TSDJ VIT SU - 15693220800020240025200-(14-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020240025200-(14-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA - FACTOR TERRITORIAL: La competencia en acciones de tutela debe atender el lugar donde ocurrió la vulneración de derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, por tanto, cuando el hecho generador y sus efectos se originan en el mismo municipio y el accionante elige dicho lugar para presentar la tutela, debe respetarse su elección conforme al criterio a prevención; es claro que el presunto hecho transgresor de los derechos fundamentales de la accionante tiene su génesis en el municipio de Tópaga, al igual, en dicho municipio se producen los efectos de aquel.
“Previo a gestar el análisis respectivo es menester resaltar que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en los asuntos de tutela existen tres factores de asignación de competencia, estos son, i). - Territorial, referente al lugar donde ocurrió el hecho reseñado como transgresor de derechos fundamentales y/o donde se producen los efectos de aquel, puesto que, las consecuencias del suceso o evento transgresor del ius fundamental pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. (…) Bajo estas premisas, al ser el municipio de Tópaga donde se produjo el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales de la accionante, ser el lugar en el que se producen sus efectos y haber sido elegido por la señora BLANCA NUBIA PLAZAS RINCÓN para presentar la acción, el conocimiento de la misma se
vulnerador de los derechos fundamentales de la accionante, ser el lugar en el que se producen sus efectos y haber sido elegido por la señora BLANCA NUBIA PLAZAS RINCÓN para presentar la acción, el conocimiento de la misma se asignará al Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, Despacho que de forma inmediata deberá tramitar y proferir la decisión de fondo”.
Fuente Formal: Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; Auto A-070 de 2012; Auto 162 de 2019; Auto A-191 de 2021.
Nota de Relatoría: En el presente caso, el Tribunal resolvió un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados municipales respecto al conocimiento de una acción de tutela. Se concluyó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga era competente, ya q ue los hechos que originaron la posible vulneración de derechos fundamentales y sus efectos ocurrieron en ese municipio. Además, se resaltó el principio de libertad de elección del accionante para presentar la tutela.
Número Proceso: 15693220800020240025200
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: BLANCA NUBIA PLAZAS RINCÓN
Accionado: VANTI S.A. E.S.P.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, catorce (14) de dos mil veinticinco (2025)
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, catorce (14) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Conflicto de Competencia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00252-00
ACCIONANTE: BLANCA NUBIA PLAZAS RINCÓN
ACCIONADOS: VANTI S.A. E.S.P.
DECISIÓN: Dirime conflicto de competencia
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de control de garantías de Sogamoso para conocer de la acción de tutela invocada por BLANCA NUBIA PLAZAS RINCÓN contra
VANTI S.A.
1. ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA TUITIVA.
La señora Blanca Nubia Plazas Rincón instauró acción tuitiva con el objeto que,
“1.- Solicito muy respetuosamente se me corrija por favor el valor de mi deuda, teniendo en cuenta el pago de mi primera factura y valor de abono de $1.255.440 - $204.947,64 valor correspondiente a consumo saldo a abonar a la deuda por $1.050.492,36.
2.- Se me aplique el descuento del 25% dado por lo señores Nelson Mejía y Oscar Hurtado, quienes se comprometieron con dicho descuento en el
deuda por $1.050.492,36.
2.- Se me aplique el descuento del 25% dado por lo señores Nelson Mejía y Oscar Hurtado, quienes se comprometieron con dicho descuento en el momento de ofrecer el servicio. Valor que corresponde a $626.690. (…)”
Lo anterior, por los hechos que se sintetizan a continuación,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00252-00
2 -. Reseñó que el 24 de enero de 2024, l a sociedad VANTI le presentó cotización para la insta lación del servicio de gas natural , en la cual, se le indicó que los derechos de conexión ascendían a $1.819.769 y la instalación interna tendría un valor de $2.506.760, empero, tal suma sería disminuida en un 25%.
-. Adujo que el contratista de la sociedad VANTI S.A le informó que al recibir la primera factura se acercará a la oficina de Sogamoso con el objetivo de establecer la forma de pago.
-. Reseñó que al recibir primera factura se acercó a la oficina de VANTI S.A y allí le informan que debe pagar el valor reflejado en la misma, esto es, $1.255.440, por ende, sufragó tal suma, no obstante, al regresar a la oficina de VANTI le anuncian que la deuda ascendía a $4.150.812, valor que no corresponde a lo esbozado en la cotización.
