada de la tutela Rad. No. 2024 -00109-00 y del incidente de desacato Rad. No. 2024-00109-00, junto con las constancias de notificación.

2.2.3.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL

MUNICIPAL DE SOGAMOSO:

Con oficio del 16 de diciembre de 2024, el Juez segundo Civil Municipal de Sogamoso, se pronunció acerca de los hechos de la tutela, de la siguiente manera:

  • En primer término, refirió que en el proceso ejecutivo Rad. No. 2015 -00039, la accionante MERY FUENTES GONZÁLEZ ya d e manera previa había presentado acción de tutela el 26 de septiembre de 2024, como consecuencia de la sentencia que fuera adversa a sus intereses y con el fin de que se declarara la prescripción extintiva alegada por vía de excepción, trámite constitucional en el cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, con fallo de tutela del 9 de octubre de 2024, en el cual amparo las garantías de la accionante, procediéndose a dictar una nueva decisión por parte del accionado.
  • En el mismo sentido, pre cisó que nuevamente inconforme, la abogada MERY FUENTES presenta incidente de desacato, puesto que, en su sentir, el Juzgado

a dictar una nueva decisión por parte del accionado.

  • En el mismo sentido, pre cisó que nuevamente inconforme, la abogada MERY FUENTES presenta incidente de desacato, puesto que, en su sentir, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso no había cumplido con el fallo de tutela, específicamente porque no se había declarado probada la excepción de prescripción y caducidad, inadvirtiendo que en efecto el despacho se había pronunciado en tal aspecto de cara a cada uno de los títulos ejecutivos.
  • Indicó que se debía tener en cuenta que el 15 de julio de 2016, los ahora accionantes habían presentado contestación a la demanda a través de apoderadoRad. No. 15693-22-08-000-2024-00243-00 6 judicial, además que, mediante auto del 18 de agosto de 2016, se procedió a reconocer personería a la apoderada de los incidentantes.
  • Así también, precisó el Despacho que el mandamiento de pago fue proferido el 6 de septiembre de 2019, siendo notificado en estado No. 29 del 9 d septiembre de 2019, el cual no fue objeto de recurso por la apoderada de los ejecutados.
  • Precisó que el Código General del Proceso entró en vigencia el 1° de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15 -10392 del Consejo Superior de la Judicatura, especificándose que en momento alguno la apoderada de los ahora accionantes hubiese alegado nulidad por indebida notificación.
  • En punto del incidente de desacato, el argumentó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, con auto del 30 de octubre de 2024, determinó la

hubiese alegado nulidad por indebida notificación.

  • En punto del incidente de desacato, el argumentó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, con auto del 30 de octubre de 2024, determinó la inexistencia de mérito para dar inicio al trámite incidental, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fuera r esuelto mediante auto del 7 de noviembre de 2024, con el que se dispuso negar los recursos propuestos.
  • Concluye el Juzgado señalando que nuevamente la abogada MERY FUENTES presenta acción de tutela con el fin de que sea declarar la excepción de prescripción en el proceso ejecutivo Rad. No. 2015 -00039, asunto respecto del cual ya se había emitido una decisión de mérito, la cual se encuentra ejecutoriada, configurándose así cosa juzgada, además de la incursión de temeridad por parte de la referida apoderad a judicial, con base en lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir antes los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisión desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00243-00 7

casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00243-00 7

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta

Sala en:

Determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, con la decisión del 30 de octubre de 2024, con la cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, debe referirse que el señor ISIDRO LEÓN PÉREZ instau ró la presente acción constitucional con el objeto que este Tribunal deje sin valor ni efecto el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 30 de octubre de 2024, dentro del trámite incidental de desacato Rad. No. 1575931-03-002-2024-00109-00, en el que resolvió “abstenerse de iniciar el trámite incidental” y, en su lugar, se le ordene al prenombrado Juzgado abrir el incidente de desacato.

