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TSDJ VIT SU - 15693220800020240025000-(21-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020240025000-(21-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR RESPUESTA EFECTIVA DURANTE EL TRÁMITE DE TUTELA: No procede el amparo cuando las entidades accionadas responden de fondo la solicitud elevada por el accionante durante el trámite de tutela, satisfaciendo así el núcleo esencial del derecho y configurando hecho superado.

“De la prueba documental se advierte que a la fecha, efectivamente, el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES SECCIONAL BOYACÁ y la FISCALÍA 43 (27) SECCIONAL DE SOGAMOSO remitieron la información solicitada al peticionario, por lo que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, derivada de la omisión de respuesta, ha desaparecido, satisfaciéndose el núcleo esencial de la petición incoada. (…) Como en este caso las entidades demandadas han sat isfecho por completo las pretensiones de la demanda de tutela, se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella. Por ende, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hec ho superado.”

Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Art. 26 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional T -086 de 2020; T-004 de 2018; T-377 de 2017.

Nota de Relatoría: El Tribunal negó la tutela interpuesta por el señor FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN, al constatar

2020; T-004 de 2018; T-377 de 2017.

Nota de Relatoría: El Tribunal negó la tutela interpuesta por el señor FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN, al constatar que las entidades accionadas dieron respuesta completa y de fondo a su solicitud durante el trámite de la acción. Por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desaparecido la vulneración del derecho fundamental de petición.

Número Proceso: 15693220800020240025000

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN

Accionado: HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: FALLOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 005

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

TUTELA 15693-22-08-000-2024-00250-00 de FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN en contra del HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693-22-08-000-2024-00250-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el señor FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN en contra de l HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES SECCIONAL BOYACÁ , la FISCALÍA 43

SECCIONAL DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

El señor FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN , presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, que estima trasgredido

PRETENSIONES Y HECHOS:

El señor FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN , presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, que estima trasgredido por parte de l HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES SECCIONAL BOYACÁ y, la FISCALÍA 43 SECCIONAL DE SOGAMOSO , por la omisión para dar respuesta a derecho petición radicado hace más de 4 meses, 23 de Julio de 2024.

Pretende el accionante que, previa tutela de su derecho fundamental, se orden é al

HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA

LEGAL Y CIENCIAS FORENSES SECCIONAL BOYACÁ y la FISCALÍA 43

SECCIONAL DE SOGAMOSO den respuesta a la petición presentada el veintitrés 23 de Julio de 2024

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2024-00250-00

ACCIONANTE : FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN

ACCIONADOS : HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO y OTROS

DECISIÓN : DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 005

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693-22-08-000-2024-00250-00

3

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- El día 19 de marzo de 2021 es detenido el accionante , por el presunto delito de acceso carnal abusivo concurso homogéneo y sucesivo.

3

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- El día 19 de marzo de 2021 es detenido el accionante , por el presunto delito de acceso carnal abusivo concurso homogéneo y sucesivo.

2.- El 10 de mayo de 2021,el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga en función de control de garantías, mediante audiencia virtual, procede a llevar a cabo la audiencia de imputación de cargos, al accionante.

3.- La Fiscalía relaciona en la mencionada audiencia en contra del accionante material probatorio que, según manifiesta, es inexistente.

4.- Según el accionante, las entidades demandadas no han dado respuesta clara y de fondo a lo pedido de mostrar los resultados de los exámenes de ADN que se practicaron al accionante para vincularlo al proceso, pese a que ya han transcurrido más de 4 meses desde que radicó la solicitud, la cual se requiere para que obre dentro del proceso que está cursando actualmente en su contra.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda de tutela fue presentada por el accionante ante DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE TUNJA ; no obstaste , fue remitida por competencia a esta Corporación al encontrar que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.

2. La acción fue repartida a este despacho y admitida mediante providencia del 18 de

los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.

2. La acción fue repartida a este despacho y admitida mediante providencia del 18 de diciembre de 2024, en la que se ordenó la notificación y traslado de cada una de las accionadas.

3. El día 18 de Diciembre de 2024, se recibe respuesta de la FISCALÍA 27 SECCIONAL DE SOGAMOSO, detallando cada uno de los puntos solicitados por el accionante en la presente demanda de Tutela.

4. EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES dio respuesta el día 20 de Diciembre de 2024., donde precisa que para el caso en concreto se tuvo en cuenta el informe pericial medicolegal con numero de radicación UBSG-DSBTutela 15693-22-08-000-2024-00250-00

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00275-2021 que se realizó en la básica de Sogamoso del Instituto de Medicina Legal el día 23 de marzo de 2021 , que se hizo por solicitud realizada por la URI SIJIN de Sogamoso.

5. De igual forma , el 20 de Diciembre de 2024 el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO dio respuesta a la petición del accionante dentro de los términos de ley, el día 22 de noviembre mediante oficio 120 -SC-05-349, emitió comunicación al señor Fredy Oswaldo Medina Rincón, mediante correo electrónico

Oswaldomedina1986@gmail.com, indicando que el 19 de marzo de 2021, la menor L.N.C.N ingreso por el servicio de Urgencias, que fue practicada la recolección de

Fredy Oswaldo Medina Rincón, mediante correo electrónico Oswaldomedina1986@gmail.com, indicando que el 19 de marzo de 2021, la menor L.N.C.N ingreso por el servicio de Urgencias, que fue practicada la recolección de muestras, con el fin de remitirlas a los laboratorios foren ses de Medicina Legal, igualmente se indicó que NO es viable expedir las certificaciones requeridas y que aunque si se realizaron las pruebas, no se emiten las certificaciones ni puede dar información diferente, toda vez que esta hace parte de la historia clínica de la paciente, documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero só lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. EnTutela 15693-22-08-000-2024-00250-00 5

cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala establecer si HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES SECCIONAL BOYACÁ y la FISCALÍA 43 (27) SECCIONAL DE SOGAMOSO ha vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante, al no responder la solicitud elevada desde el pasado día 23 de Julio de 2024.

3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son, los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no se resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido, su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2. En tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 15693-22-08-000-2024-00250-00 6

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso.

En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues, sí dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero, sí aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse. La jurisprudencia constitucional separa las dos clases de la siguiente manera:

“(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.3

En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de

administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.3

En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación.

En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, otrora atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.

4. caso en concreto

En el subjudice, el señor FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, en la medida en que los accionados demandados no han dado respuesta a su petición y mucho menos han suministrado la información y certificación pedida.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011.Tutela 15693-22-08-000-2024-00250-00 7

De l a prueba documental se advierte que a la fecha , efectivamente, HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES SECCIONAL BOYACÁ y, la FISCALÍA 43 (27) SECCIONAL DE SOGAMOSO remitieron la información solicitada al peticionario, por lo que la presunta

CIENCIAS FORENSES SECCIONAL BOYACÁ y, la FISCALÍA 43 (27) SECCIONAL DE SOGAMOSO remitieron la información solicitada al peticionario, por lo que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, derivada de la omisión de de dar respuesta a la petición elevada, ha desaparecido, pues no solo se dio respuesta , sino que la misma accedió a la pretensión de remitir la información y documentos requeridos, lo que satisface el núcleo esencial de la petición incoada.

Lo anterior permite concluir que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si

administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cua ndo entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Corolario de lo expuesto, como en este caso las entidades demandadas han satisfecho por completo las pretensiones de la demanda de tutela, se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella, por ende, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela 15693-22-08-000-2024-00250-00 8

negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela 15693-22-08-000-2024-00250-00 8

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, NEGAR LA PRETENSION DE TUTELA del derecho fundamental invocado por el señor FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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