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TSDJ VIT SU - 15693220800020240095 00-(12-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020240095 00-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HABEAS CORPUS – MORA EN LA DEFINICIÓ N DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS : No resulta razonable exigirle al accionante que persista en su solicitud ante los funcionarios judiciales competentes, quienes, como se ha visto, de manera reiterada y soslayando la imperativa celeridad que les demanda el ejercicio de su función de protección de garantías de orden fundamental. / PROCEDENCIA DE HABEAS CORPUS - PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AL SUPERARSE EL TÉRMINO CONSAGRADO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 317 DE LA OBRA PROCESAL PENAL : No se ha dado inicio a la audiencia de juicio, en tales circunstancias, fácticas, constitucionales y legales, es procedente el pronunciamiento de fondo, y a favor del accionante.

Continuando con el estudio de las actuaciones, se advierte que el 6 de febrero de 2024, le fue repartida la presente causa al Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con ocasión de la reasignación de procesos provenientes del Juzgado Primero Transitorio, Despacho que fijó fecha para la realización de la audiencia para el 7 de marzo de 2024, la cual no se celebró, por cuanto el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido el procesado, no realizó conexión, aunado a que la Defensoría del Pueblo no designó apoderado, no obstante en la contestación a la presente acción manifestó "se dejó en audios la constancia de no realización de la

recluido el procesado, no realizó conexión, aunado a que la Defensoría del Pueblo no designó apoderado, no obstante en la contestación a la presente acción manifestó "se dejó en audios la constancia de no realización de la audiencia programada los días 07 de marzo y 04 de abril de la anualidad a fin de realizar formulación de acusación, debido que la planilla proveniente del juzgado de control de garantías contenía la información del defensor público de audiencia preliminar, sin que se actualizara la información de actual defensor de confianza y ante la falta de conexión del privado de la libertad por el INPEC” . La audiencia fue reprogramada para el 4 de abril de 2024, la cual tampoco fue realizada, por cuanto la defensa ni el accionante realizaron conexión. 2.15. Frente a este lapso transcurrido entre el 6 de febrero de 2024 y 23 de abril de este año, se observa por la Sala que no puede ser descontado del término total transcurrido, por cuanto en efecto es claro que la suspensión es atribuible a la judicatura, siendo evidente que el error de notificar al defensor que actúo en las audiencias preliminares, fue del encargado de la comunicación de audiencias, lo anterior por cuanto el defensor de confianza del accionante, había radicado poder desde septiembre de 2023, ante la Fiscalía y el Centro de Servicios Judiciales. 2.16. El 15 de mayo de 2024, el expediente fue remitido al Centro de Servicios de Santa Marta por competencia, el que fue recibido el mismo día, advirtiendo que le había correspondido el conocimiento Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa

Centro de Servicios de Santa Marta por competencia, el que fue recibido el mismo día, advirtiendo que le había correspondido el conocimiento Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, quienes manifestaron que el 20 de mayo de 2024, llegó por reparto el expediente. 2.17. También se logra establecer que el accionante radicó solicitud de libertad el 30 de mayo de 2024, ante el Centro de Servicios de Santa Marta, repartida a través de la plataforma Tyba para su realización al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma localidad, llamando la atención de esta Sala, que en la misma contestación manifiesta que la “carpeta que se encuentra pendiente de ser remitida al aludido despacho y notificada a las partes con previa anticipación”, agregando, que se señaló como fecha para la audiencia el 24 de julio de 2024, manifestación que corresponde con lo referido por el juzgado de garantías, al momento de contestar la vinculación, que indicó que “el pasado 04/06/2024, siendo las 4:27 pm, al buzón de este despacho llegó un correo electrónico del Aplicativo Justicia XXI Web, en el que se daba cuenta del reparto bajo radicado 11001609906920180422500, sin distinguir a qué tipo de actuación obedece, como tampoco, a la fecha, por parte del Centro de Servicios Judiciales SAP de esta ciudad, se ha remitido el expediente contentivo de la solicitud, desconociendo igualmente la fecha y hora en que se agendó a este despacho la referida audiencia”. 2.18. En este punto es claro de una parte la inobservancia de la norma procesal

despacho la referida audiencia”. 2.18. En este punto es claro de una parte la inobservancia de la norma procesal penal por parte del Juez Coordinador, así como de los encargados del Centro de Servicios de Santa Marta, quienes pese a haber recibido una solicitud de libertad el pasado 30 de mayo de 2024, ni siquiera han remitido la carpeta al juzgado correspondiente, en abierta desatención de los términos prescritos en el inciso segundo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004 que preven que, tratándose de “decisiones que se refie ran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”, encontrándose que se fijó fecha para audiencia hasta el 24 de julio de 2024, cuando debe prestarse especial atención a este tipo de solicitud de audiencia, comunicando de forma inmediata al juez encargado el reparto recibido, para que sea este quien disponga la citación de los intervinientes, según lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 906 de

