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TSDJ VIT SU - 15693220800020250000600-(30-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250000600-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – CADUCIDAD: La demanda de revisión debe presentarse dentro del término legal establecido en el artículo 356 del CGP; la presentación extemporánea conlleva su rechazo sin más trámite, en virtud del principio de preclusión procesal. / SUCESIÓN – RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR EXCEDER EL TÉRMINO LEGAL: Cuando la providencia objeto del recurso cobró ejecutoria más de dos años antes de la presentación del recurso, debe rechazarse por haber operado la caducidad.

"“Así, si la providencia que acá se recurre cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 2022, los dos años con que contaban los interesados para presentar el recurso extraordinario iniciaron en esa data, y fenecieron el 15 de diciembre de 2024. (…) Lo anterior implica que, si los hermanos TIBABOCHA DE OSMA presentaron el recurso extraordinario de revisión el día 14 de enero de 2025, tal como consta en el acta de reparto que obra en el archivo 005 del expediente, para esta data ya había operado el fenómeno preclu sivo de la caducidad, pues había transcurrido el término perentorio que la Ley prevé para el ejercicio del derecho. (…) El inciso tercero del artículo 358 del C.G.P., enseña que, sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, como ocurre en este evento.”"

Fuente Formal: Artículos 354, 355, 356 y 358 del Código General del Proceso; Corte Suprema de

Justicia SC490-2023

en el término legal, como ocurre en este evento.”"

Fuente Formal: Artículos 354, 355, 356 y 358 del Código General del Proceso; Corte Suprema de

Justicia SC490-2023

Nota de Relatoría: Los recurrentes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que aprobó la partición en proceso de sucesión, alegando que el bien adjudicado no estaba plenamente en cabeza de la causante. El Tribunal analizó el cumplimiento de requisi tos procesales y concluyó que el recurso fue presentado por fuera del término de dos años que exige el artículo 356 del CGP. En consecuencia, rechazó la demanda por caducidad.

Número Proceso: 15693220800020250000600

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Causante: OLIVA OSMA TIBOCHA Y OTROS

Demandante: OLIVA, MARIA CENAIDA, FLOR ESTELLA, MARÍA SALOMÉ y MARTÍN OSMA TIBOCHA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICACIÓN : 15693220800020250000600

RECURRENTE : OLIVA OSMA TIBOCHA Y OTROS

DECISIÓN : RECHAZA DEMANDA

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

RADICACIÓN : 15693220800020250000600

RECURRENTE : OLIVA OSMA TIBOCHA Y OTROS

DECISIÓN : RECHAZA DEMANDA

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

Se decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión que formuló OLIVA, MARÍA CENAIDA, FLOR ESTELLA , MARÍA SALOM É y MARTÍN OSMA TIBOCHA, contra a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa se adelantó proceso de Sucesión de la causante MAR ÍA ZENAIDA TIBOCHA DE OSMA promovido por OLIVA, MARIA CENAIDA, FLOR ESTELLA, MAR ÍA SALOMÉ y MARTÍN OSMA TIBOCHA, radicado 2021-00205-00.

2.- La actuación de única instancia finalizó con sentencia del 24 de noviembre de 2022, en la que se aprobó el trabaj o de partición presentado por la partidora, Dra.

PAOLA ANDREA MEJÍA RAMÍREZ.

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

1.- El 14 de enero de 2025 , los hermanos OSMA TIBOCHA formularon recurso extraordinario de revisión contra la decisión del Juzgado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 355 del Código de General del Proceso.Revisión 15693220800020240001500

extraordinario de revisión contra la decisión del Juzgado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 355 del Código de General del Proceso.Revisión 15693220800020240001500 2.- Como sustento de su solicitud, indicaron que, al interior de la sucesión se tuvo como activo el 100% del bien inmueble denominado El Cañabravo , ubicado en la Vereda Chameza Menor del municipio de Nobsa, Boyacá, con número de identificación catastral 154910000000000050041000000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 095 - 11919 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso; sin embargo, al registrar la sentencia, la Oficina emitió nota devolutiva de registro, pues la causante y , por tanto, sus herederos, no eran propietarios del 100% del inmueble, sino del 100% de los derechos de cuota que existen sobre el inmueble.

2.1.- Para los recurrentes, tal situación hace que se presente nulidad derivada de la sentencia.

TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

En auto del 07 de marzo de 2024 se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa para que remitiera copia digital integra del proceso de SUCESIÓN 202100205-01 objeto del presente Recurso Extraordinario de Revisión.

CONSIDERACIONES

Verificados los presupuestos fácticos y procesales que motivaron la presentación de este recurso extraordinario, advierte la Sala que ha operado el fenómeno preclusivo de la caducidad para su interposición, tal y como se procede a exponer:

Verificados los presupuestos fácticos y procesales que motivaron la presentación de este recurso extraordinario, advierte la Sala que ha operado el fenómeno preclusivo de la caducidad para su interposición, tal y como se procede a exponer:

Los artículos 354 y s.s. del C.G.P., prevén que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, siempre que concurra alguna de las 9 causales taxativamente previstas en el Código; se trata de la impugnación que puede ser interpuesta por las partes en contra de una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que la decisión haya presentado yerros de alta gravedad que, en su mayoría, hacen referencia a la existencia de conductas delictivas que afectan la sentencia proferida por determinado funcionario judicial.

