TSDJ VIT SU - 15693220800020240025600-(22-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020240025600-(22-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR NO ELIMINACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede cuando el accionante no ha acudido previamente a los mecanismos ordinarios para obtener la supresión o corrección de antecedentes penales ante las autoridades competentes, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
(…) en ese orden de ideas, una vez revisadas las diferentes respuestas allegadas al interior de la tutela, así como los anexos de las mismas, se pudo establecer, conforme fue informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sant a Rosa de Viterbo, que dentro del proceso penal 2006 -02482 seguido en contra del accionante, se decretó la extinción de la sanción penal y se libraron los respectivos oficios ante las autoridades correspondientes para que efectuaran la actualización en sus bases de datos, actuación que fue corroborada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y la Procuradora adscrita al Juzgado Segundo en mención. (…) bajo ese contexto y teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, bien puede concluirse que la modificación u ocultamiento de la información que requiere el accionante debe solicitarse en primera medida ante la autoridad que administra la base de datos, que para el caso es la Policía Nacional, sin que en el presente asunto el accionante haya mencionado o acreditado alguna actuación o solicitud elevada en ese sentido, ya sea ante dicha autoridad Policial o ante el Juzgado de Ejecución de Penas. Contrario a ello, decidió acudir de manera directa a este medio constitucional, antes de dirigirse
acreditado alguna actuación o solicitud elevada en ese sentido, ya sea ante dicha autoridad Policial o ante el Juzgado de Ejecución de Penas. Contrario a ello, decidió acudir de manera directa a este medio constitucional, antes de dirigirse ante las autoridades competentes y poner en conocimiento la situación aquí planteada.(...)
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Ley 1581 de 2012; Decreto 1377 de 2013; Código de Procedimiento Penal artículo 476; Consejo de Estado Rad. 66001 -23-33-000-2020-00420-01; Corte Constitucional Sentencias T-414 de 1992; T-729 de 2002; T-398 de 2023
Nota de Relatoría: Un ciudadano solicitó vía tutela la eliminación de antecedentes penales, pese a que ya se había declarado la extinción de la sanción penal. El Tribunal determinó que no se había acudido previamente a los mecanismos legales para solicitar dicha supresión ante la Policía Nacional o el Juzgado competente. Por tanto, negó la tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Radicado: 15693220800020240025600
Demandante: JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ JOYA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002024-00256-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002024-00256-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO JIMENEZ JOYA
ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 006
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor JOSE ANTONIO JIMENEZ JOYA contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO, CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACA, CENTRO DE
SERVICIOS JUDICIALES - SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE DUITAMA y
JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACA, CENTRO DE
SERVICIOS JUDICIALES - SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE DUITAMA y
JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el apoderado, que su representado fue condenado dentro del proceso No. 152386000212200602482 por el delito de falsedad de documento público el 26 de agosto de 2009. Que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , despacho que el 5 de junio de 2013 decreto la extinción de la sanción penal y archivo de manera definitiva el proceso.
Agrega que la actividad laboral que ejerce es la de conductor de vehículo pesado y al hacer el estudio con diferentes contratistas, le fue negado el trabajo debido a los antecedentes que actualmente reposan en el referido expediente, por lo que, no ha podido trabajar directamente con alguna entidad que pueda contratarlo.Radicación No. 1569322080002024-00256-00
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En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, trabajo e igualdad, y se ordene al Centro de Documentación Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, Centro de Servicios Judiciales - Sistema Penal Acusatorio de Duitama, Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , actualizar , ocultar y retirar la información respecto del
Servicios Judiciales - Sistema Penal Acusatorio de Duitama, Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , actualizar , ocultar y retirar la información respecto del radicado 152386000212200602482 en lo que respecta a los antecedentes penales.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 19 de diciembre de 2024 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por el apoderado judicial del señor José Antonio Jiménez Joya en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Centro de Documentación Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, Centro de Servicios JudicialesSistema Penal Acusatorio de Duitama y Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. Asimismo, se vinculó al Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Posteriormente, mediante auto del 15 de enero de 2025 se dispuso vincular a la Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil y Policía Nacional, para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
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IV.- LAS RESPUESTAS
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4.1.- Juzgado Segundo De Ejecución De Penas y Medidas De Seguridad De Santa Rosa De Viterbo.