2004.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACION: 15693220800020240095 00

PROCESO: HABEAS CORPUS

INSTANCIA: PRIMERA

ACCIONANTE: EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO

ACCIONADO: JUZGADO 46 PENAL CIRCUITO DE BOGOTA y Otros

LUGAR RECUSION: EPC SANTA ROSA DE VITERBO

INSTANCIA: PRIMERA

ACCIONANTE: EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO

ACCIONADO: JUZGADO 46 PENAL CIRCUITO DE BOGOTA y Otros

LUGAR RECUSION: EPC SANTA ROSA DE VITERBO

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, miércoles doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO A DECIDIR:

1.1. Procede este Despacho a resolver solicitud de Habeas Corpus impetrada por Edud de los Santos Herrera Polo, a través de apoderado judicial en contra del Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y del Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de Santa Marta, en el que además se vinculó al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Recibida la solicitud por repa rto, se dispuso la admisión de la acción y se ordenó notificar, vincular y correr traslado a las autoridades correspondientes.156932208000202400095 00

2 1.2.2. Del contenido de la solicitud de amparo invocado se extraen los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

correspondientes.156932208000202400095 00

2 1.2.2. Del contenido de la solicitud de amparo invocado se extraen los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1.2.2.1. El pasado 9 de agosto de 2023, fue capturado por la presenta comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, indicando que las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento , fueron realizadas ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en e stablecimiento carcelario.

1.2.2.2. El escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía el 15 de agosto de 2023.

1.2.2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá, du rante la vigencia del mismo, posteriormente las diligencias pasaron al Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

1.2.2.4. El 2 de mayo de 2024, se dio inicio a la audiencia de acusación, en la cual juez declaró su incompetenci a para continuar con el trámite y ordenó remitir las diligencias al Centro de Servicios de Santa Marta, para ser sometido a reparto de los Jueces Penales de ese Circuito Judicial, lo anterior atendiendo a que el mayor número de delitos ocurrió en Santa Marta.

remitir las diligencias al Centro de Servicios de Santa Marta, para ser sometido a reparto de los Jueces Penales de ese Circuito Judicial, lo anterior atendiendo a que el mayor número de delitos ocurrió en Santa Marta.

1.2.2.5. En cuanto a las solicitudes realizadas de libertad realizadas, manifestó que la primera la radicó el 18 de enero de 2024, negada por el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 1 de febrero de 2024.

1.2.2.6. La segunda solicitud radicada, correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, negada el 23 de abril de 2024, contra esta decisión, la defensa presentó recurso de apelación,156932208000202400095 00

3 correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , autoridad que fijó como fecha para la celebración de la audiencia de lectura de segunda instancia el 31 de mayo de 2024, la que fue reprogramada por solicitud de la defensa para el 2 4 de mayo de esta anualidad.

1.2.2.7. El 6 de mayo de 2024, radicó Habeas Corpus, ante esta Corporación correspondiendo el conocimiento al Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, quien emitió decisión el 7 de mayo de 2024, negando la solicitud de amparo invocado, por considerar que se encontraba por resolver en segunda instancia la solicitud de libertad por vencimiento de términos, destacando que este mecanismo constitucional no reemplaza el recurso ordinario de apelación.

invocado, por considerar que se encontraba por resolver en segunda instancia la solicitud de libertad por vencimiento de términos, destacando que este mecanismo constitucional no reemplaza el recurso ordinario de apelación.

1.2.2.8. El 29 de mayo de 2024, la defensa presentó nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos , ante el Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de Santa Marta, el que respondió el correo el 31 de mayo, indicando que la solicitud había sido enviada al funcionario e ncargado y que estaba pendiente de programación la cual sería enviada al correo respectivo.

1.2.2.9. El 4 de junio de 2024, solicitó nuevamente se fijara fecha para audiencia de libertad por vencimiento de términos, como quiera que la misma no fue fijada , reiteró la solicitud el 6 de junio, indicando que no se ha programado a la fecha la audiencia peticionada.

