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TSDJ VIT SU - 15693220800020240025800-(22-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020240025800-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL POR NEGACIÓN DE REVOCATORIA DE UN ACTO DE DACIÓN EN PAGO – DECISIÓN RAZONABLE: La acción de tutela no procede cuando la decisión judicial cuestionada se fundamenta en una valoración probatoria objetiva, razonada y conforme al ordenamiento jurídico, sin evidencia de arbitrariedad ni desconocimiento de derechos fundamentales.

(…) en ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo del proceso en mención, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama en audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2023, resolvió negar la totalidad de las pretensiones de la acció n interpuesta por el señor Jaime Lino Salamanca Cetina, tras indicar que: (…) valorada acorde con cada uno de los medios probatorios ya mencionados e indicados que peticionó y que se le decretaron a la parte demandante, no son corroborados, no está demostr ado por ningún medio de prueba idóneo, conducente y pertinente que los demandados no tenían recursos ni que el préstamo fue simulado. frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite.

Corporación, que la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Corte Constitucional Sentencias C-543 de 1992; C-590 de 2005;

SU-913 de 2009; Corte Suprema de Justicia STC2952-2017

Nota de Relatoría: En el marco de un proceso de reorganización empresarial, el actor presentó acción de tutela contra la sentencia que negó la revocatoria de un acto de dación en pago. El Tribunal encontró que la decisión judicial se basó en una valoración probatoria razonable y conforme al derecho. No evidenció arbitrariedad ni afectación de derechos fundamentales, por lo cual negó el amparo constitucional.

Radicado: 15693220800020240025800

Accionante: JAIME LINO SALAMANCA CETINA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002024-00258-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00258-00

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002024-00258-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JAIME LINO SALAMANCA CETINA

ACCIONADO: JZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 007

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor JAIME LINO SALAMANCA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el apoderado, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama se adelant a el proceso de reorganización empresarial No. 152383153002-201800038-00 promovido por la señora Villa María Duarte Montoya, dentro del cual el 4 de agosto de 2021 fue emitido auto que admite la demanda de revocatoria, misma que fue interpuesta por el señor Jaime Lino Salamanca Cetina en contra de Villa María Duarte Montoya, José Primitivo Duarte y Ana Bertilde Montoya.

de agosto de 2021 fue emitido auto que admite la demanda de revocatoria, misma que fue interpuesta por el señor Jaime Lino Salamanca Cetina en contra de Villa María Duarte Montoya, José Primitivo Duarte y Ana Bertilde Montoya.

Indica que en dicha demanda la pretensión única y principal fue la revocatoria de un negocio jurídico en el que Villa María Duarte Montoya entregó a sus padres, José Primitivo y Ana Bertilde, una casa a título de dación en pago , debido a que dicho negocio fue ejecutado dentro del periodo de sospecha de 18 meses anteriores al inicio del proceso de reorganización.

Agrega que el 29 de noviembre de 2023, en audiencia pública el juzgado accionado profirió sentencia , por medio de la cual negó la totalidad de las pretensiones, decisión que objeto de recurso de apelación, mismo que fue inadmitido por improcedente por el A-quem el 17 de junio de 2024, lo que implico que no existieranRadicación No. 1569322080002024-00258-00

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otros mecanismos de defensa en relación con dicha sentencia, debiendo acudir a este trámite constitucional.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , y se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama revocar la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 13 de enero de 2025 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por el apoderado judicial del señor JAIME LINO SALAMANCA, en contra

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 13 de enero de 2025 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por el apoderado judicial del señor JAIME LINO SALAMANCA, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. Asimismo, se ordenó al Juzgado remitiera en calidad de préstamo el proceso No. 20 18-00038, vinculando y notificando a cada una de las partes intervinieres en el mismo.

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IV.- LAS RESPUESTAS

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4.1.- Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama

Señala que está conociendo del trámite del proceso de reorganización empresarial en el que el actor constitucional es demandante. También, que ha respetado a cabalidad las garantías procesales de los extremos de la Litis y tomado las decisiones conforme al marco jurídico vigente y en tiempos razonables.

Indica que el apoderado judicial del señor Salamanca Cetina olvidó que la acción de tutela contra providencia judicial no puede contrariar los principios de autonomía judicial y legalidad que pasan por la valoración probatoria a la luz de la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable al caso objeto de estudio.