-. Aludió que el 22 de julio de 2024, presentó una reclamación ante VANTI S.A., la cual, tan sólo fue resuelta el 6 de agosto de esa anualidad, oportunidad en la que le informan que firmó un pago a 12 cuotas, afirmación que no corresponde a la
cual, tan sólo fue resuelta el 6 de agosto de esa anualidad, oportunidad en la que le informan que firmó un pago a 12 cuotas, afirmación que no corresponde a la realidad.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
1.2.1.- El 20 de noviembre de 2024, la señora BLANCA NUBIA PLAZAS RINCÓN radicó la acción tuitiva en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, Despacho que, mediante proveído de esa misma fecha, resolvió,
“PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO de la acción constitucional interpuesta por BLANCA NUBIA PLAZAS RINCÓN, conformidad con las motivaciones del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR por secretaría, la remisión INMEDIATA de la presente acción de tutela, a los JUZGADOS MUNICIPALES DE SOGAMOSO (reparto).”
Ello, al considerar que carece de competencia “territorial” por cuanto, los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales de BLANCA NUBIA PLAZAS RINCÓN ocurrieron en Sogamoso, municipio en el que la accionante tiene su residencia.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00252-00
3 Al igual, aclaró que, si bien la instalación del servicio de gas natural se efectuó en el local comercial de propiedad de la accionante ubicado en la vereda vado castro del municipio de Tópaga, también lo es que tal aspecto “no tiene la vocación de determinar la competencia por el factor territorial, dado que la presunta vulneración o sus efectos se dirigen específicamente hacia la accionante en su derecho como
del municipio de Tópaga, también lo es que tal aspecto “no tiene la vocación de determinar la competencia por el factor territorial, dado que la presunta vulneración o sus efectos se dirigen específicamente hacia la accionante en su derecho como persona referente al inconformismo relacionado con el monto cobrad o por la instalación del aludido servicio, (…)” (Sic)
1.2.2.- El 21 de noviembre de 2024, el proceso tuitivo le es asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso, Juzgado que mediante proveído de esa data, repelió la competencia para conocer, esto, al a rgüir que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales”
En ese mismo sentido, recalcó que la accionante escogió el municipio de Tópaga para instaurar la acción constitucional de tutela, además, allí tuvo su génesis la presunta vulneración a los derechos fundamentales de BLANCA NUBIA PLAZAS RINCÓN y se ven reflejadas sus efectos, pues, el lugar de residencia de aquella no tiene incidencia alguna.
Por lo anterior, propuso conflicto de negativo de competencia, por lo tanto, ordenó la remisión del expediente ante la H. Corte Suprema de Justicia, para lo de su conocimiento y fines pertinente.
1.2.3.- El 13 de diciembre de 2024, mediante proveído APL7555 -2024, la H,
la remisión del expediente ante la H. Corte Suprema de Justicia, para lo de su conocimiento y fines pertinente.
1.2.3.- El 13 de diciembre de 2024, mediante proveído APL7555 -2024, la H, Corte Suprema de Justicia resolvió remitir el expediente ante este Tribunal para el estudio y decisión que en derecho corresponda dentro del conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga y el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso, esto, al ser el Superior común a los prenombrados Despachos.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00252-00
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2. CONSIDERACIONES
2.1 PROBLEMA JURÍDICO:
-. De conformidad con el artículo 139 del C. G.P. y el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 corresponde a esta Judicatura:
-. Determinar cuál de los Despachos judiciales en conflicto es el competente para conocer la acción de tutela instaurada por BLANCA NUBIA PLAZAS RINCÓN contra
VANTI S.A
2.2.- DEL CASO CONCRETO
Previo a gestar el análisis respectivo es menester resaltar que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en los asuntos de tutela existen tres factores de asignación de competencia, estos son,
i).- Territorial, referente al lugar donde ocurrió el hecho reseñado como transgresor de derechos fundamentales y/o donde se producen los efectos de aquel, puesto que, las consecuencias del suceso o evento transgresor del ius fundamental
i).- Territorial, referente al lugar donde ocurrió el hecho reseñado como transgresor de derechos fundamentales y/o donde se producen los efectos de aquel, puesto que, las consecuencias del suceso o evento transgresor del ius fundamental pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
En ese sentido, el accionante, conforme a la H. Corte Constitucional en Auto A-070 de 2012, tiene la “posibilidad (…) de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.”
ii).- Subjetivo, referente a la calidad de la persona “jurídica o natural” accionada.