1.3. Respuestas de las accionadas y vinculadas:

1.3.1. Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito Con Funci ón de

Conocimiento De Bogotá:

1.3.1.1. Informó que el pasado 06 de febrero recibió la causa seguida en contra del accionante , con ocasión de la reasignación efectuada por el Juzgado Primero Homologo Transitorio , que a continuación dispuso como fecha para realización de audiencia de formu lación de acusación , el 07 de marzo del 2024 sin embargo, no se realiz ó ya que el establecimiento156932208000202400095 00

4 penitenciario en el que se encuentra recluido el procesado no realizó

marzo del 2024 sin embargo, no se realiz ó ya que el establecimiento156932208000202400095 00

4 penitenciario en el que se encuentra recluido el procesado no realizó conexión y aunado la Defensoría del Pueblo no designó apoderado, que por esta razón ord enó la compulsa de copias a las dos entidades en mención y procedió a reprogramar para el 04 de abril del año en curso y nuevamente, no es conectado el accionante , ni designado defensor, se destin ó como nueva fecha para el 02 de mayo de 2024.

1.3.1.2. Refiere que para el 2 de mayo de 2024, la Fiscalía delegada manifiesto que existe un factor de competencia y que no le corresponde a es e despacho el conocimiento, pues de los hechos base de acusación se desprende que el delito de acceso carnal abusivo con men or de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo se realizó en tres ocasiones, la dos primeras sucedieron en la ciudad de Santa Marta , y la última en la ciudad de Bogotá y de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, que por lo a nterior la competencia por conexidad de los dos primeros eventos sucedieron en Santa Marta, por ende la competencia le corresponde el Juez Penal del Circuito de la ciudad de Santa Marta y en virtud de ello, ese estrado judicial declaró la incompetencia par a conocer del presente asunto y se ordenó mediante el Centro de Servicios Judiciales la remisión del expediente de manera prioritaria a reparto de los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta.

1.3.1.3. Explicó que se dejó constancia de la no realización de la audiencia

expediente de manera prioritaria a reparto de los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta.

1.3.1.3. Explicó que se dejó constancia de la no realización de la audiencia programada los días 7 de marzo y 4 de abril de la anualidad en curso, a fin de realizar formulación de acusación, debido que la planilla proveniente del juzgado de control de garantías , contenía la información del defensor público de audie ncia preliminar, sin que se actualizara la información de actual defensor de confianza, y ante la falta de conexión del privado de la libertad por el INPEC.

1.3.1.4. Finalmente señaló que al accionante se le dio prioridad por parte de ese Despacho para la realización de la audiencia de acusación, que no obstante la misma no fue posible la primera vez , por cuanto el Despacho incurrió en el error de citar al defensor público que se encontraba en la planilla156932208000202400095 00

5 de audiencia preliminar, ya que no se encontraba ac tualizada la misma con el defensor de confianza, pero además resaltó que el establecimiento penitenciario en el que se encontraba el procesado no fue conectado, situación que sucedió en dos ocasiones y que truncó la realización de la misma, aun si se fuese citado al defensor de confianza,

1.3.2. Centro de Servicios Judiciales para el sistema penal acusatorio de

Santa Marta:

1.3.2.1. Manifestó que r evisado el sistema de información Justicia XXI Web y libros índices, el 11 de junio de 2024, se regist ró que en contra Edud de los Santos Herrera Polo , se adelanta actuación penal por el delito de acceso

libros índices, el 11 de junio de 2024, se regist ró que en contra Edud de los Santos Herrera Polo , se adelanta actuación penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, el cual fue remitido el 15 de mayo de 2024 a esa dependencia judicial por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en razón a la declaratoria de falta de competencia por parte del Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá D.C., correspondiéndole para la etapa de juzgamiento el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.

1.3.2.2. Que el pasado 30 de mayo, se presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos a favor del procesado, la cual fue repartida a través de la plataforma Tyba para su realización al Juzgado Octa vo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, señalando como fecha la del 24 de julio del presente año, carpeta que se encuentra pendiente de ser remitida al aludido despacho y notificada a las partes con previa anticipación.

1.3.3. Juzgado Se xto Penal Municipal con Función de Control de

Garantías de Bogotá:

1.3.3.1. Señaló que el pasado 23 de abril de 2024 , adelant ó audiencia de libertad vencimiento de terminos por el delito acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años en concurso homogéneo y sucesivo del accionante, quien se encuentra detenido en el establecimiento carcelario Santa Rosa de Viterbo156932208000202400095 00

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de catorce (14) años en concurso homogéneo y sucesivo del accionante, quien se encuentra detenido en el establecimiento carcelario Santa Rosa de Viterbo156932208000202400095 00

6 (Boyacá), que ese Despacho negó la petición liberatoria , por no encontrar superados los términos señalados en el artículo 317 numeral 5 decisión que fue apelada y confirmada por el superior.

