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TSDJ VIT SU - 15693220800020240025400-(23-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020240025400-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA: No procede el amparo cuando el juez fundamenta su decisión en la valoración objetiva de las pruebas y en la interpretación razonada de las normas aplicables, sin incurrir en errores evidentes ni desconocer precedentes que configuren un defecto fáctico o sustantivo.

“Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria o sustancial que permita materializar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a revocar la sentencia de primera instancia, estuvieron sustentadas en el análisis legal, jurisprudencial y de las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las exigencias propias de la Ley. (…) Así, se sabe que el motivo por el cual el accionado decidió revocar la sentencia de primera instancia obedeció a la consideración de la calidad de tenedora que, estimó el Juzgado, asumió la demandante al momento del fal lecimiento de su esposo. Sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos, concluyó que la providencia puesta en entredicho se sustentó en la valoración del acervo probatorio y en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema, lo cual excluye la configuración de una vía de hecho judicial.”

sustentó en la valoración del acervo probatorio y en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema, lo cual excluye la configuración de una vía de hecho judicial.”

Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional C -590 de 2005; T -285 de 2010; T-393 de 2017.

Nota de Relatoría: El Tribunal negó el amparo solicitado contra la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, al considerar que no se configuró defecto fáctico en la valoración probatoria. El fallo cuestionado se basó en argumentos jurídicos razonables y pruebas válidamente apreciadas, sin que pudiera evidenciarse vulneración a derechos fundamentales por vía de hecho judicial.

Número Proceso: 15693220800020240025400

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: RAQUEL CALIXTO RINCÓN

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: FALLOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 006

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 006

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: TUTELA 156932208000-2024-00254-00 de RAQUEL CALIXTO RINCÓN en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00254-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por RAQUEL CALIXTO RINCÓN contra el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por RAQUEL CALIXTO RINCÓN contra el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

RAQUEL CALIXTO RINCÓN, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales deal debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, que estima vulnerados por el Juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, con ocasión de la sentencia del veintiséis (26) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) que revocó la de primera instancia proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de NOBSA, al interior del proceso de pertenencia adelantado por ella.

Pretende el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se revoque la sentencia de l veintiséis (2 6) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), notificada por estado virtual N° 28 del 29 de julio de 2024, que declaró probadas las excepciones de fondo presentadas y negó a las s úplicas de la demanda de

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000-2024-00254-00

ACCIONANTE : RAQUEL CALIXTO RINCÓN

ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 006

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 156932208000-2024-00254-00

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DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 006

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 156932208000-2024-00254-00

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pertenencia, y, como consecuencia de ello, se ordene a l juzgado accionado emita la providencia que en derecho corresponda.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- La señora RAQUEL CALIXTO RINCÓN , a través de apoderado presentó demanda Verbal de Pertenencia ante el juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa en contra de Herederos indeterminados y determinados de ANA SILVA PUERTO DE MACÍAS Y ALEJANDRO ANTONIO MACÍAS BARÓN (qepd), Y PERSONAS INDETERMINADAS, pretendiendo que se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria el derecho real de dominio sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -38496 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y cédula catastral 010000480005000

2.- En audiencia del 15 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa profirió sentencia en la que encontró probados los presupuestos para que la demandante adquiera el bien inmueble por prescripción extraordinaria de domini o, desestimó las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de todos los requisitos legales para darse la prescripción extraordinaria, inexistencia de los actos de poseedora alegados por la actora, y declaró la prescripción extr aordinaria adquisitiva del predio a favor de la

por activa, ausencia de todos los requisitos legales para darse la prescripción extraordinaria, inexistencia de los actos de poseedora alegados por la actora, y declaró la prescripción extr aordinaria adquisitiva del predio a favor de la demandante RAQUEL CALIXTO

3.- Contra la sentencia reseñada, en audiencia, los abogados MIGUEL ÁNGEL MACÍAS PUERTO en nombre propio y JULIO ROBERTO TORRES ALBA, apoderado del demandado HUGO HERNANDO MACIAS PUERTO, interpusieron recurso de apelación, formulando los reparos a la misma , el cual fue admitido por auto de fecha 8 de septiembre por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, m ediante sentencia de 26 de julio del año 2024, REVOCÓ la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa del 15 de agosto de 2023, y en su lugar NIEGA las pretensiones incoadas por la demandante.

