TSDJ VIT SU - 15693220800020240024900-(22-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020240024900-(22-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – HECHO SUPERADO: Cuando la autoridad judicial ya ha resuelto la solicitud objeto de la acción constitucional, esta se torna improcedente por carencia actual de objeto, al no existir vulneración vigente del derecho fundamental invocado.
(…) en ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena del actor, se evidencia que la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Sogamoso, mediante correo electrónico del 19 de noviembre de 2024, remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la documentación necesaria para el estudio de la Libertad Condicional y Redención de la Pena, misma que fue resuelta por auto del pasado 16 de enero y notificada el siguiente 17 de enero. por lo anterior, fácil es concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió de fondo la solicitud realizada por el accionante, misma que motivó la presente acción constitucional, por lo que, inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T -00147-01; STC128612016; STC15039-2016; STC14635-2016; Corte Constitucional Sentencia T-414 de 1992
Nota de Relatoría: Un ciudadano privado de la libertad presentó acción de tutela para obtener respuesta a una solicitud de libertad condicional presentada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El Tribunal evidenció que dicha solicitud ya había sido resuelta y notificada antes del fallo de tutela, configurándose un hecho superado. Por tanto, negó el amparo por carencia actual de objeto.
Radicado: 15693220800020240024900
Accionante: HÉCTOR SEBASTIAN RODRÍGUEZ RAMÍREZ
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002024-00249-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002024-00249-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: HÉCTOR SEBASTIAN RODRÍGUEZ RAMÍREZ
ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
ACCIONANTE: HÉCTOR SEBASTIAN RODRÍGUEZ RAMÍREZ
ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 004
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por HÉCTOR SEBASTIAN
RODRÍGUEZ RAMÍREZ en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que el 19 de noviembre de 2024 por medio de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario Incluyente Reclusión de Mujeres de Sogamoso, radicó solicitud de libertad condicional ante el juzgado accionado , sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna.
En ese sentido, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver la solicitud presentada.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver la solicitud presentada.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, se inició el trámite de la presente acción constitucional contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , vinculando al agente del Ministerio PúblicoRadicación No. 1569322080002024-00249-00
delegado ante el juzgado accionado y al Establecimiento Carcelario -Oficina Jurídicade Sogamoso.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante radicado bajo el No. C.U.I. 85001600118820210023900 y N.I. 2024-226 acumulado con el C.U.I. 68001600015920220422800 Y N.I. 2024 -035. Que mediante sentencia proferida el 1° de junio de 2023 por el Juzgado Primero Penal con Funciones Mixtas Municipal de Yopal, fue condenado a la pena principal de 24 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como responsable del delito de hurto calificado atenuado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como responsable del delito de hurto calificado atenuado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Indica que posteriormente, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Conocimiento, fue condenado a la pena principal de 13 meses y 20 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, por el delito de hurto agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Por su parte, a través de proveído del 30 de agosto de 2024 concedió la acumulación jurídica de las penas, dejando una condena definitiva de 32 meses y 6 días de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal de prisión acumulada.
Agrega que el 19 de noviembre de 2024, el Establecimiento Penitenciario de Sogamoso radicó la documentación necesaria para estudiar la viabilidad de la libertad condicional solicitada por el accionante, siendo asignado el respectivo turno para resolver.
Finalmente, precisa que el tiempo para la resolución de las peticiones allegadas dependen del orden de turnos y de los problemas estructurales de congestión judicial, así como del volumen de trabajo con el que cuentan los dos Juzgados de Ejecución de Penas de este Distrito Judicial.
En ese sentido, solicita se nieguen las pretensiones de la acción constitucional.
así como del volumen de trabajo con el que cuentan los dos Juzgados de Ejecución de Penas de este Distrito Judicial.
En ese sentido, solicita se nieguen las pretensiones de la acción constitucional.
4.2.- ESTABLECIMIENTO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON
RECLUSIÓN DE MUJERES DE SOGAMOSORadicación No. 1569322080002024-00249-00
Indica que el accionante se encuentra privado de la libertad en ese centro carcelario, bajo la calidad de persona privada de la libertad PPL dentro del CUI 850016001188202100239, a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo . Además, que haciendo uso del servicio que presta la oficina jurídica el EPMSC RM Sogamoso, fue enviada al Juzgado ejecutor solicitud de libertad condicional.
Agrega que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues desconoce el principio de subsidiariedad y el deber funcional de la autoridad que vigila su proceso, por lo que, solicita no tutelar las pretensiones del accionante, debido a que no hay existencia de un hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido
la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un me canismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo res uelva la solicitud de libertad condicional presentada.
En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena del actor José Antonio Jiménez Joya, se evidencia que la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Sogamoso, mediante correo electrónico del 19 de noviembre de 2024, remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la documentación necesaria para el estudio de la Libertad Condicional yRadicación No. 1569322080002024-00249-00
Redención de la Pena , misma que fue resuelta por auto del pasado 16 de enero y
Viterbo la documentación necesaria para el estudio de la Libertad Condicional yRadicación No. 1569322080002024-00249-00
Redención de la Pena , misma que fue resuelta por auto del pasado 16 de enero y notificada el siguiente 17 de enero.
Por lo anterior, fácil es concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió de fondo la solicitud realiza da por el accionante, misma que motiv o la presente acción constitucional, por lo que, inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta de l actor ya fue superada.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2 016, rad. 00667-01).
Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha
rad. 00667-01).
Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 0006801).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a su derecho fundamental, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
DECISIÓN: Radicación No. 1569322080002024-00249-00
la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
DECISIÓN: Radicación No. 1569322080002024-00249-00
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por el señor HÉCTOR SEBASTIAN RODRÍGUEZ RAMÍREZ , por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.