TSDJ VIT SU - 15693220800020250000700-(28-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250000700-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCE SO EJECUTIVO POR FIJA RSE FECHA PARA REMATE SIN PUBLICACIÓN EN EL MICROSITIO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD Y AUSENCIA DE VÍA DE HECHO: La acción de tutela no procede cuando el accionante no agota oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial y las decisiones judiciales cuestionadas están debidamente moti vadas y se fundamentan en normas aplicables, sin configurarse defectos que constituyan vía de hecho.
Así las cosas, debe decirse que la presente acción constitucional refulge improcedente para cuestionar las decisiones emitidas el 6 de marzo de 2022 y el 30 de junio de esa anualidad, (…) al no satisfacerse el principio de subsidiariedad, comoquiera que al revisar el plenario se constata con facilidad que contra las precitadas decisiones la parte ejecutada pese a tener pleno conocimiento de las mismas no incoó los recursos ordinarios, particularmente, el de reposición. (…) De ahí que, la decisión adoptada e l 13 de diciembre de 2024, resulta razonable, caso en que el gestor constitucional no puede pretender que por esta vía excepcional se realice un nuevo estudio, pues, la misma se fundamenta en lo consagrado en el artículo 455 del Código General del Proceso.
Fuente Formal: STC15457-2024; STC693-2019; Art. 455 del Código General del Proceso; CC T-520 de 1992
Nota de Relatoría: El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela presentada contra varias decisiones judiciales
Fuente Formal: STC15457-2024; STC693-2019; Art. 455 del Código General del Proceso; CC T-520 de 1992
Nota de Relatoría: El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela presentada contra varias decisiones judiciales por no haberse agotado los medios ordinarios de defensa y al no evidenciarse vía de hecho. Se resaltó que las providencias cuestionadas fueron debidamente motivadas y emitidas conforme al ordenamiento legal.
Número Proceso: 15693220800020250000700
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: JHON WILLIAM OCHOA SALAMANCA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA / JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00007-00
ACCIONANTE: JHON WILLIAM OCHOA SALAMANCA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE
ACTA No. 009
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE
ACTA No. 009
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor Jhon William Ochoa Salamanca , actuando en nombre propio , contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y el Juzgado Primero Civil de Duitama mediante la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, en mi favor, en calidad de extremo pasivo.
2.- REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Duitama, calendado 13 de diciembre de 2024, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación, frente al incidente de nulidad propuesto ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, por la parte demandada.
3.- REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, calendado 9 de mayo de 2024, mediante el cual se decide el recurso de reposición propuesto por este extremo procesal, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2023, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad por indebida
de Paipa, calendado 9 de mayo de 2024, mediante el cual se decide el recurso de reposición propuesto por este extremo procesal, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2023, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto calendado 6 de abril de 2022, mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo diligencia de REMATE del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 0749365.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00192-00 2 4.- REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2023, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación.
5.- DECRETAR la nulidad del auto calendado 6 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, mediante el cual se fijó fecha del día lunes dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), para llevar a cabo diligencia de REMATE del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 0749365.
6.- DECRETAR la nulidad del auto calendado 6 de abril de 2022, auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, mediante el cual se aceptó y reconoció como CESIONARIOS de Danny Fabian Sánchez Rodríguez, a José Isaías Hernández Leguizamo y Leidy Johana Hernández Plazas, de los derechos litigiosos de este proceso.
aceptó y reconoció como CESIONARIOS de Danny Fabian Sánchez Rodríguez, a José Isaías Hernández Leguizamo y Leidy Johana Hernández Plazas, de los derechos litigiosos de este proceso.
7.- SE RESUELVA, DEJAR SIN EFECTO, íntegramente, la providencia calendada treinta (30) de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa – Boyacá-, mediante la cual se resolvió la APROBACIÓN DEL REMATE practicado en dicha diligencia, sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 0749365, al igual que las actuaciones procesales surtidas con ocasión a dicha providencia.
8.- ORDENAR la cancelación del registro de la adjudicación en remate del predio al cual corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 074 -9365, de la oficia de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, adjudicación inscrita según anotación No. 20, de dicho folio de matrícula.
9.- ORDENAR la reasignación del proceso a otro despacho Judicial, por pérdida de credibilidad y de garantías procesales para este extremo procesal, con ocasión a la manipulación de pruebas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa – Boyacá.