En ese orden, se advierte que, en principio, la acción de tutela incoada por ISIDRO LEÓN PÉREZ deviene en improcedente, dado que la misma se dirige a cuestionar una decisión adoptada al interior del trámite incidental de desacato – trámite constitucional, sin embargo, la H. Corte Constitucional en su basta

ISIDRO LEÓN PÉREZ deviene en improcedente, dado que la misma se dirige a cuestionar una decisión adoptada al interior del trámite incidental de desacato – trámite constitucional, sin embargo, la H. Corte Constitucional en su basta jurisprudencia, por ejemplo, en sentencia T – 013 de 2022 , avaló la procedencia excepcional de la acción, empero, siempre y cuando se acredite la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, esto es, la existencia de una vía de hecho.

En aras de otorgar mayor claridad, es preciso traer a colación lo argüido por la H. Corte Constitucional en la sentencia citada, así,

“(…) la Sala Plena de esta corporación determinó que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00243-00 8 i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).

caso–.

  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

13. En conclusión, la tutela contra la decisión que resuelve el incidente de desacato tiene po r objeto determinar si el juez del incidente en cuestión ha tomado una decisión en respeto del derecho al debido proceso, el cual comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de las providencias judiciales, a la debida valoración probatoria, a la contradicción y defensa, entre otros.” (Sic)

Así, al descender al sub examine se constata que el asunto expuesto por el señor ISIDRO LEÓN PÉREZ tiene relevancia constitucional, pues , alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; al igual, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, comoquiera que contra la negativa “abstención” de iniciar el incidente de desacato no cabe recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y , finalmente, la acción se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 30 de octubre de 2024.

amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y , finalmente, la acción se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 30 de octubre de 2024.

Sin embargo, no se acreditó la existencia de una vía de hecho, máxim e, cuando la decisión de abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el señor ISIDRO LEÓN PÉREZ por el presunto incumplimiento a fallo de tutela del 9 de octubre de 2024, proferido dentro del radicado 15759 -31-53-002-2024-00109-00, resulta razonable, justificada y ajustada a las pruebas obrantes en el expediente, sin que se avizore un defecto específico que haga derruir su presunción de acierto y legalidad.

Y es que, la presunta orden desconocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso y que dio origen al trámite incidental de desacato a letra establece,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00243-00 9 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores ISIDRO LEÓN PÉREZ y BLANCA CECILIA LEÓN PÉREZ, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia emitida el 6 de septiembre de 2024, en audiencia pública y notificada en estrado, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO dentro del PROCESO EJECUTIVO RAD. No. 2015 -00039-00, cuyas partes son JENNY

por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO dentro del PROCESO EJECUTIVO RAD. No. 2015 -00039-00, cuyas partes son JENNY MILENA PAIPILIA GONZÁLEZ en calidad de demandante y los HEREDEROS DE DANIEL LEÓN GONZÁLEZ, señores ISIDRO LEÓN PÉREZ y BLANCA CECILIA LEÓN PÉREZ como demandados, a través de la cual, se declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y se ordenó seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas.

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO deberá dentro del término de diez (10) días computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente resolución, profiera nueva providencia de en el asunto sub judice, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia y realizando un análisis integral de las piezas procesal, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento” (Negrilla del Tribunal)

Luego, lo ordenado en el fallo de tutela Rad. No. 15759 -31-53-002-2024-00109-00 no era otra cosa que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso emitiera una nueva decisión dentro proceso ejecutivo Rad. No. 2015-00039-00, en la que se pronunciará sobre las excepciones planteadas por el extremo pasivo, hoy, accionante ISIDRO LEÓN PÉREZ.

Ahora, una vez radicado el incidente de desacato por el señor ISIDRO LEÓN PEÑA, el Juzgado accionado una vez efectuado el requerimiento previo al

accionante ISIDRO LEÓN PÉREZ.