iii).- El factor funcional, el cual, siguiendo lo decantado por la H. Corte Constitucional en su basta jurisprudencia, particularmente, en el Auto 162 de 2019, “implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales queRad. No. 15693-22-08-000-2024-00252-00
5 ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia”
Con lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que la accionante BLANCA NUBIA PLAZAS RINCIÓN denunció como hecho generador de la transgresión de sus derechos fundamentales “mínimo vital y debido proceso ” el presunto cob ro excesivo o inexacto por parte de VANTI S.A. por concepto de instalación y conexión del servicio de gas natural domiciliaria en su establecimiento
transgresión de sus derechos fundamentales “mínimo vital y debido proceso ” el presunto cob ro excesivo o inexacto por parte de VANTI S.A. por concepto de instalación y conexión del servicio de gas natural domiciliaria en su establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Tópaga – sector Vado Castro –.
Luego, esta Judicatura no comparte el argumento esgrimido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga para declarar su falta de competencia, recuérdese, que la ubicación del local “Panadería” donde se instaló y estableció la conexión del servicio de gas natural, esto es, vereda Vado Castro del municipio de Tópaga, no debe ser valorado para establecer la competencia por el factor territorial, comoquiera que tal negocio jurídico es la fuente de las obligaciones que surgió entre las partes “BLANCA NUBIA PLAZAS RINCÓN y VANTI S.A ,” por consiguiente, el desconocimiento de tal contrato, particularmente, en el valor y forma de pago, representa la inconformidad expuesta por la accionante en el acción tuitiva.
Por lo tanto, se insiste, a criterio de eta Judicatura, la existencia del contrato y el lugar de cumplimento de sus obligaciones emerge como un aspecto que no puede desligarse o, mejor dicho, desconocerse, por parte del Juzgador al momento de verificar la competencia.
Ahora, en el escrito génesis de la acción, la señora BLANCA NUBIA PLAZAS RINCÓN no refiere un lugar de residencia, empero, al revisar los anexos del mismo, se evidencia la existencia de varios cupones de pago en los que se referencia como dato de cliente los siguientes,
“Nombre: Plazas Blanca Nubia
RINCÓN no refiere un lugar de residencia, empero, al revisar los anexos del mismo, se evidencia la existencia de varios cupones de pago en los que se referencia como dato de cliente los siguientes,
“Nombre: Plazas Blanca Nubia
Dirección: Vda VADO CASTRO 4695 L01 01
Municipio: Tópaga”
Al igual, obra documento denominado liquidación de obras comerciales en el que se lee,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00252-00
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Nombre del Cliente: Plazas Blanca Nubia
Número de OT: OT 389 VDO CASTRO
Dirección: Casa 280 Int 1”
En consecuencia, es claro que el presunto hecho transgresor de los derechos fundamentales de la accionante tiene su génesis en el municipio de Tópaga, al igual, en dicho municipio se producen los efectos de aquel, por ende, es el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga el juez competente para conocer de la acción instaurada por la señora BLANCA NUBIA PLAZAS RINCÓN.
Aunado, la accionante eligió presentar a la acción tuitiva ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, decisión que debe decisión que debe ser respetada, ello, en virtud del principio de libertad de elección, tal y como lo sostuvo la H. Corte Constitucional en proveído A – 191 de 2021, al sostener,
Corte ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, “en virtud del criterio
Corte ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, “en virtud del criterio a prevención”, previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto “existe un interés de l ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover”.
Asimismo, la Corte ha reiterado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante, o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales. En estos casos, la competencia corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta vulneración o del lugar donde se producen los efectos, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.”
Bajo estas premisas, al ser el municipio de Tópaga donde se produjo el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales de la accionante, ser el lugar en el que se producen sus efectos y haber sido elegido por la señora BLANCA NUBIA PLAZAS RINCÓN para presentar la acción, el conocimiento de la misma se asignará al Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, Despacho que de forma inmediata deberá tramitar y proferir la decisión de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00252-00
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RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00252-00
7
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado
entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SOGAMOSO en el sentido de determinar que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA debe conocer la acción de tutela instaurada BLANCA NUBIA PLAZAS RINCÓN contra VANTI S.A , por las razone expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente de la presente actuación al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA para que de forma inmediata tramite y profiera la decisión de fondo que en derecho corresponda.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión JUZGADO SEGUNDO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SOGAMOSO.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente decisión a las partes e intervinientes.