10.- De ser procedente la petición anterior, ORDENAR al Despacho que corresponda conocer o en su defecto al actual, fijar nueva fecha para diligencia de remate, previo el cumplimiento por cuenta de la parte actora de los requisitos establecidos en el artículo 450 y subsiguientes del Código General de Proceso.
corresponda conocer o en su defecto al actual, fijar nueva fecha para diligencia de remate, previo el cumplimiento por cuenta de la parte actora de los requisitos establecidos en el artículo 450 y subsiguientes del Código General de Proceso.
11. - COMPULSAR COPIAS ante los entes de control y autoridades competentes (Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación), para lo de su competencia, con ocasión al fraude procesal materializado con el actuar del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Paipa, Boyacá.”
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifican las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Adujo que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa se tramita el proceso ejecutivo Rad. No. 2018-00076 dentro del cual, mediante auto del 30 de enero de 2024, se le reconoció como “heredero procesal del extremo pasivo (…) con ocasión del fallecimiento de (…) Dioselina Salamanca de Ochoa” quien, fue demandada.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00192-00 3 -. Refirió que el 3 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa fijó el 24 de marzo de esa anualidad para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 – 9365 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, empero, en esa fecha se declaró fracasada la diligencia.
-. Reseñó que el 6 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
– 9365 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, empero, en esa fecha se declaró fracasada la diligencia.
-. Reseñó que el 6 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa aceptó la cesión de derechos litigiosos efectuada por los ejecutantes, sin embargo, no se pronunció frente a la reprogramación de la diligencia de remate.
-. Aludió que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa mediante auto del 30 de junio de 2022 resolvió impartir aprobación al remate desarrollada el 16 de mayo de esa anualidad, diligencia de la cual desconocía su realización.
-. Esbozó que el 12 de septiembre de 2022, promovieron incidente de nulidad por falta o indebida notificación, no obstante, fue denegado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa a través de auto del 16 de marzo de 2023, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelació n, medio de impugnación que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
-. Mencionó que al ser reconocido como heredero procesal dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 2018-00076-00, le solicitó a la Rama Judicial que realzará una auditoria al contenido del micrositio del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, particularmente, a la publ icación con efectos procesales / Estados Electrónicos / 2022.
-. Subrayó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa omitió publicar en el micrositio el auto del 6 de abril de 2022, mediante el que fijó fecha y hora
Electrónicos / 2022.
-. Subrayó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa omitió publicar en el micrositio el auto del 6 de abril de 2022, mediante el que fijó fecha y hora para llevar efectuar la diligencia de remate, puesto que el mismo, conforme lo estableció el reporte de auditoría, tan solo fue publicado el 13 de julio de 2022.
-. Recalcó que el reporte “detallado de auditoria, permite establecer además de lo ya indicado, una clara y mal intencionada manipulación del micrositio por cuenta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, favoreciendo los intereses del Despacho y de paso los de la parte actora, en detrimento y vulneración al debido proceso” (Sic).
-. Manifestó que el 16 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Paipa remitió el link de acceso a la audiencia de remate al entonces profesional del derecho que los representaba a la 1 p.m. de aquel día, esto es, “iniciando la horaRad. No. 15693-22-08-000-2024-00192-00 4 de receso de medio día (hora de almuerzo 1:00 pm a 2:00 pm) de los Despachos judiciales” (Sic), además, indicó que ante su no conexión a la audiencia el Juzgado no desplegó acción alguna para garantizar sus derechos.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 15 de enero de 2025 , esta Judicatura admitió el proceso tuitivo, en consecuencia, dispuso correr traslado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, para que, en el término de 2
consecuencia, dispuso correr traslado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.
De igual manera, se ordenó la vinculación de todas aquellas personas que intervienen en el proceso Rad No.15516-40-89-002-2018-00076-00, a quienes, se les concedió el término de dos (2) días, para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran en relación con los hechos génesis de la acción.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO
MUNICIPAL DE PAIPA
El Juzgado accionado se limitó a remitir copia del proceso Ejecutivo Rad. No. 1551640-89-002-2018-00076-00.
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA
El Juzgado accionado, a través de la Secretaria, dentro del término concedido procedió a relatar las actuaciones surtidas en esa célula judicial y remitió copia de las mismas.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00192-00 5
de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00192-00 5
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,
-. Establecer si están dados los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción tuitiva contra providencias judiciales.
De ser ello así,
-. Determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y/o el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama vulneraron por acción u omisión los derechos fundamentales del accionante.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.