5.- Respecto de la Sentencia proferida en Segunda instancia, la parte demandante interpone demanda de tutela, la cual fue admitida por esta Sala medianteTutela de primera instancia 156932208000-2024-00254-00 4

providencia del 19 de diciembre de 2024, en la que se ordenó la notificación y traslado a la s autoridades accionadas y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en la acción de tutela.

6.- Considera la accionante que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama vulnera sus derechos fundamentales, por las siguientes razones.

ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en la acción de tutela.

6.- Considera la accionante que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama vulnera sus derechos fundamentales, por las siguientes razones. 6.1.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sustenta su decisión en criterios subjetivos y ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

6.2 Él señor JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA no tuvo en cuenta, y pasó por alto el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 2530 del Código Civil, el cual de manera clara precisa y sin lugar a interpretaciones dice que: La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

6.3El JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, desconoció el precedente jurisprudencial que de manera reiterada ha venido sosteniendo la Honorable Corte Suprema de Justicia, respecto que la prescripción extraordinaria no es susceptible de suspensión.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 19 de diciembre de 2024, en la que se ordenó la notificación y traslado a las autoridades accionadas y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en la acción de tutela.

2.- El Juzgado Primero Civil Oral del Circuito de Duitama dio respuesta a la

accionadas y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en la acción de tutela.

2.- El Juzgado Primero Civil Oral del Circuito de Duitama dio respuesta a la demanda de tutela el 14 de Enero de 2025, donde relaciona cada una de las actuaciones adelantadas en Ley frente al expediente objeto de la presente.

3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa dio respuesta a la presente demanda de Tutela y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que las decisiones proferidas en ese despacho judicial no trasgredieron ningún derecho fundamental de la accionante, solicitando se declare improcedente la acción deTutela de primera instancia 156932208000-2024-00254-00 5

tutela, derivado de la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados.

4. JULIO ROBERTO TORRES ALBA, Abogado en ejercicio en calidad de apoderado del señor HUGO HERNANDO MAC ÍAS PUERTO, parte en el proceso de pertenencia número 15491 -4089-001-202100100-00 y vinculado al trámite constitucional, solicitó que se nieguen por improcedentes las pretensiones de la demanda de Tutela.

LA SALA CONSIDERA:

1-. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala establecer la (i) si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales alegados porTutela de primera instancia 156932208000-2024-00254-00 6

la accionante; y en caso de ser procedente, (ii) establecer si el juzgado accionado trasgredió los derechos fundamentales de la señora CALIXTO RINCÓN, al revocar la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso de pertenencia.

la accionante; y en caso de ser procedente, (ii) establecer si el juzgado accionado trasgredió los derechos fundamentales de la señora CALIXTO RINCÓN, al revocar la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso de pertenencia.

3.- De procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta , grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad , aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se

de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad , aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00254-00 7

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de p rocedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías

pase al estudio de las condiciones específicas de p rocedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales.

Entre otras Sentencia T-231 de 1994.

1 “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.

3. caso en concreto

RAQUEL CALIXTO RINCÓN considera que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA vulneró sus derechos fundamentales con la decisión de negar las pretensiones del proceso de pertenencia, a pesar de que estas habían sido recon ocidas en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii)Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00254-00 8

contra la sentencia censurada no procede recurso alguno, pues se trata de una sentencia de segunda instancia , y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Determinada así la procedencia de la demanda de Tutela, es deber de la Sala establecer si las decisiones judiciales emitidas por el juzgado accionado en trámite del proceso de pertenencia , en segunda instancia , trasgreden los derechos fundamentales de la accionante

Así, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega que se incurrió en un defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de

fundamentales de la accionante

Así, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega que se incurrió en un defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos2: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.

Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria o sustancial que permita materializar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a revocar la sentencia de primera instancia, estuvieron sustentadas en el análisis legal, jurisprudencial y de las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las exigencias propias de la Ley.

Así, se sabe que el motivo por el cual el accionado decidió revocar la sentencia de primera instancia, obedeció a la consideración de la calidad de tenedora que, estimó el Juzgado, asumió la demandante, al momento del fallecimiento de su esposo. Así se relaciona en la providencia censurada.

primera instancia, obedeció a la consideración de la calidad de tenedora que, estimó el Juzgado, asumió la demandante, al momento del fallecimiento de su esposo. Así se relaciona en la providencia censurada.

5. La accionante señora RAQUEL CALIXTO manifiesta que entró en posesión exclusiva del predio la Trinidad desde el día 22 de diciembre del año 2007 fecha del fallecimiento de su esposo ALEJANDRO ANTONIO MACÍAS BARÓN, desconociendo a los herederos como posee dores de la herencia

2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.Tutela de primera instancia 156932208000-2024-00254-00 9

desde esa fecha, en razón a que realizó actos posesorios en el inmueble como la siembra de papa, maíz, hortalizas y árboles frutales, dedicando los pastos para pastoreo de ganado y pago el impuesto predial de varios años del inmueble.

6. Con los documentos allegados al expediente, registro de defunción obrante a folio 25 del pdf 3 - del expediente digital, se probó el fallecimiento del señor ALEJANDRO ANTONIO MACIAS BARON, el cual tuvo ocurrencia el día 22 de diciembre del año 2007, en la ciudad de Sogamoso; igualmente que dicho señor contrajo matrimonio con la aquí demandante RAQUEL CALIXTO el día 17 de enero de 1987 en Bogotá, conforme al registro de matrimonio obrante en el pdf 21 folio 1; de igual forma, se estableció con los registro s civiles de nacimiento que obran a folios 31 y 32 del pdf 3 que procrearon 2 hijos EDER

en el pdf 21 folio 1; de igual forma, se estableció con los registro s civiles de nacimiento que obran a folios 31 y 32 del pdf 3 que procrearon 2 hijos EDER ZAIR MACIAS CALIXTO Y ALEJANDRO MACIAS CALIXTO. Así mismo, que los demandados MIGUEL ANGEL MACIAS PUERTO, HUGO HERNANDO MACIAS PUERTO Y EDGAR AGUSTIN MACIAS PUERTO son hijos de ALEJANDRO ANTONIO MACIAS BARON, conforme a los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 30, 28 y 27 del pdf3.

7. Es de anotar que, ante el fallecimiento del titular, los herederos adquieren la posesión de los bienes que conforman la universalidad del patrimonio de la sucesión del causante, aunque lo ignoren. Es decir, el llamado a heredar adquiere la posesión en c onjunto de los bienes de la herencia de pleno derecho, sin que concurran los elementos subjetivo y objetivo de la posesión.

Por lo tanto, la posesión de la herencia no puede alegarse para pretender la prescripción adquisitiva de un bien, porque los hereder os adquirirán su derecho individual de dominio al momento en que se realice la partición de los bienes que conforman la sucesión.

8. Como para la fecha en que se defirió la herencia de ALEJANDRO ANTONIO MACIAS BARON su hijo EDER ZAIR MACIAS CALIXTO, tenía 7 años de edad, estaba sometido a patria potestad, quedando esta en cabeza de su señora madre RAQUEL CALIXTO. Téngase en cuenta qu e de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código Civil, modificado por la Ley 75 de

edad, estaba sometido a patria potestad, quedando esta en cabeza de su señora madre RAQUEL CALIXTO. Téngase en cuenta qu e de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código Civil, modificado por la Ley 75 de 1968, artículo 19, “la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”. Es decir, para garantizar respecto de los hijos su protección, bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. Hace referencia a un régimen paternofilial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vínculo. La patria potestad corresponde ejercerla de manera privativa y conjunta a los padres, y a falta de uno al otro, existiendo la posibilidad de que sea delegada entre ellos mismos. Los derechos que se derivan de la patria potestad son derechos instrumentales, cuyo ejercicio, está restringido única y exclusivamente a sus titulares, sólo será legítimo en la medida en que sirva al logro del bienestar del menor, de forma tal que no quedan a la voluntad y disposición de sus titulares, en razón a que no son reconocidos en favor de los s ujetos a quienes se les confieren, sino a favor de los intereses de los hijos menores……