Señala que conoció de la vigilancia de la pena impuesta dentro del proceso con
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4.1.- Juzgado Segundo De Ejecución De Penas y Medidas De Seguridad De Santa Rosa De Viterbo.
Señala que conoció de la vigilancia de la pena impuesta dentro del proceso con radicado único CUI No. 152386000212200602483 seguido en contra del señor José Antonio Jiménez Joya, en donde fue condenado por el delito de falsedad en documento público, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. Que dicho expediente fue remitido al Juzgado Adjunto en Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mismo que decretó la extinción de la sanción penal, librando los respectivos oficios ante las autoridades correspondientes (Procuraduría, Registraduría y Policía Nacional) para que efectuaran la actualización en sus bases de datos, y posteriormente mediante el oficio No. 1143 del 21 de mayo de 2013 envió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dicho expediente.Radicación No. 1569322080002024-00256-00
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Precisa que la actualización de las bases de datos, registros y antecedentes, es un asunto que le corresponde materializar a las autoridades competentes (Procuraduría, Registraduría, Policía Nacional), por lo que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y solicita se desestimen las pretensiones del tutelante en relación con su despacho.
4.2.- Centro De Documentación Judicial – CENDOJ Del Consejo Superior De La Judicatura.
Indica que las decisiones respecto del “ocultamiento” y/o modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales, y es la
4.2.- Centro De Documentación Judicial – CENDOJ Del Consejo Superior De La Judicatura.
Indica que las decisiones respecto del “ocultamiento” y/o modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales, y es la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, la encargada de indicar el procedimiento técnico.
Agrega que como lo indica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 10 de agosto de 2022, el CENDOJ “no tiene usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada”.
Por último, que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no adelantó el proceso judicial, ni realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema , por lo que, no es posible endilgarle alguna responsabilidad.
4.3.- Unidad CENDOJ - Nivel Central
Relaciona la circular DEAJC19 -9 “Cumplimiento política de tratamiento de datos personales y de la información ley 1581 de 2012”, el acuerdo No. PSAA14-10279 del 22 de diciembre de 2014 “Por el cual se aprueban las políticas y procedimientos de Seguridad de la Información para la Rama Judicial”, las políticas de seguridad de la información para la Rama Judicial de la República de Colombia y la respuesta allegada por el Centro de Documentación Judicial CENDOJ.
Así mismo, relaciona dentro de sus anexos un correo electrónico dirigido a la Directora
información para la Rama Judicial de la República de Colombia y la respuesta allegada por el Centro de Documentación Judicial CENDOJ.
Así mismo, relaciona dentro de sus anexos un correo electrónico dirigido a la Directora del Centro de Documentación Judicial CENDOJ, remitido por el Director de la Unidad de Informática, en el que se explica el procedimiento a seguir en los casos de ocultamiento de información en la consulta WEB, sin hacer ninguna precisión al respecto, ni indicar si realizo algún trámite relacionado con el ocultamiento.Radicación No. 1569322080002024-00256-00
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4.4.- Centro De Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio – Duitama.
Aduce que su actividad se limita al reparto de las diferentes solicitudes de audiencia con destino a los Juzgados Penales de Duitama, a la notificación de audiencias de los seis Juzgados Penales, a la custodia de los procesos archivados de los despachos en comento, a la administración de salas de audiencia, administración de depósitos judiciales y atención al usuario, pero no a la comunicación de las distintas decisiones que se toman por parte de cada uno de los despachos, pues eso le corresponde directamente al juzgado, por lo que, la comunicación de la extinción de la sanción penal le compete directamente al fallador, que para el caso es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se encargó de la vigilancia de la pena impuesta.
4.5.- Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Tunja.
Refiere que no tiene bajo su cargo solución alguna a la petición de la presente acción. Además, que no tiene la facultad para satisfacer las pretensiones de la demanda, por
4.5.- Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Tunja.
Refiere que no tiene bajo su cargo solución alguna a la petición de la presente acción. Además, que no tiene la facultad para satisfacer las pretensiones de la demanda, por lo que, solicita la desvinculación como parte pasiva de la presente acción.
Agrega, que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de DESAJ pues no hay actuación u omisión que se le pueda endilgar.
4.6.- Juzgado Primero Penal Del Circuito De Duitama.
Indica que el proceso penal en el que condenó a José Antonio Jiménez Joya por el delito de falsedad material en documento público, identificado con CUI 152386000212200602482, le fue enviado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , el 5 de junio de 2013 mediante el oficio No. 0760, mismo que decreto la extinción de la acción penal y actualmente se encuentra en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Duitama.