1.3.4. Juzgado 26 Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Bogotá:

1.3.4.1. En uso del traslado refirió que el 24 de abril del 2024 le fue repartido el proceso para resolver apelación de una decisión de negativa de libertad por vencimiento de términos proferida por el Juzgado Sexto Municipal con Función de Control de Garantías del mismo circuito judicial, en contra de Edud de los Santos Herrera Polo.

1.3.4.2. Que ante la congestión de la age nda que maneja , se asignó fecha para audiencia de lectura de decisión de segunda instancia para el 31 de mayo a las 7:30 a.m., no obstante, posteriormente el defensor allegó solicitud de adelantamiento de diligencia, razón por la cual el día 6 de marzo del 2024 se envió correo electrónico a las partes informando que la audiencia se reprogramaba para el 24 de mayo del 2024 a las 12:30 pm, fecha en la cual se le dio lectura a la decisión que consistió en confirmar la decisión proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado 06 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. Finalmente señaló que el despacho no ha realizado

le dio lectura a la decisión que consistió en confirmar la decisión proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado 06 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. Finalmente señaló que el despacho no ha realizado conducta alguna contraria a la ley que vulnere el derecho a la libertad del accionante, razón por la que solicita se niegue el amparo solicitado por carecer de fundamento jurídico.

1.3.5. Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de

Garantías de Santa Marta:

1.3.5.1. Informó que , el pasado el 4 de junio de 2024 , siendo las 4:27 pm, recibió el reparto de la actu ación, sin distinguir a qué tipo de actuación obedecía, que a la fecha, por parte del Centro de Servicios Judiciales SAP de esa ciudad, no se ha remitido el expediente contentivo de la solicitud , indicando que desconoce las actuaciones surtidas en el presente trámite.156932208000202400095 00

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1.3.6. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Santa Marta:

1.3.6.1. Contestó a la vinculación efectuada por esta Sala , indicando que por reparto correspondió a es e despacho el conocimiento del proceso penal , recibida el 20 de mayo del año 2024 , por intermedio del centro de servicios judiciales para el sistema penal acusatorio, que recibido el expediente digital procedió a fijar fecha para audiencia de formulación de acusación, para el 13 de junio de 2024 a las 10:30 a.m.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

procedió a fijar fecha para audiencia de formulación de acusación, para el 13 de junio de 2024 a las 10:30 a.m.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De forma preliminar y previo a abordar el presente asunto, esta Magistratura deja constancia que r ecibida la petición de hábeas corpus y con el fin de aclarar la situación jurídica de Edud De Los Santos Her rera Polo, se realizó de manera inmediata inspección a las actuaciones adelantadas por los Juzgados, tanto de conocimiento como de control de garantías, en donde ha cursado el proceso penal adelantado contra dicha persona. En el mismo sentido, debe precisa rse que no se entrevistó al privado de la libertad porque su situación jurídica pudo ser verificada plenamente con las contestaciones dadas por las diferentes autoridades judiciales.

2.2. El artículo 30 de la Constitución Política establece que “ Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Sie ndo una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad”.

2.3. En desarrollo de esta norma superior, y acogiend o instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el156932208000202400095 00

8 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención

internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el156932208000202400095 00

8 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad ( artículo 93 Código Penal), la Ley 1095 de 2006, citada definió el habeas corpus , precisamente, como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional q ue tutela la libertad personal : (i) cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales , o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

2.4. Del contenido expreso de la solicitud, el actor subsum e la cuestión en la segunda causal, en el entendido de que su proceso ha estado suspendido por largo tiempo debido a la inoperancia de empleados y funcionarios judiciales que han tenido bajo su cargo el asunto, lo cual ha derivado en el vencimiento los términos contemplados en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 del 2004, y, en consecuencia, en una inminente orden de libertad.

2.5. Sobre la procedencia de la acción de habeas corpus, conviene memorar que la Corte Constitucional, al realizar un contr ol previo de constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 1095 de 20061 , hizo referencia a la procedencia de la referida acción en los siguientes términos: “…prevé que el h abeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las

referida acción en los siguientes términos: “…prevé que el h abeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “ 2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. (Resalto a intención).

2.6. En este mismo pronunciamiento de constitucionalidad, la m isma Corporación refirió: “En efecto, el h abeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial

1 Sentencia C-087 del 15 de marzo de 2006. M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández156932208000202400095 00

9 competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que es tablezca la ley”.