11. Establecido lo anterior, tenemos que la calidad en que entro a detentar el predio ”La Trinidad” la señora RAQUEL CALIXTO al fallecimiento de su esposo

confieren, sino a favor de los intereses de los hijos menores……

11. Establecido lo anterior, tenemos que la calidad en que entro a detentar el predio ”La Trinidad” la señora RAQUEL CALIXTO al fallecimiento de su esposo ALEJANDRO ANTONIO MACIAS BARON fue como TENEDORA EN NOMBRE de su menor hijo EDER ZAIR MACIAS CALIXTO a quien se le defirió la herencia al fallecimiento de su padre y en ejercicio de esa tenencia procedió a sembrar en el predio papa, maíz, a realizar una huerta casera, a tenerTutela de primera instancia 156932208000-2024-00254-00

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algunos semovientes vacunos, a sembrar en compañía de Marcela Guarín, pagar el impuesto y en general a usufructuar el predio por lo que los testigos PEDRO ELISEO HERRERA RINCON, CORNELIO ACEVEDO CRISTANCHO Y MARCELINA ROCIO GUARIN, al unísono manifestaron que la persona que han visto en el predio realizando estas actividades es a la demandante. (…)”

Considerada tal calidad, precisó el A quo que el término de prescripción adquisitiva solo podía contarse a partir del día siguiente a la fecha en la que, el último de sus hijos, cumplió la mayoría de edad , lo que hacía que no cumpliera con el término para adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio . Al respecto señaló:

“12. Como la calidad de TENEDORA de RAQUEL CALIXTO EN NOMBRE de su menor hijo EDER ZAIR MACIAS CALIXTO, la adquirió por el usufructo LEGAL que detentó sobre el predio “La Trinidad”, esta perduró por mandato de la ley hasta el día

menor hijo EDER ZAIR MACIAS CALIXTO, la adquirió por el usufructo LEGAL que detentó sobre el predio “La Trinidad”, esta perduró por mandato de la ley hasta el día 30 de mayo de 2018, fecha e n la cual adquirió la mayoría de edad EDER ZAIR

MACÍAS CALIXTO.

13. En razón a que con posterioridad al 30 de mayo de 2018 la demandante RAQUEL CALIXTO continuó en el inmueble explotándolo, ejerciendo actos posesorios que fueron verificados en la inspección judicial y relacionados en el peritazgo empezó a ejercer posesión a nombre propio con exclusión de los herederos de ALEJANDRO ANTONIO MACIAS BARON y cualquier otra persona, término que computado hasta la fecha de presentación de la demanda junio 1 de 2021 arroja un lapso de tiempo de 3 años, no cumpliendo entonces co n el requisito establecido por la ley Ley 791 de 2002 para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble “La Trinidad” el cual es de 10 años”.

Fijémonos entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el juzgado accionado con base en las pruebas obrantes al interior del proceso, especialmente los dichos de la demandante, concluyó que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, pues al momento del fallecimiento del señor ALEJANDRO MACÍAS, la demandante RAQUEL CALIXTO no ejerció como poseedora sino como tenedora del bien , sin que pueda en este momento, atribuírsele a tales conclusiones defecto alguno, pues ellas se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del

RAQUEL CALIXTO no ejerció como poseedora sino como tenedora del bien , sin que pueda en este momento, atribuírsele a tales conclusiones defecto alguno, pues ellas se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso, en la valoración de del acervo probatorio y en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema; de ahí que la providencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulte acorde a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial

Corolario de lo expuesto, para esta Sala ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada al accionante y, en consecuencia, se negará el amparo reclamado.Tutela de primera instancia 15

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