Agrega que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo para resolver los debates propios del respectivo trámite procesal . Además, que son por excelencia los recursos ordinarios o extraordinarios , que fueron dispuestos por el legislador los escenarios en los cuales deber discutirse las decisiones judiciales para proteger derechos fundamentales.

resolver los debates propios del respectivo trámite procesal . Además, que son por excelencia los recursos ordinarios o extraordinarios , que fueron dispuestos por el legislador los escenarios en los cuales deber discutirse las decisiones judiciales para proteger derechos fundamentales.

Por lo expuesto, solicita se declare improcedente la acción constitucional, ya que el accionante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria de demostrar que las providencias proferidas hayan incurrido en una vía de hecho o sean arbitrarias amenazando los derechos fundamentales.Radicación No. 1569322080002024-00258-00

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4.2.- Municipio De Duitama - Vinculado

Aduce que no le constan los hechos esgrimidos en el escrito tutelar, debido a que el Municipio de Duitama - Secretaria de Hacienda, es uno de los acreedores dentro del proceso de reorganización que cursa ante el juzgado accionado, más no es parte dentro de la acción de revocatoria y/o simulación que se adelantó al interior del mismo, por lo que, no puede manifestarse frente a los hechos relacionados por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que frente al acuerdo de reorganización de pasivos, la señora Villa María Duarte ha venido cumpliendo.

Por lo anterior, solicita se le desvincule de la presente acción constitucional al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.3.- Villa María Duarte Montoya, Ana Bertilde Montoya De Duarte y José Primitivo Duarte Cetina – Vinculados

Refieren que la acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, ya que como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, esta debe interponerse en un

Primitivo Duarte Cetina – Vinculados

Refieren que la acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, ya que como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, esta debe interponerse en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, ya que de lo contrario se permitiría su procedencia meses o años después de proferida la decisión, sacrificando los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Manifiestan que la sentencia que según el accionante contiene la vía de hecho fue proferida el 29 de noviembre de 2023, y en contra de la misma no procedía ningún recurso por ser un proceso de única instancia, a pesar de ello fue recurrida, lo que significa que han pasado más de 6 meses, razón que impide su trámite o procedencia

Precisan a demás, que elementos como el perjuicio, la afectación del orden de prelación de los pagos y que los bienes que componen el patrimonio del deudor no son suficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos, fueron ampliamente discutidos, pero no fueron aprobados por el demandante en la acción interpuesta.

Por lo anterior solicitan sea negado el amparo solicitado.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.Radicación No. 1569322080002024-00258-00

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Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de

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Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer

admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.Radicación No. 1569322080002024-00258-00

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5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuraci ón de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un

la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual

controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presen te amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionarRadicación No. 1569322080002024-00258-00

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decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración

providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derech o fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.

Sea lo primero precisar, que si bien la decisión cuestionada al interior del presente tramite de tutela data de noviembre de 2023, debe tenerse en cuenta que la misma fue objeto de recurso de apelación, siendo resuelto hasta el 17 de junio de 2024, declarando su improcedencia, decisión que según menciona implicó se quedara sin más mecanismos de defensa ; lo que quiere decir, que si bien la vulneración se genera con la sentencia del 29 de noviembre de 2023, la misma no se encontraba en firme hasta tanto no se resolviera el recurso en mención, razón por la cual, esperó sus resultas, y luego de ello, acudi ó a este trámite constitucional, pues antes era incierta la decisión y la vulneración que hoy alega.

Dicho lo anterior, se tiene que el inconformismo del actor radica la negativa de la revocatoria del acto de dación en pago celebrado entre Villa María Duarte Cetina y sus padres, al interior del proceso de reorganización empresarial No. 2018 -00038, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo del proceso en mención, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama en audiencia

adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo del proceso en mención, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama en audiencia celebrada el 29 de noviembre de 202 3, resolvió negar la totalidad de las pretensiones de la acción interpuesta por el señor Jaime Lino Salamanca Cetina , tras indicar que:

“…En concreto, en las pruebas me pidió carga dinámica de la prueba frente a los registros civiles y así se decretaron, pero démonos cuenta que ni en la demanda , ni en la contestación de la demanda, aparte de estos otros medios probatorios, me pidió, ni pidieron declaración de terceros, ni pidieron ningunos otros elementos, allegaron fue la relación completa y detallada de bienes y deudas de los acreedores.Radicación No. 1569322080002024-00258-00

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Voy con absoluta claridad y precisión a demostrar documental y probatoriamente conforme los lineamientos consagrados en el Código General del proceso, cuáles fueron las pruebas que me pidió la parte demandante para la demostración de los elementos argument ativos de su demanda, y dejo claridad que esos fueron los elementos y las pruebas se le decretaron , y frente a la carga dinámica de la prueba se le decretó lo inherente a los registros civiles de la de nacimiento, que aclaro, no me fueron aportados.

Carga dinámica de la prueba que no se tuvo en cuenta en otros aspectos, porque no se demostró qué elementos de prueba, que sí tenía la parte demandada que no podía demostrar la parte demandante. Ahora pretender bajo este precepto que la parte

Carga dinámica de la prueba que no se tuvo en cuenta en otros aspectos, porque no se demostró qué elementos de prueba, que sí tenía la parte demandada que no podía demostrar la parte demandante. Ahora pretender bajo este precepto que la parte demandante allegue los testimonios para demostrar que su negociación no fue real, cuando siempre han argumentado que su negociación fue absolutamente real. No, la carga de la de la prueba en esa parte la tiene la parte demandante, en eso sí tiene que caber absoluta claridad y precisión frente a este aspecto. Resalta la Sala

(…)

Valorada acorde con cada uno de los medios probatorios ya mencionados e indicados que peticionó y que se le decretaron a la parte demandante, no son corroborados, no está demostrado por ningún medio de prueba idóneo, conducente y pertinente de que los señores demandados padres de la señora Villa María Duarte, no tenían los recursos económicos para el hecho de préstamo y que ese préstamo no fue real.

Es que no hay una prueba que así lo demuestre y lo desvirtué, es la apreciación que hace el señor José Lino, pero no existe, ni prueba documental que demuestre que no tenían los bienes, ni prueba documental que demuestre que no los vendieron, ni declaración de persona alguna con fundamentos de credibilidad para sustentar y demostrar que en efecto, eran unas personas a bsolutamente carentes de recursos y que ese préstamo fue una creación o un ardid o maniobra artificiosa o engañosa para crear la figura de la dación en pago.

No existe un elemento que nos con llevé a dar esa credibilidad en el expediente y como ya lo manifesté de los elementos de carga de la prueba, no hay un solo elemento y voy a las pruebas de la parte demandada, no encuentro tampoco

No existe un elemento que nos con llevé a dar esa credibilidad en el expediente y como ya lo manifesté de los elementos de carga de la prueba, no hay un solo elemento y voy a las pruebas de la parte demandada, no encuentro tampoco ningún elemento de prueba documental y/o declaración de terceros o cualquier otro que demuestre que ese préstamo no fue real, que ese préstamo no existe.

No los encuentro probatoriamente, ni en las pruebas documentales, ni en los demás elementos de prueba que hay, ni encuentro un elemento indiciario que nos permita construir las diferentes estructuras de la prueba indiciaria para poder llegar a la conclusión de que el préstamo fue simulado, que no fue absolutamente real…”.1

Frente a tal proceder, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para

1 Récord 53:50 al 1:06Radicación No. 1569322080002024-00258-00

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negar la totalidad de las pretensiones de la acción interpuesta al interior del proceso de reorganización, sin que la misma vaya en contravía de la ley.

Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración

de reorganización, sin que la misma vaya en contravía de la ley.

Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se precisó la razón por la cual no se encontró probado el acto de simulación entre las partes.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).

Precisado lo anterior, debe indicarse que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al resultar no favorable la decisión proferida, pues admitir tal postura, implicaría abordar temas propios de otras jurisdicciones. Además, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades

tal postura, implicaría abordar temas propios de otras jurisdicciones. Además, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

En tales condiciones, se negará por improcedente la pretensión invocada en sede constitucional.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JAIME LINO SALAMANCA CETINA a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, de conformidad con lo expuesto en la considerativa.Radicación No. 1569322080002024-00258-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de

artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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