Bajo esa óptica, la H. Corte Suprema de Justicia en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
En ese norte, se predica la procedencia de la acción tuitiva contra decisiones judiciales cuando se acredite el cumplimiento de los requisito formales, recuérdese, subsidiariedad, residualidad e inmediatez y, además, las casuales específicas, esta son, la existencia de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y/o desconocimiento del precedente, ello, c on la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, es decir, se convierta en una instancia adicional o paralela.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00192-00 6 Con lo precedente y al descender al sub examine se tiene que el accionante JHON WILLIMA OCHOA SALAMANA incoó la presente acción con diversas pretensiones, circunstancia que implica su estudio independiente y autónomo de aquellas, ello, a efectos de determinar la procedencia de la acción.
Así las cosas, debe decirse que la presente acción constitucional refulge improcedente para cuestionar las decisiones emitidas el 6 de marzo de 2022 y el 30 de junio de esa anualidad, a través de la cuales, el Juzgado Segundo Promiscuo de Paipa resolvió ac eptar y reconocer como cesionarios de Danny Fabian Sánchez
de junio de esa anualidad, a través de la cuales, el Juzgado Segundo Promiscuo de Paipa resolvió ac eptar y reconocer como cesionarios de Danny Fabian Sánchez Rodríguez a los señores José Isaías Hernández Leguizamo y Leidy Johana Hernández Plazas, y, aprobó el remate del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 – 9365 de l a Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, respectivamente.
Lo anterior, al no satisfacerse el principio de subsidiariedad, comoquiera que al revisar el plenario de constata con facilidad que contra las precitadas decisiones la parte ejecutada “hoy accionante” pese a tener pleno conocimiento de las mismas no incoó los recursos ordinarios, particularmente, el de reposición, medio eficaz e idóneo para exponer y sustentar los reparos.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Civil, Agraria y Rural en providencia STC15457 -2024, la retomar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, sostuvo,
“[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omis iva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, ap elar a la
admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, ap elar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal (CC T-520/92)”
Luego, ante la incuria de la parte accionante para promover los mecanismos de defensa con los que contaba para para cuestionar las decisiones o actos que supuestamente son lesivos de sus derechos fundamentales, aquel debe asumir las consecuencias de su conducta omisiva, máxime, cuando no puede convertir a la acción tuitiva como un medio paralelo o alternativo que puede utilizar en cualquier tiempo para exteriorizar su inconformidad con las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo. En otras palabras, la acción de tutela no puede ser utilizada paraRad. No. 15693-22-08-000-2024-00192-00 7 revivir etapas u oportunidades procesales que, sin exponer y justificar la razón, dejó fenecer.
Por otra parte, es menester advertir que, mediante la presente acción, se cuestionan las decisiones adoptadas al interior del incidente de nulidad promovido por la parte ejecutada el 12 de junio de 2022, bajo la causal de indebida notificación, trámite que culminó con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 13 de diciembre de 2024, razón por la cual, el análisis se centrará en esta última.
Bajo ese norte, es preciso reseñar que el incidente de nulidad se presentó por la
Duitama el 13 de diciembre de 2024, razón por la cual, el análisis se centrará en esta última.
Bajo ese norte, es preciso reseñar que el incidente de nulidad se presentó por la ejecutada la considerar que existió falta de notificación del auto del 6 de abril de 2022, a través del cual, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 – 9365 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, ello, al no publicarse en el micrositio.
En ese orden, debe referirse que se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción tuitiva, dado que, al queja tiene relevancia constitucional, pues, alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; al igual, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, comoquiera que contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama no cabe recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y, finalmente, la acción se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 13 de diciembre de 2024.
Pese a lo anterior, la decisión referida como transgresora de derechos fundamentales, a criterio de la Sala, no emerge como caprichosa o antojadiza, pues, en la misma la Juez explicó de forma razonada y con apego a la normatividad aplicable la controversia aplicable.
En aras de otorgar mayor claridad, es conveniente transliterar lo argüido por el
en la misma la Juez explicó de forma razonada y con apego a la normatividad aplicable la controversia aplicable.
