🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693220800020250000100-(22-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250000100-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS POR FALTA DE RESPUESTA A SU SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Se configura un hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela se resuelve la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, por lo cual desaparece la necesidad de protección judicial y se niega el amparo solicitado.

“Por tanto, la respuesta conforme la fecha de emisión, fue proferida durante el trámite de tutela, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado, por la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, pues si bien tal solicitud no había sido resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, lo cierto es que no se presentó ninguna vulneración durante la acción constitucional como quiera que fue resuelta la solicitud mediante auto del 13 de enero de 2025 notificado al actor el 15 de enero del año que cursa. (…) Así las cosas, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, esto es, que la entidad accionada dio resolución a la petición formulada por el accionante en el lapso de la interposición de la tutela, se hace del caso negar el amparo solicitado ante la existencia de un hecho superado.”

Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Art. 29 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T444 de 2018; STC 8657 de 2021; T-237 de 2023.

Nota de Relatoría: El accionante privado de la libertad presentó acción de tutela alegando vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad, por falta de respuesta a su solicitud de libertad condicional. Durante el trámite, la autoridad judicial re solvió la solicitud mediante auto debidamente notificado, por lo cual el Tribunal declaró configurado el hecho superado y negó el amparo constitucional.

Radicado: 15693220800020250000100

Accionante: JOHN EDUARD VILLANUEVA LACLE

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 22 DE ENERO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , miércoles, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como

Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500001 00 siendo accionante JHON EDUARD VILLANUEVA LACLE y accionado IJUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500001 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500001 00

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JHON EDUARD VILLANUEVA LACLE

ACCIONADO: IJUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO APROBADO: Acta 22 de enero 2024

M PONENTE: iJORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Jhon Eduardo Villanueva Lacle actuando en nombre propio, e n contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , con el fin de que se proteja su s derechos fundamentales de petición, libertad, accionada.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Mediante sentencia de l 26 de en ero de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania condenó al accionante por el delito de violencia intrafamiliar Agravada, a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, la que es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a cargo de la vigilancia de la pena.

1.2. El 3 de diciembre de 2024 a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Sogamoso, radicó al juzgado de ejecución s olicitud de libertad condicional , sin que haya obtenido respuesta, razón por la que el 13 de enero de 2025 presentó acción de tutela por los derechos a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados.156932208000202500001 00

1.4. Por auto del 13 de enero de 2025 esta Corporación admitió la acción , y

de tutela por los derechos a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados.156932208000202500001 00

1.4. Por auto del 13 de enero de 2025 esta Corporación admitió la acción , y vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, y corrió traslado para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.5. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, aludió que el accionante se encuentra privado de la libertad en dicho establecimiento, y que Jhon Eduard Villanueva , hizo uso del servicio que presta la oficina jurídica, y envió solicitud de libertad con dicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa R osa de Viterbo. Solicitó no tutelar los derechos aludidos por el actor, por la inexistencia de un hecho generador de su presunta vulneración.

1.6. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en su contestació n aludió que conoce de la vigilancia de la pena impuesta dentro del proceso con radicado CUI 15047-6000-209 202150018 NI. 202 300235 (Acumulado 150476000209202150018), seguido contra del accionante , que mediante auto interlocutorio del 13 de enero de 2024 resolvió redimir pena al condenado e interno, por concepto de estudio en el equivalente a (31.5) días de redención de pena, negó la libertad condicional, por ser improcedente de acuerdo al articulo 64 de la Ley 599 de 2000 por que a la fecha el accionante no cumplía con el requisito de

el equivalente a (31.5) días de redención de pena, negó la libertad condicional, por ser improcedente de acuerdo al articulo 64 de la Ley 599 de 2000 por que a la fecha el accionante no cumplía con el requisito de cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, que equivalen a veintiséis (26) meses y seis (6) días, h asta esa fecha, solo había cumplid o aproximadamente dieciocho (18) meses y dieciocho (18) días de privación de libertad. Al sumar los cinco (5) meses y 1.5 días de redención de pena reconocidos, el total alcanzaba solo veintitrés (23) meses y 19.5 días , por lo tanto, le faltaban aproximadamente un mes y 16.5 días para cumplir con el requisito mencionado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley.156932208000202500001 00

2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos

vulnerados o amenazados que a su vez, reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

2.3. El artículo 29 de la Constitución establec e el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial del que se establece que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debi do proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”2.

2.4. Referido lo an terior y atendien do al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad judicial accionada, ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, de bido proceso y libertad del accionante, al no dar respuesta a la solicitud de libertad condicional o si por el contrario nos encontramos frente a la configuración del hecho superado.

2.5. En ese orden, revisado el expediente evidencia esta Sala, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tiene la vigilancia de la causa radicada bajo el CUI 15047-6000-209 2021 50018 00 NI. 202 3-235 (Acumulado 15047600020920215001800), en

Viterbo, tiene la vigilancia de la causa radicada bajo el CUI 15047-6000-209 2021 50018 00 NI. 202 3-235 (Acumulado 15047600020920215001800), en contra de Jhon Eduard Villanueva Lac le, quien fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, mediante sentencia del 26 de enero de 2023 por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

2.6. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2024 el accionante, a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Sogamoso

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 STC 8657 de 2021.156932208000202500001 00

radicó solicitud para la concesión del subrogado penal de libertad condicional , por considerar haber cumplido con los requisitos mínimos para su concesión.

2.7. De ahí que, una vez revisado el expediente y mediante auto interlocutorio 13 de enero de 2025 el juzgado acciona do resolvió redimir la pena al condenado, por concepto de estudio en el equivalente a (31.5) días de redención de pena, negó la libertad condicional, por ser improcedente de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 porque a la fecha de la solicitud, el accionante no cumplía con el requisito de cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta.

2.8. Por tanto, la respue sta conforme la fecha de emisión, fue proferida durante el trámite de tutela, lo que hace improcedente conceder el amparo

partes de la pena impuesta.

2.8. Por tanto, la respue sta conforme la fecha de emisión, fue proferida durante el trámite de tutela, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado, por la configuración de la caren cia actual del objeto por hecho superado, pues si bien tal solicitud no había sido resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, lo cierto es que no se presentó ninguna vulneración durante la acción constitucional como quiera que fue resuelta la solicitud mediante auto d el 13 de enero de 2025 notificado al actor el 15 de enero del año que cursa.

2.9. La Corte Constituciona l ha señalado que 3 “(…) cuando la situació n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulnera del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

2.10. Por lo anteriormente expuesto, cuando se considere que se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, le corresponde al juez de tutela verificar si la vulneración al derecho, materia de discusión, efectivamente se ha satisfecho atendiendo el amparo solicitado en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente.

2.11. Así las cosas, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha

ha satisfecho atendiendo el amparo solicitado en la tutela, y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente.

2.11. Así las cosas, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, esto es, que la entidad accionada dio resolución a la petición formulada

3 Corte Constitucional Sentencia T-444 de 2018.156932208000202500001 00

por el accionante en el lapso de la interposición de la tutela, se h ace del caso negar el amparo solicitado ante la existencia de un hecho superado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, adminis trando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la carencia actual de objeto po r hecho superado , y negar la acción constitucional invocada.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500001 00

56462500002

Consultar sobre este documento ...