Para que el recurso extraordinario pueda surtir el trámite respectivo, deben presentarse una serie de requisitos de carácter formal y sustancial que permiten al Juzgador tener certeza de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivan su presentación; uno de tales requisitos hace referencia expresa al término con que cuentan las partes para su interposición, cuyo incumplimiento conlleva al rechazoRevisión 15693220800020240001500 inmediato, pues “tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo amparado por el principio de la cosa juzgada, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia”1.

Precisamente, el artículo 356 del C.G.P. prevé las reglas temporales para la

la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia”1.

Precisamente, el artículo 356 del C.G.P. prevé las reglas temporales para la presentación del recurso extraordinario, así: (i) si se trata de las causales consagradas en los numerales 1°, 6°, 8° y 9° del artículo 355, el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia; (ii) si se trata de las causales 2°, 3° 4° y 5° el recurso deberá interponerse, igualmente, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia; no obstante, podrá suspend erse el fallo de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del proceso penal, sin que se exceda de dos años; y (iii) si se trata de la causal 7° del artículo 355, los dos años comenzaran a contar desde el día en que el perjudicado haya tenido conocimiento de la sentencia, sin que pueda ser superior cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, los términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.

En el presente asunto, los recurrentes discuten la sentencia del 24 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, al interior del proceso de sucesión intestada de MAR ÍA ZENAIDA TIBABOCHA DE OSMA, providencia que en su parte resolutiva fue del siguiente tenor: “PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y

de sucesión intestada de MAR ÍA ZENAIDA TIBABOCHA DE OSMA, providencia que en su parte resolutiva fue del siguiente tenor: “PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión de la señora MARÍA ZENAIDA TIBOCHA DE OSMA (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la C.C. No. 23.923.960 de Pesca (Boy.), presentado por la partidora Dra. PAOLA ANDREA MEJÍA RAMÍREZ y que obra en archivo digital No. 26.

SEGUNDO: Ordenar a los interesados registrar las hijuelas correspondientes en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 095 -11919 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso (Boy), debiendo anexar copias de dichos registros al expediente. Para tal efecto, previo pago de las expensas, por secretaría expídanse las copias auténticas que fueren necesarias, con constancia de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Ordenar la protocolización del trabajo de partición y de esta sentencia en la Notaría Única del Círculo de Nobsa (Boy).

CUARTO: En firme ésta sentencia y cumplidos los ordenamientos derivados de los ordinales que anteceden, ARCHÍVESE de forma definitiva el expediente, previas las constancias del caso, tal como lo prevén las reglas del artículo 122 del CGP.”

La sentencia fue recurrida en reposición y subsidio apelación por la partidora designada en el proceso de sucesión, tras indicar que no fueron fijados honorarios; y, mediante auto del 07 de diciembre de 2022, el juzgado rechazó por

La sentencia fue recurrida en reposición y subsidio apelación por la partidora designada en el proceso de sucesión, tras indicar que no fueron fijados honorarios; y, mediante auto del 07 de diciembre de 2022, el juzgado rechazó por

1 CSJ SC490-2023, Radicación N° 11001-02-03-000-2019-01538-00Revisión 15693220800020240001500 improcedentes los recursos y fijó los honorarios pretendidos; decisión contra la cual no se presentó recurso adicional.

Con esas precisiones, es claro que la decisión de primera instancia que puso fin a la sucesión cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 2022, esto es, trascurrido el término para interponer recursos contra el auto que rechazó por improcedentes los interpuestos por la curadora.

Ahora bien, se dijo en precedencia que cuando se alega la concurrencia de la causal de revisión prevista en el numeral octavo del artículo 355 del C.G.P., el interesado en el recurso extraordinario cuenta con un término de dos años siguientes a la ejecutoria de la decisión. Así, si la providencia que acá se recurre cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 2022, los dos años con que contaban los interesados para presentar el recurso extraordinario iniciaron en esa data , y fenecieron el 15 de diciembre de 2024.

Lo anterior implica que, si el los hermanos TIBABOCHA DE OSMA presentaron el recurso extraordinario de revisión el día 14 de enero de 2025, tal como consta en el acta de reparto que obra en el archivo 005 del expediente, para esta data ya había

Lo anterior implica que, si el los hermanos TIBABOCHA DE OSMA presentaron el recurso extraordinario de revisión el día 14 de enero de 2025, tal como consta en el acta de reparto que obra en el archivo 005 del expediente, para esta data ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues había transcurrido el término perentorio que la Ley prevé para el ejercicio del derecho.

El inciso tercero del artículo 358 del C.G.P., enseña que, sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, como ocurre en este evento.

Así las cosas, se procederá a rechazar la demanda, ante la concurrencia del citado fenómeno preclusivo.

COSTAS

No hay lugar a condena en costas, atendiendo el estado procesal en que se encuentra la actuación.Revisión 15693220800020240001500

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, el Suscrito Mag istrado de la SALA CUARTA DE

DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda por haber operado del fenómeno preclusivo de la caducidad respecto del recurso extraordinario de revisión presentado por OLIVA, MARIA CENAIDA, FLOR ESTELLA, MARIA SALOMÉ y MARTÍN OSMA TIBOCHA, frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haberse causado.

MARTÍN OSMA TIBOCHA, frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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