En aras de otorgar mayor claridad, es conveniente transliterar lo argüido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 13 de diciembre de 2024, así,
“1. Ab initio advierte el Despacho que la decisión confutada merece refrendación por las siguientes razones:
a. Porque la solicitud planteada soslayó el principio de convalidación que informa el instituto de las nulidades, según el cual la irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00192-00 8
Así pues, en el presente caso dicho desconocimiento surge de las reglas de saneamiento previstas en los artículos 136 y 455 del Estatuto Procesal, advirtiendo la primera de ellas en su numeral 1° que la nulidad se considera saneada «Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla», en tanto que la segunda refiere que las «irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación».
En ese orden de ideas, no se olvide que la señora Dioselina Salamanca de Ochoa (qepd), desde el momento en que se apersonó de manera personal del proceso, siempre estuvo asistida de un profesional del derecho que velara por sus intereses dentro de la actuación, inicialmente, con el letrado Pedro Figueroa
Ochoa (qepd), desde el momento en que se apersonó de manera personal del proceso, siempre estuvo asistida de un profesional del derecho que velara por sus intereses dentro de la actuación, inicialmente, con el letrado Pedro Figueroa García quien renunció al poder el 23 de marzo de 2022, data en que se apersonó el profesional promotor de la presente censura, es decir, el doctor Orlando Garavito.
Escenario que nos permite colegir que, tanto en el proferimiento de la decisión del 6 de abril de 2022 -que fijó fecha para el remate del bien -, como en las ulteriores actuaciones concretadas en la almoneda del 16 de mayo, o el auto aprobatorio del remate del inmueble calendado 30 de junio de ese año, la enjuiciada contó con la asistencia de un profesional del derecho, por lo que pretender cercenar la legalidad del primer proveído citado -6 de abril de 2022-, con una petición nulitiva promovida el 12 de sep tiembre consecutivo, es decir, cuatro meses después, o desde la otra arista, obviando el tiempo limite para invocar las irregularidades de la subasta tal como lo informa el canon 455 ibidem, que tal como se reseñó, iba hasta antes de la adjudicación, de modo que el carácter intempestivo de la nulidad planteada por dicho extremo, deviene en el saneamiento de la misma.”
De ahí que, la decisión adoptad a el 13 de diciembre de 2024, result a razonable, caso en que el gestor constitucional no puede pretender que por esta vía excepcional se realice un nuevo estudio, pues, la misma se fundamenta en lo consagrado en el artículo 455 del Código General del Proceso , recuérdese que el
caso en que el gestor constitucional no puede pretender que por esta vía excepcional se realice un nuevo estudio, pues, la misma se fundamenta en lo consagrado en el artículo 455 del Código General del Proceso , recuérdese que el dicho precepto legal a letra
“ARTÍCULO 455. SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación.
Las solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta, no serán oídas”
Lo precedente, comoquiera que la nulidad tan sólo se propuso tres meses después de la adjudicación y aprobación de la diligencia de remate.
En este punto, debe subrayarse que el cuestionamiento constitucional no se abre paso “para deslegitimar, sustituir o remplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contr aria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso” (CSJ STC693 -2019) , deRad. No. 15693-22-08-000-2024-00192-00 9 este modo, la acción constitucional no cuenta con el alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el escrito de inicio.
Con base en las anteriores consideraciones, al quedar descartada la estructuración de los defectos alegados por el gestor constitucional, ninguna trasgresión de los derechos fundamentales alegados aparece configurada.
Ahora, no sobra referir que, si bien es cierto con la presente acción constitucional
de los defectos alegados por el gestor constitucional, ninguna trasgresión de los derechos fundamentales alegados aparece configurada.
Ahora, no sobra referir que, si bien es cierto con la presente acción constitucional se allegó copia del informe de autoría del 22 de abril de 2024, realizado al micrositio del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa en el que se evidencian presuntas irregularidades en la publicación del auto del 6 de abril de 2022, también lo es que, la misma era desconocida por el Juzgador al momento de resolver en primera instancia el incidente de nulidad, además, la parte no la incorporó en su oportunidad y/o bajo los parámetros establecidos por el Legislador para que pueda ser valorada como prueba.
Finalmente, si el accionante considera que alguno de los funcionarios y/o empleados del Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama u otra persona relacionada con el proceso ha incurrido en una conducta reprochada disciplinaria o penalmente está facultado para interponer directamente la denuncia o queja respectiva anexando los elementos de prueba con los que cuente.
Por lo antes expuesto, esta Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. –DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por DORA INÉS PINTO SERRANO de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE
PRIMERO. –DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por DORA INÉS PINTO SERRANO de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00192-00 10
TERCERO. -: .En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.