4.7.- Registraduría Nacional Del Estado Civil.
Señala que la novedad de la pérdida o suspensión de derechos políticos, se dio en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, sin embargo, dicha situación que fue modificada a “vigente”, por orden de providencia judicial que dispuso el levantamiento de la medida.
En ese orden, solicita se le desvincule de la presente acción constitucional ya que realizo las actuaciones pertinentes para que el actor pueda gozar plenamente de todos sus derechos.Radicación No. 1569322080002024-00256-00
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En ese orden, solicita se le desvincule de la presente acción constitucional ya que realizo las actuaciones pertinentes para que el actor pueda gozar plenamente de todos sus derechos.Radicación No. 1569322080002024-00256-00
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4.8.- Procuraduría General de la Nación
Alude que verificada la plataforma de antecedentes de la entidad, se observa que el actor no presenta sanciones ni inhabilidades vigentes para el ejercicio de su actividad como conductor; además, que en visita practicada al Juzgado ejecutor de la pena, verificó que en su momento se enviaron a las diferentes entidades los oficios correspondientes en donde se informaba de la extinción de la pena, y frente a lo cual, por parte de esa entidad se cumplió con la eliminación de dichos antecedentes.
Por lo expuesto, solicita de despache desfavorablemente la acción impetrada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) El derecho al habeas data y ii) El caso concreto.
5.2.- Del derecho al habeas data
El derecho fundamental al hábeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 Superior que dispone que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. Adicionalmente, establece la obligación que tiene el Estado de hacer respetar tales derechos.
al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. Adicionalmente, establece la obligación que tiene el Estado de hacer respetar tales derechos.
Asimismo, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República regular los derechos fundamentales de las personas, los procedimientos y recursos para su protección a través de la expedición de leyes estatutarias. No obstante, ante el vacío generado por la falta de regulación inicial para el ejercicio del derecho fundamental al hábeas data, la Corte Constitucional se ocupó de caracterizarlo y determinar su alcance mediante sentencias de revisión de tutela.
En ese sentido, en sentencia T -414 de 1992 la Corte Constitucional se pronunció sobre el derecho a la protección de los datos personales y determinó que éste se encuentra directamente relacionado con la eficacia del derecho a la intimidad, toda vez que, el individuo es quien tiene la potestad de divulgar la información de su vida privada. Al respecto, estableció que toda persona, “(…) es titular a priori de esteRadicación No. 1569322080002024-00256-00
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derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta.”
Adicionalmente, la Corte estableció que el ámbito de aplicación del derecho fundamental al hábeas data depende del entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. En consecuencia, el
Adicionalmente, la Corte estableció que el ámbito de aplicación del derecho fundamental al hábeas data depende del entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. En consecuencia, el contexto material de dicho derecho, está integrado por “ el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”.
Posteriormente, en sentencia T -729 de 2002 la misma Corporación definió el derecho al hábeas data como la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión. Además, sintetizó los principios que la jurisprudencia había desarrollado al conocer de tutelas relacionadas con el derecho al hábeas data, en particular, determinó que el proceso de administración de los datos personales se basa en los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.
5.3.- El caso concreto
En el presente asunto, pretende el accionante se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, trabajo e igualdad , y se actualice, oculte y retire la información del proceso penal por el que fue condenado, en relación con los antecedentes penales derivados del mismo.
En ese orden de ideas, una vez revisada s las diferentes respuestas allegadas al
oculte y retire la información del proceso penal por el que fue condenado, en relación con los antecedentes penales derivados del mismo.
En ese orden de ideas, una vez revisada s las diferentes respuestas allegadas al interior de la tutela, así como los anexos de las mismas, se pudo establecer, conforme fue informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, que dentro del proceso penal 2006-02482 seguido en contra del accionante, se decretó la extinción de la sanción penal y libaron los respectivos oficios ante las autoridades correspondientes para que efectuaran la actualización en sus bases de datos, actuación que fue corroborada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y la Procuradora adscrita al Juzgado SegundoRadicación No. 1569322080002024-00256-00
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en mención, ello en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 476 del Código de Procedimiento Penal que reza: “Cuando se declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
Dicho lo anterior, se consultó la página de la policía nacional, específicamente el certificado de antecedentes del accionante, en donde se pudo constatar que el mismo cuenta con la anotación “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”, misma que permite concluir que la extinción de la pena si fue notificada y la información actualizada por parte de esa entidad, pues de lo contrario, aparecería vigente el requerimiento por causa de ese proceso.
AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”, misma que permite concluir que la extinción de la pena si fue notificada y la información actualizada por parte de esa entidad, pues de lo contrario, aparecería vigente el requerimiento por causa de ese proceso.
No obstante lo dicho, advierte la Sala que lo pretendido por el actor como claramente lo solicita, es que se actualice y retire la información relacionada con ese proceso , para que a su vez así se refleje en el certificado de antecedentes penales, caso en el cual, es el actor quien debe solicitar dicha supresión ante las autoridades competentes, como bien lo ha determinado el Consejo de Estado, al señalar que: “…le corresponde al actor solicitar la anonimización de la información acorde con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, sobre la protección de datos sensibles…1” (Subrayado fuera del texto)
En el mismo sentido, el Ministerio de Justicia - Policía Nacional, ha n señalado a través de su página web los pasos a seguir con el fin de solicitar la supresión de los antecedentes penales, así:
“1. Si pasados 5 años de cumplida la condena no han suprimido los antecedentes penales de la base de datos de consulta ciudadana, es decir, no aparece la frase “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, puede presentar una solicitud de supresión de datos personales ante la autoridad que administra la base de datos (Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional) o ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En la solicitud debe indicar sus datos personales, los datos del proceso, la condena, fecha en la que se cumplió. Igualmente, debe adjuntar los documentos que soporten
juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En la solicitud debe indicar sus datos personales, los datos del proceso, la condena, fecha en la que se cumplió. Igualmente, debe adjuntar los documentos que soporten la solicitud (sentencia, paz y salvo cumplimiento de condena).
2. La autoridad ante la que presentó la solicitud estudiará el caso dentro de los 15 días hábiles y decidirá si se debe suprimir o no dicha información.
3. En caso de que la solicitud haya sido presentada al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, el juez le ordenará a las autoridades que administran la base de datos suprimir la información, corrigiendo la frase “Actualmente no es requerido por autoridad judicial” por “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.
1 Sentencia Consejo de Estado, Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00420-01 (AC), 20 de noviembre del 2020.Radicación No. 1569322080002024-00256-00
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Si la solicitud fue presentada directamente a las autoridades que administran las bases de datos, procederán inmediatamente a incluir la frase “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” dentro de sus bases de datos para consulta ciudadana.”
Adicionalmente, en un caso de similares circunstancias a las aquí expuestas, la Corte Constitucional fue enfática en indicar que:
“… para que la información sea restringida u oculada al público, se debe presentar una solicitud en tal sentido ante la autoridad judicial, actuación que en el caso concreto no se acreditó cumplida. En esa medida, el accionante no cumplió
“… para que la información sea restringida u oculada al público, se debe presentar una solicitud en tal sentido ante la autoridad judicial, actuación que en el caso concreto no se acreditó cumplida. En esa medida, el accionante no cumplió con su carga procesal ni probatoria pues al expediente no allegó constancia de envío o entrega.
En este sentido asiste razón a la Sala de Casación Penal que el titular de la información que considere que “la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento…2”. Resalta la Sala.
Bajo ese contexto y t eniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, bien puede concluirse que la modificación u ocultamiento de la información que requiere el accionante, debe solicitarse en primera medida ante la autoridad que administra la base de datos, que para el caso es la Policía Nacional, sin que en el presente asunto el accionante haya mencionado o acreditado alguna actuación o solicitud elevada en ese sentido, ya sea ante dicha autoridad Policial o ante el Juzgado de Ejecución de Penas . Contrario a ello, decidió acudir de manera directa a este medio constitucional, ant es de dirigirse ante las autoridades competentes y poner en conocimiento la situación aquí planteada, para que, de considerarlo pertinente accedieran a lo solicitado.
Finalmente, debe aclararse al accionante, que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es
Finalmente, debe aclararse al accionante, que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que demanda el peticionario, frente a los reparos descritos, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela.
En tales condiciones, la Sala considera que debe negarse por improcedente la pretensión del quejoso en sede constitucional.
2 Sentencia T-398 de 2023Radicación No. 1569322080002024-00256-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ JOYA a través de apoderado judicial de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.