2.7. Bajo estas premisas, es claro que el habeas corpus ostenta una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional , a fin de requerir la libertad , de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma

connotación: como derecho fundamental y acción constitucional , a fin de requerir la libertad , de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso.

2.8. Realizadas las anteriores precisiones se advierte que en el sub lite, Edud de los Santos Herrera Polo , impetró acción constitucional de habeas corpus por considerar que la privación de su libertad se ha prolongado ilícitamente, dado que a la fecha de radicación de la presente acción de amparo han transcurrido 255 días sin que se haya adelantado juicio.

2.9. En este orden , debe analizarse si en efecto los términos, según la norma procesal penal están vencidos, y en caso positivo si no es atribuible a la defensa o el representado, para finalmente realizar un pronunciamiento de fondo frente a la procedencia de la concesión de la libertad a Edud de los Santos Herrera Polo.

2.10. De esta manera las circunstancias fácticas señaladas y de las respuestas de las autoridades judiciales , y administrativas vinculadas a esta acción constitucional, se tiene completa certeza de que el ciudadano Edud de los Santos Herrera Polo, se encuentra privado de la libertad desde el 9 de agosto de 2023, con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento , legalizada por e l Juzgado 82 Penal Municipal con Fun ción de Control de Garantías de Bogotá, así mismo que el escrito de acusación fue radicado el 15

de 2023, con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento , legalizada por e l Juzgado 82 Penal Municipal con Fun ción de Control de Garantías de Bogotá, así mismo que el escrito de acusación fue radicado el 15 de agosto de 2023, por la Fiscalía 162 de la Unidad de Delitos Contra la156932208000202400095 00

10 Libertad Sexual de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Transitorio de la misma ciudad.

2.11. Bajo estas premisas , corresponde a la Sala determinar, si el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2023 (fecha de presentación del escrito de acusación ) y el 11 de junio de 202 4 (fecha de presentaci ón del habeas corpus), superan el lapso temporal dispuesto en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal 2, como causal para la libertad por vencimiento de términos.

2.12. En el presente caso, debe traerse a consideración el contenido de la prerrogativa del parágrafo 1 º del articulado precitado, en virtud de la cual el lapso del numeral 5 . se incrementa por el mismo término inicial, pues se trata de un punible contenido en el Título IV del Libro Segundo del Código Penal, es decir, contra la libertad, integridad y formación sexuales , bajo esta premisa el término de ciento veinte (120) días se duplica, resultando en un término de doscientos cuarenta (240) días desde la presentación del escrito de acusación hasta la instalación de la audiencia de juicio oral.

2.13. Bajo este presupuesto se tiene que entre el 15 de agosto de 2023, a la

doscientos cuarenta (240) días desde la presentación del escrito de acusación hasta la instalación de la audiencia de juicio oral.

2.13. Bajo este presupuesto se tiene que entre el 15 de agosto de 2023, a la radicación de la presente acción, han transcurrido trescientos dos (302) días, de este término debe precisar esta Sala que el lapso del 24 de agosto de 2023 al 13 de diciembre de 2023 y del 13 de diciembre de 2023 al 08 de febrero de 2024, así como los aplazamientos de esas fechas correspondieron circunstancias atribuibles a la administración de justicia, pues de las actuaciones remitidas se puede advertir que los aplazamientos fueron por cuenta del Juzgado Primero Transitorio de Conocimiento de Bogotá, extendiéndose para el efecto las constancias que obran en el archivo (02 fl 32 a 34 de la carpeta digital de habeas corpus) debiéndose afirmar que todas las

2 “ARTÍCULO 317. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anterior es artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…)”156932208000202400095 00

11 suspensiones de las sesiones de audiencia, de ninguna manera pueden ser para perjudicar los intereses que le asisten al procesado.

11 suspensiones de las sesiones de audiencia, de ninguna manera pueden ser para perjudicar los intereses que le asisten al procesado.

2.14. Continuando con el estudio de las actuaciones , se advierte que el 6 de febrero de 2024, le fue repartida la presente causa al Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con ocasión de la reasignación de procesos provenientes del Juzgado Primero Transitorio, Despacho que fijó fecha para la realización de la audiencia para el 7 de marzo de 2024, la cual no se celebró, por cuanto el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido el procesado , no realizó conexión, aunado a que la Defensoría del Pueblo no designó apoderado, no obstante en la contestación a la presente acción manifestó "se dejó en audios la constancia de no realización de la audiencia programada los días 07 de marzo y 04 de abril de la anualidad a fin de realizar formulación de acusación, debido que la planilla proveniente del juzgado de control de garantías contenía la información del defensor p

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