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TSDJ VIT SU - 15693220800020240025500-(20-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020240025500-(20-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS POR FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA A SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA – CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: No procede la acción de tutela cuando la vulneración alegada ha sido subsanada durante el trámite del proceso constitucional, por lo cual desaparece la necesidad de protección judicial.

“La respuesta antes aludida, conforme la fecha de emisión, fue proferida durante el trámite de tutela, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado, por la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, pues si bien tal solicitud no había sido resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, lo cierto es que la vulneración fue subsanada durante la acción constitucional, con el auto interlocutorio del 11 de diciembre de 2024 n otificado en debida forma al accionante. (…) Así las cosas, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de la figura del hecho superado por cuanto la vulneración o amenaza cesó durante el trámite de esta acción, sin que la decisión haya sido consecuen cia del cumplimiento de una decisión del juez constitucional, se hace del caso negar el amparo solicitado ante la existencia de un hecho superado”.

Fuente Formal: Art. 29 del Decreto 2591 de 1991; Art. 86 de la Constitución Política; Corte Constitucional Sentencia T237 de 2023; STC 8657 de 2021; Sentencia T-444 de 2018.

Nota de Relatoría: El accionante, privado de la libertad, presentó acción de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales debido a la falta de respuesta oportuna a su solicitud de prisión domiciliaria. El Tribunal verificó que durante el trámite de la tutela la autoridad judicial resolvió la petición, configurándose un hecho superado.

Por lo tanto, se declaró la carencia actual de objeto y se negó el amparo solicitado.

Radicado: 15693220800020240025500

Accionante: BRAHIAN STEVENS ALFONSO BUSTOS

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y Otro

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 20 ENERO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , lunes, veinte (20) de enero de d os mil veinticinco (20 25), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito

Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA

reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202400255 00 siendo accionante BRAHIAN STEVENS ALFONSO BUSTOS y accionado IJUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y Otro ,el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202400255 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202400255 00

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: BRAHIAN STEVENS ALFONSO BUSTOS

ACCIONADO: IJUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y Otro APROBADO: Acta 20 de enero de 2025

M PONENTE: iJORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

M PONENTE: iJORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sal a a decidir la acción de tutela instaurada Brahian Stevens Alfonso Bustos, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso , con el fin de que se proteja su s derechos fundamentales de petición y debido pr oceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, cumpliendo la pena principal de veintisiete (27) meses por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

1.2. Que el 12 de septiembre de 2024 fue radicada solicitud de prisión domiciliaria a través del Área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso.

1.3. Que el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso para que remitiera el expediente del accionante, las156932208000202400255 00

certificaciones de conducta ac tualizadas y el computo pendiente por redimir

de Sogamoso para que remitiera el expediente del accionante, las156932208000202400255 00

certificaciones de conducta ac tualizadas y el computo pendiente por redimir pena, las que fueron enviadas, empero, que han pasado cuatro (4) meses y el estrado de ejecución no ha resuelto la petición aludida.

1.4. Mediante auto del 19 de diciembre de 2024 esta Corporación admitió la acción y corrió traslado por el termino de doce (12) horas hábiles a las accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.5. El accionado Juzgado Segundo de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante oficio penal No. 3700 de 23 de diciembre de 2024 en el que informó que la solicitud de prisión domiciliaria fue resuelta mediante auto de 11 de diciembre de 2024 disponiendo la redención de pena y concediendo el subrogado penal de prisión domiciliaria , siendo notificada el 19 de diciembre del mismo año..

1.6. El vinculado Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso , refirió que remitió al Juzgado 02 de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , la solicitud de redención de pena y calificación de conducta de Brahian Stevens Alfonso Bustos, así como la de prisión domiciliaria , y envió la documentación requerida por dicho estrado judicial. Además, que la petición fue resuelta mediante providencia de 11 de diciembre de 2024 concediendo el subrogado pedido. Por lo anterior, no debía prosperar la acción constitucional promovida.

judicial. Además, que la petición fue resuelta mediante providencia de 11 de diciembre de 2024 concediendo el subrogado pedido. Por lo anterior, no debía prosperar la acción constitucional promovida.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley.

2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, reviste un carácter de subsidiariedad que implica que resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de156932208000202400255 00

defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

2.3. El artículo 29 de la Constitución establec e el derecho al debido proceso, que ha sido reit erado vía jurisprudencial en el que se establece que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la

procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”.2

2.4. Referido lo an terior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Santa Rosa de Viterbo , ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proces o, al no dar trámite oportuno a la solicitud formulada por parte del accionante, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde su radicación el 12 de septiem bre de 2024 o si por el contrario nos encontramos frente a la configuración del hecho superado.

2.5. En ese orden, revisado el expediente ev idencia esta Sala que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tiene la vigilancia de la causa radicada bajo el C.U.I. No. 157596000223202000223 y N.I. 2020 -22, adelantada contra Brahian Stevens Alfonso Bustos , quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sogamoso , mediante Sentencia del 21 de agosto de 2020 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2.6. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2024 el accionante a través de la

21 de agosto de 2020 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2.6. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2024 el accionante a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, radicó solicitud de prisión domiciliaria y redención de pena, por considerar haber cumplido con los requisitos mínimos para su concesión.

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 STC 8657 de 2021.156932208000202400255 00

2.7. De ahí que una vez revisado el expediente y mediante auto interlocutorio No. 840 de 11 de diciembre de 2024 el accionado emitió decisión redimiendo la pena al condenado por concepto de estudio en el equivalente a cien punto cinco (100.5) días de redenci ón de pena, de conformidad con los artículos 97, 100, 101 y 103 A de la Ley de 1993 negando por improcedente la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria y en su lugar, concediendo el sustitutivo de la prisión domiciliaria conforme el artículo 38B de la Ley 599 de 2000 providencia debidamente notificada por correo electrónico del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso el 19 de diciembre de 2024 al a Alfonso Bustos.

2.8. La respuesta antes aludida, conforme la fecha de emisión , fue proferida durante el trámite de tutela, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado, por la configuración de la caren cia actual del objeto por hecho

2.8. La respuesta antes aludida, conforme la fecha de emisión , fue proferida durante el trámite de tutela, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado, por la configuración de la caren cia actual del objeto por hecho superado, pues si bien tal solicitud no había sido resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, lo cierto es q ue la vulneración fue subsanada durante la acción constitucional, con el auto interlocutorio del 11 de diciembre de 2024 notificado en debida forma al accionante.

2.9. La Corte Constitucional ha señalado que “(…) cuando la situación de hecho que origina la sup uesta amenaza o vulnera del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” 3.

2.10. Por lo anteriormente expuesto, cuando se considere que se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, le corresponde al juez de tutela verificar si la vulneración al derecho, materia de discusión, efectivamente se ha satisfecho atendiendo el amparo solicitado en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente.

2.11. Así las cosas, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de la figura del hecho superado por cuanto la vulneración o amenaza cesó durante

demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente.

2.11. Así las cosas, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de la figura del hecho superado por cuanto la vulneración o amenaza cesó durante

3 Corte Constitucional Sentencia T-444 de 2018.156932208000202400255 00

el trámite de esta a cción, sin que la decisión haya sido consecuencia del cumplimiento de una decisión del juez constitucional, se hace del caso negar el amparo solicitado ante la existencia de un hecho superado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma qu e lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202400255 00

5638-240424

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