Ahora, una vez radicado el incidente de desacato por el señor ISIDRO LEÓN PEÑA, el Juzgado accionado una vez efectuado el requerimiento previo al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso se abstuvo de iniciar el trámite, ello, bajo los siguientes argumentos,

“Revisado el expediente electrónico del PROCESO EJECUTIVO RAD No 2015-00039-00, aportado por la autoridad enjuiciada al momento de atender el requerimiento, se observa que, en auto de 10 de octubre del presente año, fijó fecha para emitir nuevo fallo, el 17 de ese mismo mes y año, a las 2:00 p.m., la que se llevó a cabo en esa oportunidad; en consecuencia, la orden judicial impartida por este Despacho fue cumplida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO en el término concedido. Ahora, en cuanto a si el Juzgado accionado profirió fallo dentro del proceso ejecutivo ya identificado, atendiendo a las directri ces emitidas por este Despacho, tenemos que en sentencia de 09 de octubre del corriente año, se consideró que, el funcionario titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, se pronunciara frente a cada una de las excepciones propuestas por la parte accionante en la tutela de la referencia, además, de realizar un estudio riguroso del material probatorio aportado por los extremos de la liti s, de lasRad. No. 15693-22-08-000-2024-00243-00 10 actuaciones procesales, de los medios de defensa instaurados por la parte

riguroso del material probatorio aportado por los extremos de la liti s, de lasRad. No. 15693-22-08-000-2024-00243-00 10 actuaciones procesales, de los medios de defensa instaurados por la parte pasiva y de los títulos eje cutivos presentados como base del recaudo, todo ello que debía tener en cuenta para adoptar decisión de fondo dentro del PROCESO EJECUTIVO 2015 -00039-00. Visualizada la audiencia llevada a cabo el pasado 17 de octubre de 2024, se advierte que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, se pronunció frente a cada una de las exceptivas propuestas, a saber, “Excepción de no negociabilidad del título”, “Excepción de mala fe”, “Excepción de cobro de lo no debido”, “No negociabilidad de los títulos por habers e derivado de un negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que hizo parte del negocio jurídico”, “Excepción de incumplimiento de negocio causal o contratos de compraventa del cual se derivaron los títulos valores los cuales son subyacentes al contrato de compraventa”, “Excepción de falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”, “Excepción de abuso del derecho”, “Vicios del consentimiento: error, fuerza y dolo”, “Prescripción o caducidad” y “Excepción genérica”, y en la resolutiva, declaró no probadas. (…)

Así las cosas, el juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en fallo de tutela de 9 de octubre de 2024, motivo por el cual esta Judicatura deberá abstenerse de iniciar el trámite incidental y en su lugar,

Así las cosas, el juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en fallo de tutela de 9 de octubre de 2024, motivo por el cual esta Judicatura deberá abstenerse de iniciar el trámite incidental y en su lugar, ordenará el archivo de las diligencias.”

Por tanto, se observa atinada la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y no se encuentra que se vulnere algún derecho fundamental del accionante, pues, lo ordenado en el fallo de tutela del 9 de octubre de 2024, génesis del trámite incidental , fue satisfecho, esto, con independencia que la nueva decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 2015-00039-00 le sea favorable o no a sus intereses.

De ahí que, la decisión adoptad el 30 de octubre de 2024, resulte razonable, caso en que el gestor constitucional no puede pretender que por esta vía excepcional se realice un nuevo estudio, máxime, cuando lo que se observa es que la parte accionante pretende imponer su criterio personal sobre la manera en que resolvió el Juzgado accionado , en el que además pretende insiste en efectuar un alegato propio del proceso ejecutivo, motivos que redundan en la improcedencia del amparo deprecado.

En este punto, debe subrayarse que e l cuestionamiento constitucional no se abre paso “ para deslegitimar, sustituir o remplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho meno s cuando la que han

En este punto, debe subrayarse que e l cuestionamiento constitucional no se abre paso “ para deslegitimar, sustituir o remplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho meno s cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendidoRad. No. 15693-22-08-000-2024-00243-00 11 por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso ” (CSJ STC6932019) , de este modo, la acción constitucional no cuenta con el alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el escrito de inicio.

Con base en las anteriores consideraciones, al no superarse los requisitos de procedibilidad y al quedar descartada la estructuración de los defectos alegados por el gestor constitu cional, ninguna trasgresión de los derechos fundamentales alegados aparece configurada, razón por la cual no puede ser otra la determinación a la cual arribe este Tribunal que la de negar por improcedente el ampa

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